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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

VENEZUELA

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CONCEPTO DE LA RADIODIFUSIÓN

DEFINICIÓN

No existe una definición legal general de radiodifusión.

La resolución contentiva de los atributos de las Habilitaciones Administrativas define los distintos tipos de radiodifusión según la difusión de audio o programación audiovisual y la banda de frecuencia utilizada o por suscripción.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

La radiodifusión por ser un servicio de telecomunicaciones es considerada una actividad de interés general según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL).

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Clasificación: servicios básicos y servicios complementarios (pagos).

En materia de radiodifusión no existe una diferenciación entre servicios básicos y servicios complementarios. Existe diferenciación entre televisión abierta y por suscripción.

TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Toda persona natural o jurídica, privada o pública, tiene derecho a ser titular de una habitación administrativa y una concesión de uso del espectro radioeléctrico para la radiodifusión.

INHABILITACIONES ESPECIALES

Las radiodifusoras que hayan sido sancionadas con la revocación de la habilitación y concesión no podrán obtener otra, directa o indirectamente, por cinco (5) años.

Una persona natural o jurídica que tenga acciones o interés económico en una estación de televisión no podrá tener un control sobre otra estación de televisión superior al 10% bien sea directa o indirectamente o por medio de familiares.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Las habilitaciones administrativas y concesiones de uso del espectro radioeléctrico pueden extinguirse por (i) expiración del plazo por el cual fueron otorgadas, (ii) renuncia de su titular, (iii) muerte del titular en caso de las personas naturales, (iv) disolución, quiebra o liquidación del titular en caso de personas jurídicas, (v) revocación impuesta como sanción por incurrir en una de las causales de revocación establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL) o en la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión (Ley Resorte), y (vi) decaimiento del título por la pérdida de la cualidad del operador, en los casos que se verifique la pérdida de algunas de las condiciones esenciales que dieron lugar al otorgamiento del mismo.

PERSONAS FÍSICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

  1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de una red;

  2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicios;

  3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales;

  4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;

  5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;

  6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;

  7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;

  8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a la protección de datos de las personas. 

PERSONAS JURÍDICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

  1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de una red;

  2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicios;

  3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales;

  4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;

  5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;

  6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;

  7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;

  8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.

SOCIEDADES CONTROLADAS

Los operadores de telecomunicaciones sólo podrán ceder uno o varios de sus atributos a las empresas filiales.

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Los extranjeros no pueden ser titulares de habilitaciones administrativas para la radiodifusión ni directa ni indirectamente.

ADJUDICACIÓN DE LAS LICENCIAS

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Una estación de radiodifusión requiere para funcionar legalmente en Venezuela, la obtención de una habilitación administrativa y una concesión de uso del espectro radioeléctrico.

La habilitación administrativa mediante solicitud del interesado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

La concesión de uso del espectro radioeléctrico se obtiene mediante una adjudicación directa.

PLAZA Y PRÓRROGA

Las habilitaciones administrativas no podrán exceder de 25 años, renovables por períodos iguales.

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Las habilitaciones administrativas y las concesiones de uso del espectro radioeléctrico para las radiodifusoras son otorgadas por el Ministro de Infraestructura.

MULTIPLICIDAD DE LAS LICENCIAS

LIMITACIONES Y CONDICIONES

Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad.

REDES

AUTORIZACIÓN. AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDICIONES

Para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones es necesario obtener una habilitación administrativa con el atributo de establecimiento y explotación de red de telecomunicaciones, el cual se entiende incluida en la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta.

LIMITACIONES. CLASES

Existen dos tipos de redes, las redes públicas y las redes privadas. Para la instalación y explotación de redes públicas de telecomunicaciones es necesaria la obtención de una habilitación administrativa con dicho atributo, en caso de que la red utilice el espectro radioeléctrico es necesario además una concesión de uso.

Para la instalación y explotación de redes privadas de telecomunicaciones no es necesaria la obtención de una habilitación administrativa salvo que utilice el espectro radioeléctrico; sin embargo, si la red privada sólo utilice porciones del espectro radioeléctrico calificadas como de uso libre por Conatel.

CONVENIOS DE PROGRAMACIÓN Y PUBLICIDAD

No existen limitaciones para establecer convenios de programación y de publicidad entre empresas de radiodifusión sonora de distintas localidades.

OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS

INFORMACIÓN Y EVENTOS DE INTERÉS PÚBLICO Y CADENAS NACIONALES

a) Las estaciones de radiodifusión sonora, de televisión abierta y por suscripción están obligados a transmitir gratuitamente los mensajes y alocuciones del Presidente, Vice-Presidente o Ministros.

PÁRRAFO ELIMINADO

CAMPAÑAS ELECTORALES

Los medios oficiales de comunicación social otorgarán, gratuitamente, un tiempo igual y en las mismas horas, a los candidatos presidenciales postulados por los partidos con representación en el Consejo Nacional Electoral.

Las empresas radiodifusoras no pueden divulgar propaganda electoral que no esté suscrita por las personas autorizadas.

Los medios de comunicación social no podrán negarse a difundir propaganda debidamente autorizada y que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley.

Cuarenta y ocho horas antes de comenzar las votaciones cesará u no podrá hacerse ninguna propaganda electoral.

PROGRAMACIÓN

IDIOMA

Castellano, salvo:

  • Cuando se trate de programas en vivo y directo, culturales y educativos, informativos, de opinión, recreativos o deportivos, y mixtos que estén en idiomas extranjeros y se utilice la traducción simultánea oral al castellano.

  • Cuando se trate de obras musicales.

Cuando se trate de términos de uso universal que no admitan traducción por su carácter técnico, científico, artístico, entre otros.

Cuando se mencionen marcas comerciales.

En cualquier otro caso autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley.
En el caso de los mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión, especialmente dirigidos a los pueblos y comunidades indígenas, también serán de uso oficial los idiomas indígenas.

Los mensajes que sean difundidos a través de los servicios de televisión, con excepción de los servicios de televisión comunitarios de servicio público sin fines de lucro, deberán presentar subtítulos, traducción a la lengua de seña venezolana u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, haciendo especial énfasis en los programas culturales y educativos e informativos.

PROHIBICIONES

La Ley Resorte establece tres tipos de bloques de horarios (horario todo usuario, horario supervisado y horario adulto) en los cuáles sólo se pueden transmitir los contenidos establecidos en dicha ley según sean de lenguaje, salud, sexo y violencia.

CUOTA DE PRODUCCIÓN PROPIA Y NACIONAL

Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir, durante el horario todo usuario, un mínimo de tres horas diarias de programas culturales y educativos, informativos o de opinión y recreativos dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, presentados acordes con su desarrollo integral, con enfoque pedagógico y de la más alta calidad. En la difusión de estos programas se deberá privilegiar la incorporación de adolescentes como personal artístico o en su creación o producción.

Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán difundir diariamente, durante el horario todo usuario, un mínimo de siete horas de programas de producción nacional, de las cuales un mínimo de cuatro horas será de producción nacional independiente. Igualmente, deberán difundir diariamente, durante el horario supervisado, un mínimo de tres horas de programas de producción nacional, de los cuales un mínimo de una hora y media será de producción nacional independiente.

PROTECCIÓN A LA NIÑEZ: HORARIO DE PROTECCIÓN AL MENOR

El Horario todo Usuario es aquel durante el cual sólo se podrá difundir mensajes que puedan ser recibidos por todos los usuarios, incluidos niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano (7:00 am) y las siete postmeridiano (7:00 pm).

ACCESIBILIDAD

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PUBLICIDAD

TOPES HORARIOS

La publicidad y propaganda tienen las mismas limitaciones horarias de contenidos que los programas transmitidos por radio y televisión contenidas en la Ley Resorte.

La publicidad y propagando no podrá exceder de 15 minutos por cada 60 minutos de difusión. Este tiempo podrá dividirse hasta por un máximo de 5 fracciones. Durante los horarios todo usuario y supervisado no están permitidos la difusión de infocomerciales que excedan de 15 minutos.

RESTRICCIONES

No se permite en ningún horario la publicidad sobre:

Cigarrillos y derivados del tabaco.

Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia.

Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la materia.

Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.

Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.

Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda humanitaria.

Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestren o utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.

Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.

PUBLICIDAD DIGITAL

No existe reglamentación específica al respecto.

La compra de publicidad por parte del gobierno es de un 10% aproximadamente de los ingresos de los medios.

ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES

CLANDESTINIDAD

Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico será sancionado con prisión de 1 a 4 años. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando en los casos que se requiera concesión, no medie al menos reserva de la frecuencia correspondiente.

