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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

CONCEPTO DE LA RADIODIFUSIÓN

ARGENTINA

DEFINICIÓN

Conforme a la Ley Nº 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, se define la radiodifusión como la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.*

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

La ley 26522 clasifica:


Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.

Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.

Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

BRASIL

DEFINICIÓN

O Regulamento dos Serviços de Radiodifusão, aprovado pelo Decreto nº 52.795, de 31.10.1963, conceitua Radiodifusão como "o serviço de telecomunicações que permite a transmissão de sons (radiodifusão sonora) ou a transmissão de sons e imagens (televisão), destinada a ser direta e livremente recebida pelo público".

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Os Serviços de Radiodifusão são espécies do gênero serviço público, enquanto todo aquele prestado pela Administração ou por seus delegados, vez que sua execução se dá diretamente pela União ou mediante autorização, concessão ou permissão, sempre outorgadas pela União.

Diante do papel relevante que a Radiodifusão tem na estrutura organizacional do Estado, a norma regulamentadora destacou expressamente a atribuição de interesse nacional a essa atividade, conforme reza o art. 3º, in verbis:

"Art. 3º - Os serviços de radiodifusão tem finalidade educativa e cultural, mesmo em seus aspectos informativo e recreativo, e são considerados de interesse nacional, sendo permitido, apenas, a exploração comercial dos mesmos, na medida em que não prejudique esse interesse e aquela finalidade".

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Os Serviços de Radiodifusão são classificados quanto ao tipo de transmissão (i – de sons e ii – de sons e imagens); quanto à área de serviço (i – local; ii – regional; e iii – nacional); quanto ao tipo de modulação (i – amplitude modulada e ii – freqüência modulada); quanto ao tipo de funcionamento (i – de horário limitado e ii – de horário ilimitado); e quanto à faixa de freqüência e as ondas radioelétricas.

Apesar de não ser objeto de classificação no ordenamento jurídico pátrio, existem ainda as modalidades de radiodifusão educativa e comunitária.

A Radiodifusão Comunitária é modalidade de Radiodifusão Sonora, sem finalidade comercial, vinculada a objetivos culturais específicos, em freqüência modulada e de alcance restrito à comunidade que a mesma esteja adstrita.

A Radiodifusão Educativa assemelha-se muito à Comunitária no que tange ao incentivo à cultura, à restrição da programação e à ausência de fins lucrativos, mas, a despeito disso, possui regramento próprio, o qual se dá pela Portaria Interministerial nº 651 de 15 de abril de 1999. Nesse contexto, é de se destacar os art. 1º da norma em comento, in verbis:

"Art. 1º Por programas educativo-culturais entendem-se aqueles que, além de atuarem conjuntamente com os sistemas de ensino de qualquer nível ou modalidade, visem à educação básica e superior, à educação permanente e formação para o trabalho, além de abranger as atividades de divulgação educacional, cultural, pedagógica e de orientação profissional, sempre de acordo com os objetivos nacionais".

No Brasil, repita-se, o serviço de Radiodifusão é gratuito, sendo remunerado apenas os Serviços de TVA (TV a Cabo, DTH e MMDS), os quais são regulamentados por legislação própria.

CHILE

DEFINICIÓN

Se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

La Radiodifusión Sonora es un servicio de telecomunicaciones de índole masivo, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Está compuesta por estaciones de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), onda corta (OC) y un servicio especial denominado "servicios de radiodifusión de mínima cobertura" (MC) que sólo pueden perseguir finalidades culturales y/o comunitarias, estándoles prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

La radiodifusión sonora es un servicio de interés público.

La Ley 18.168 en la redacción dada por Ley 18.838 establece que el espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia:

  1. ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico;

  2. las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y

  3. los beneficiarios con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad con la presente ley.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:

  1. Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

    Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.

  2. Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones.

  3. Servicios Limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.

  4. Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.

  5. Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general.

Concesiones de radiodifusión televisiva: art. 15 ter.

El titular de una concesión de radiodifusión televisiva digital que ejerza su derecho a transmitir utilizando medios radioeléctricos propios, otorgados en virtud de su concesión, independientemente de las otras actividades que pueda desarrollar en razón de la misma, deberá destinar la totalidad de su capacidad de transmisión para la emisión de una o varias señales de televisión de libre recepción, de una calidad consistente con las condiciones tecnológicas y competitivas del mercado televisivo, y según las condiciones que fije el Plan de Radiodifusión Televisiva, por lo cual no podrán imponer a los usuarios ningún tipo de cobro (art. 17 numeral segundo).

COLOMBIA

DEFINICIÓN

Ley 72 de 1989"Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República" determinó que:

ARTICULO 2. Se entiende por Telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.

ARTICULO 3. Las Telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.

ARTICULO 4. Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.

El Decreto Ley 1900 de 1990 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines", dictado por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 72/89, establece que:

ARTICULO 27. CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.

(…)

ARTICULO 29. SERVICIOS DE DIFUSION. Servicios de difusión son aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.

Forman parte de éstos, entre otros, las radiodifusiones sonora y de televisión."