INTERFERENCIAS

El que con culpa grave cause interferencias perjudiciales será sancionados con prisión de 4 a 12 meses.

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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ORGANISMOS DE CONTRALOR

FACULTADES Y FUNCIONES

El organismo regulador de las normas referidas a las telecomunicaciones es Conatel. Conatel tiene las siguientes competencias consagradas en la LOTEL:

  1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.

  2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;

  3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.

  4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.

  5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;

  6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;

  7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;

  8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;

  9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;

  10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;

  11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;

  12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;

  13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;

  14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;

  15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;

  16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;

  17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;

  18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;

  19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;

  20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

  21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;

  22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.

  23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley;

  24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

  25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;

  26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses

  27. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;

  28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;

  29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.

  30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.

Adicionalmente, CONATEL tiene las siguientes competencias consagradas en la Ley Resorte:

  1. Ejecutar políticas de regulación y promoción en materia de responsabilidad social en los servicios de radio y televisión.

  2. Ejecutar políticas de fomento de las producciones nacionales y programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de aplicación de esta Ley.

  3. Fomentar la capacitación y mejoramiento profesional de productores nacionales.

  4. Fomentar la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos por los servicios de radio y televisión.

  5. Ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y televisión.

  6. Proponer la normativa derivada de esta Ley.

  7. Administrar el fondo y hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados de conformidad con la ley.

  8. Llevar un archivo audiovisual y sonoro de carácter público de mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión.

  9. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.

  10. Llevar el registro de las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión.

  11. Abrir de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.

  12. Requerir a los prestadores de servicio de radio, televisión o difusión por suscripción, los anunciantes y terceros, información vinculada a los hechos objeto de los procedimientos a que hubiere lugar.

  13. Dictar, modificar o revocar las medidas cautelares previstas en esta Ley.

  14. Las demás competencias que se deriven de la ley.

    Las competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán en coordinación con los órganos rectores en materia cultural y educación, comunicación e información, promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y demás órganos competentes en las respectivas materias.

El organismo regulador de las normas referidas a los contenidos transmitidos por los medios de radiodifusión es el Directorio de Responsabilidad Social, el cual de conformidad con la Ley Resorte tiene las siguientes competencias:

  1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.

  2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta Ley.

  3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación de las concesiones.

  4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.

  5. Las demás que se deriven de la ley.

GRAVÁMENES O TASA DE FISCALIZACIÓN O DE SOSTENIMIENTO DEL ÓRGANO DE CONTRALOR

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Gravámenes establecidos en la LOTEL:

Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de CONATEL para su funcionamiento.

En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta deberán pagar anualmente a CONATEL una tasa por concepto de administración y control del mismo del espectro radioeléctrico que no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%)de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Los trámites previstos en la Ley LOTEL relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Gravámenes previstos en la Ley Resorte:

Los prestadores de servicios, de radio y televisión, salvo los prestadores de servicios de difusión por suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, pagarán una contribución parafiscal por la difusión de imágenes o sonidos realizadas dentro del territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo de dos por ciento (2%). A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento (50%) de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la retransmisión de mensajes exceda el veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión semanal.

Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo CONATEL de las imágenes o sonidos difundida a través de los servicios de radio y televisión, causarán el pago de las tasas que se detallan a continuación:

Servicio: Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros. Tasa: Hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora de transmisión que conformen el universo de búsqueda

Servicio: Grabación continúa de un registro audiovisual o sonoro base. Tasa: Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada.

Servicio: Grabación editada de varios registros audiovisuales o sonoros bases. Tasa: Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada por número de registros base

Servicio: Certificación de Grabaciones. Tasa: Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación.

SANCIONES

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

La LOTEL establece las siguientes sanciones a los operadores de telecomunicaciones:

Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de la LOTEL:

1. La falta de notificación a CONATEL por parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en la LOTEL.

2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la CONATEL, de conformidad con la LOTEL.