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 75 en relación con el espectro radioeléctrico que:

"Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético."

Si bien en el caso de la radiodifusión sonora no hace ninguna referencia específica, el carácter de bien público del espectro electromagnético implica unas atribuciones del Estado para su utilización que se desarrollan en Leyes y Decretos como se verá.

En el caso de la Televisión la Constitución si hace una referencia explícita como se evidencia en los artículos 76 y 77 que se transcriben:

"Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior."

"Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.

La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.

Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión."

En relación al carácter de los servicios públicos de telecomunicaciones se estableció en la Ley 72 de 1989 arriba citada, lo siguiente:

"ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

  • Los servicios de telecomunicaciones.

  • Los servicios informáticos y telemática.

  • Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

  • Los servicios postales.
    (…)

ARTICULO 5. Las Telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia.

TELEVISIÓN:

Además de lo establecido en el Decreto 1900 de 1990, la Ley 182 de 1995 establece que:

"ART. 1º—Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales."

RADIODIFUSIÓN SONORA:

Atenerse a lo establecido en el Decreto 1900 de 1990 arriba indicado.

Además, existen diversas disposiciones de rango reglamentario que refieren a la Radiodifusión Sonora como un servicio público (Resolución 415/2010).

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

TELEVISIÓN:

La Ley 182 de 1995 estableció las siguientes clasificaciones:

CAPÍTULO III.

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO

"ARTÍCULO 18. REGLA DE CLASIFICACIÓN. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios:

  1. Tecnología principal de transmisión utilizada;

  2. Usuarios del servicio;

  3. Orientación general de la programación emitida;

  4. Niveles de cubrimiento del servicio.

PARÁGRAFO. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.

ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN.

La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:

  1. Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;

  2. Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución. Destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;

  3. Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa."

PARÁGRAFO.

<Parágrafo modificado por el artículo 4o. de la Ley 335 de 1996.El nuevo texto es el siguiente:>

“Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.

El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.

En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.

El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo."

"ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LOS USUARIOS. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en:

  1. Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios;

  2. Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN GENERAL DE LA PROGRAMACIÓN. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en:

  1. Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana;

  2. Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.

En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.

ARTÍCULO 22. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE CUBRIMIENTO.

<Artículo modificado por el artículo 24 de la

Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:>

Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:

  1. Según el país de origen y destino de la señal:

    A) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países;

    B) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

  2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:

    A) 
    Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;

    B) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional;

    C) 
    Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local;

    D) 
    Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios;

    E) 
    Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.

PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.

No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley.

Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada."

RADIODIFUSIÓN SONORA:

El Decreto 1446 de 1995 establece con respecto a la clasificación del servicio lo siguiente:

CAPITULO I. DE LA CLASIFICACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA

"ARTICULO 1. CRITERIOS DE CLASIFICACION. El servicio público de radiodifusión sonora se clasifica en función de los siguientes criterios:

  1. Gestión del servicio.

  2. Orientación de la programación.

  3. Nivel de cubrimiento.

  4. Tecnología de transmisión.

ARTICULO 2. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA GESTION. Atendiendo la forma de gestión el servicio se clasifica así:

  1. Gestión Directa. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la Ley a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.

    Por ministerio de la Ley y en gestión directa, el Estado prestará el servicio a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que tiene a su cargo la radiodifusión oficial actualmente denominada Radiodifusora Nacional de Colombia.

    Inravisión tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la radiodifusión oficial en el territorio y propenderá por un cubrimiento nacional del servicio.

    Independientemente de los recursos presupuestales que se le asignen a la radiodifusión oficial, Inravisión podrá recibir con destino a ella sus aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios. En el servicio prestado por dicha entidad no podrá originarse propaganda comercial, sin perjuicio de los ingresos por la comercialización de espacios radiales, y

  2. Gestión Indirecta. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas, debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia.

ARTICULO 3. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA ORIENTACION DE LA PROGRAMACION. Atendiendo la orientación general de la programación el servicio se clasifica en:

  1. Radiodifusión comercial. Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural e informativo que orienta el servicio de radiodifusión sonora en general;

  2. Radiodifusión de interés público. Cuando la programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano y a difundir los valores cívicos de la comunidad. Para la evaluación del contenido cultural de la programación se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 2o. y 5o. de la Ley 74 de 1966 y 67 y 70 de Constitución Política.

    El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público. Así mismo, el Ministerio de Comunicaciones en el plan técnico de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.), atribuirá al servicio de radiodifusión de interés público un canal de cubrimiento local restringido y operación diurna, el cual será asignado a través del licencia a las alcaldías municipales para la gestión directa del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1) Se dará prelación a los municipios que no cuenten con el servicio de radiodifusión sonora.

    2) Se asignará a los demás municipios del país, sujeto al cumplimiento de las protecciones contra interferencias objetables, dando prelación a los municipios de menor población y con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, y

  3. Radiodifusión comunitaria. Cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada."

ARTICULO 4. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DEL NIVEL DE CUBRIMIENTO.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

"En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:

  1. De Cubrimiento Zonal: Estaciones Clase A y Clase B.

  2. De Cubrimiento Zonal Restringido: Estaciones Clase C.

  3. De Cubrimiento Local Restringido: Estaciones Clase D.

ARTICULO 5. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA TECNOLOGIA DE TRANSMISION.