3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la CONATEL;

4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización de la CONATEL;

5. No atender a las convocatorias que le realice CONATEL, cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias;
Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de la LOTEL:

  1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;

  2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la CONATEL, en los casos previstos en la LOTEL;

  3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos;

  4. La negativa a permitir a funcionarios de la Conatel debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o documentación que según la LOTEL le corresponda inspeccionar o auditar:

  5. Suministrar a CONATEL información inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o de un tercero;

  6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la CONATEL en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;

  7. Incumplir las condiciones generales establecidas en la LOTEL, relativas a las habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el presente título;

  8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa;
    Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de la LOTEL:

    1) La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas;

    2) Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;

    3) Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente establecido;

    4) No atender los requerimientos de CONATEL, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias perjudiciales;

    5) Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto en la LOTEL;

    6) La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la CONATEL de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en la LOTEL;

    7) La abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia;

    8) No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la CONATEL;

    9) La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa;

    10) La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la CONATEL, de conformidad con la LOTEL;
    La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

  1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo;

  2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine CONATEL;

  3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;

  4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por CONATEL, de conformidad con lo establecido en la LOTEL;

  5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;

  6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;

  7. El que de forma dolosa suministre información a CONATEL fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;

  8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de CONATEL en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de la LOTEL;

  9. Quien evada el pago de los tributos previstos en la LOTEL;

  10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.

La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.

Adicionalmente, la LOTEL establece las siguientes sanciones penales:

Será penado con prisión de cuatro a doce meses:

  1. 1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio,

  2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio;

  3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

Será penado con prisión de uno a cuatro años:

1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;

2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;

3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;

4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones,
La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la materia.
Por su parte, la Ley Resorte establece las siguientes sanciones a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, multas, suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa y de la concesión.

1. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos cuando incumpla con una de las obligaciones siguientes:

  1. Incorporar medidas que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, prevista en el artículo 4 de la Ley Resorte.

  2. Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo 4 de la Ley Resorte.

  3. Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión de su programación, prevista en el artículo 4 la Ley Resorte.

  4. Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley Resorte.

  5. Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:

  1. Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto en el artículo 4 de la Ley Resorte.

  2. Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma castellano o idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Resorte.

  3. Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes que contengan elementos clasificados tipo B, C, D y E, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  4. Difunda en el horario Supervisado, mensajes que contengan elementos clasificados tipo C, D y E, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  5. Difunda imágenes de violencia real en programas informativos durante los horarios Todo Usuario y Supervisado sin cumplir con las disposiciones previstas en el último aparte del artículo 7 de la Ley Resorte.

  6. Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y azar, según los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  7. Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios Todo Usuario y Supervisado, respectivamente, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  8. Difunda durante los horarios Todo Usuario o Supervisado, infocomerciales que excedan de quince minutos de duración, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  9. Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales, previstas en el artículo 8 de la Ley Resorte.

  10. Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la publicidad o promoción por inserción, previstas en el artículo 8 de la Ley Resorte.

  11. Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  12. Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que éstos serán destinados, previstas en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  13. Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, previstas en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  14. Difunda publicidad por emplazamiento, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  15. No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte y las normas técnicas respectivas.

  16. Incumpla con la obligación de no interrumpir, interferir o difundir mensajes distintos durante el tiempo efectivo de transmisión de los programas emitidos a través de los servicios de difusión por suscripción, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Resorte.

  17. Incumpla con las obligaciones de obtener autorización para la retransmisión de mensajes, informar a CONATEL o realizar los anuncios correspondientes, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  18. Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en servicios de radio y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  19. Incumpla con la obligación de publicar guías de programación, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  20. Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  21. Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada programa e infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa o incumpla con la obligación de anunciar los elementos clasificados, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  22. Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  23. Incumpla con la obligación establecida para la difusión de infocomerciales, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  24. Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de los programas, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  25. No entregue al órgano o ente competente, en el lapso establecido, las grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le sea requerida, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley Resorte.

3. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde cero coma cinco por ciento hasta uno por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, cuando:

  1. a) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  2. Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  3. Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  4. Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  5. Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  6. Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte de los suscriptores y suscriptoras, a señales de los servicios de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un servicio de difusión por suscripción, o de garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Resorte.

  7. Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores que lo soliciten, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Resorte.

  8. Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  9. Incumpla con la obligación de difundir programas de producción nacional o programas de producción nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  10. Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período de difusión diario que corresponda a la producción nacional independiente con un solo productor nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  11. Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  12. Incumpla con la obligación de difundir obras musicales venezolanas, y de Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  13. Difunda diariamente más del treinta por ciento de retransmisión de mensajes de otros prestadores de radio o televisión, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  14. Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de la Ley Resorte.

  15. Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  16. Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período de difusión diario con un solo productor comunitario, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  17. Incumpla con la obligación de no ocupar más de cincuenta por ciento del tiempo total de difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas o del Estado, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  18. Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  19. Difunda durante una retransmisión la publicidad del prestador del servicio de radio o televisión donde se origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  20. Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  21. Incumpla con la obligación de poner a disposición del Ejecutivo Nacional un canal de servicio de producción nacional audiovisual, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley Resorte.

  22. Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación de registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

4. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde uno por ciento hasta dos por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, así como con cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:

  1. a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo E, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  2. Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  3. Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco, o de bebidas alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  4. Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  5. Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  6. Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  7. Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  8. Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  9. Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada de conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  10. Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  11. Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  12. Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Resorte.

  13. Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley Resorte.

  14. Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y sonidos de las señales o canales que difundan elementos sexuales tipo E, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Resorte.

  15. Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Televisión en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Resorte.

  16. Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Radio en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Resorte.

  17. Incumpla con la presentación del informe mensual, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley Resorte.

  18. Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa, grabaciones, informaciones o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme.

  19. Incumpla con la obligación de aportar la contribución parafiscal, prevista en el artículo 24 de la Ley Resorte.

  20. Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su edad.

  21. Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquellos donde los niños, niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.

  22. Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que promuevan conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.

  23. Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.

  24. Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

  25. Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad personal.

  26. Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.

Adicionalmente, la Ley Resorte prevé que los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con:

  1. Suspensión hasta por setenta y dos horas continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra, promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público, promuevan, hagan apología o inciten al delito, sean discriminatorios, promuevan la intolerancia religiosa, sean contrarios a la seguridad de la Nación, sean anónimos, o cuando los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción hayan sido sancionados en dos oportunidades, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la imposición de la primera de las sanciones.

  2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco años siguientes de haber ocurrido la primera sanción.

DERECHOS DE AUTOR

ENTIDADES DE GESTIÓN: TIPOS Y FACULTADES

Las Entidades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Derechos Conexos (EGC) se encuentran reguladas en la Ley sobre el Derecho de Autor (LSDA), en su Reglamento (RSDA) así como en los principales Tratados Internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia.

Para su funcionamiento necesitan, además de personalidad jurídica, una autorización del Estado y estarán sujetas a su inspección, vigilancia y fiscalización.

El régimen de fiscalización por parte del Estado a las EGC está atribuido a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, organismo adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

Hasta la presente fecha existen dos EGC autorizadas por el Estado venezolano: SACVEN, como entidad de gestión colectiva de derechos de autor, y AVINPRO, como entidad de gestión colectiva de derechos conexos.

Facultades:

  1. Las EGC podrán administrar: (i) los derechos patrimoniales de los autores, (ii) de sus asociados o representados, o (iii) de los afiliados o representados por entidades de gestión colectiva extranjera de la misma naturaleza. La afiliación de los titulares de derechos a una EGC es voluntaria.

  2. Las EGC están legitimadas para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

  3. Fijar las tarifas y sus modificaciones a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos o licencias de uso que otorguen sobre la obra;

  4. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados;

  5. Distribuir las remuneraciones recaudadas.

ARANCELES Y BASES DE CÁLCULO

La LSDA consagra expresamente la facultad que tienen las EGC para establecer las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.

Las tarifas son publicadas en dos diarios de circulación nacional, tal como lo establece el reglamento de la LSDA. Pasados 30 días desde la fecha de la publicación, las tarifas entran en vigencia y con ellas la obligación de pagarlas por parte de los usuarios correspondientes.

Si una organización de usuarios o un organismo de radiodifusión considera que la tarifa establecida para la comunicación pública de obras es abusiva, puede recurrir al Arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.

No existe disposición legal que regule la base de cálculo de los aranceles por concepto de derecho de autor.

MUST CARRY

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ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN COMO TITULARES DE SUS EMISIONES

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RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

La LOTEL establece la posibilidad de creación de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias sin fines de lucro. Dicho tipo de radiodifusoras tienen un régimen simplificado para la obtención de la habilitación administrativa y la concesión de uso del espectro radioeléctrico así como exoneraciones de los gravámenes en la LOTEL y en la Ley Resorte aunque tienen unas obligaciones especiales de difundir un tiempo mínimo de cierto tipo de contenidos.

 

 


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