  1. Radiodifusión en amplitud modulada. Cuando la portadora principal se modula en amplitud (A.M.) para la emisión de la señal;

  2. Radiodifusión en frecuencia modulada. Cuando la portadora principal se modula en frecuencia o en fase (F.M.) para la emisión de la señal, y

  3. Nuevas tecnologías. En esta categoría se clasifican las modalidades de transmisión diferentes de las anteriores, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de la bandas de frecuencias atribuidas al servicio de la modalidad de A.M. y F.M. La concesión del servicio que utilice nuevas tecnologías se otorgará cuando el Ministerio de Comunicaciones lo reglamente."

COSTA RICA

DEFINICIÓN

Concepto de Radiodifusión, según definición legal establecida en el Reglamento de Radiocomunicaciones:

Es un servicio de Radiocomunicación sonora o televisiva de interés público. Esta actividad puede ser pública o privada de acuerdo a la naturaleza jurídica del medio. Sus emisiones están destinadas a la recepción directa por el público en general o mediante suscripción. Se caracteriza por la comunicación realizada en un sólo sentido desde uno o más puntos de transmisión, hacia múltiples puntos de recepción. Pueden incluir facilidades que permitan la comunicación en sentido inverso, esto es, desde los receptores al centro emisor, siempre que dicha comunicación no constituya un servicio independiente del servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión podrán usar sistemas satelitales o sistemas terrestres.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Servicio de interés público, actividad que puede ser pública o privada.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Clasificación Según su Naturaleza.

Según las disposiciones establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones, capítulos I y II, Titulo V, las estaciones del servicio de radiodifusión en general se clasifican:

  • ESTACIONES COMERCIALES: Son aquellas que se dedican a la explotación lucrativa permanente de propaganda comercial, por medio de programas musicales, literarios, científicos, deportivos, noticiosos, de entretenimiento o de otro género que revista un interés general para el público.

  • ESTACIONES CULTURALES: Son aquellas que el Ministerio de Cultura Juventud y Deportes califique como tales, cuya programación está destinada a difundir únicamente contenidos educativos, religiosos y /o culturales, que sean formativos e informativos de la persona humana, así como tecnológicos, transmitiendo conocimientos y conductas que promuevan los valores sociales y personales.

  • ESTACIONES DE MÚSICA AMBIENTE: Son aquellas que están destinadas a la transmisión exclusiva de música, mediante el sistema de suscripción dentro de un área de cobertura determinada, haciendo uso de ondas radioeléctricas. Este servicio solamente podrá ser brindado en las frecuencias que se establecen en el Plan Nacional de Frecuencias.

  • ESTACIONES INTERNACIONALES DE ONDA CORTA: Son aquellas radioemisoras comerciales o culturales que operan en las bandas internacionales de onda corta, siendo sus programas especialmente para la audición en el extranjero.

Clasificación según el servicio prestado.

Las estaciones radiodifusoras se clasifican así:

  • Servicios de radiodifusión comercial sonora.

  • Servicios de radiodifusión comercial de televisión.

  • Servicios de radiodifusión cultural sonora.

  • Servicios de radiodifusión cultural de televisión.

  • Servicios de televisión y audio comercial por suscripción.

Asimismo el ámbito de la concesión permite la inserción de programas o de las señales complementarias.

ECUADOR

DEFINICIÓN

Radiodifusión: Es la comunicación sonora unilateral a través de la difusión de ondas electromagnéticas que se destinan a ser escuchadas por el público en general.

Televisión: Es la comunicación visual y sonora unilateral a través de la emisión de ondas electromagnéticas para ser visualizadas y escuchadas por el público en general.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

La Ley Orgánica de Comunicación establece que la comunicación social que se realiza a través de los medios de comunicación en general, es un servicio público.

Clases de estaciones (art. 70):

  • Comerciales privadas

  • De servicio público

  • Comunitarias

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

La Ley Orgánica de Comunicación prevé medios de comunicación audiovisual de señal abierta y sistemas de audio y video por suscripción.

EL SALVADOR

DEFINICIÓN

Según la Ley de Telecomunicaciones en su artículo 6to

"SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN: servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dichos servicios abarcan emisiones sonoras, de televisión o de otro género."

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Radiodifusión privada con proyección social hacia la comunidad

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Radiodifusión abierta

ESPAÑA

DEFINICIÓN

Conforme a la Ley 7/2010 son servicios de comunicación audiovisual aquellos cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio y cuya principal finalidad es proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Ley 7/2010 Artículo 22. Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general. 1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Conforme a la ley 7/2010 los servicios de comunicación audiovisual se clasifican en abiertos o codificados.

El servicio de comunicación audiovisual en abierto es aquel cuya recepción es libre.

El servicio de comunicación audiovisual codificado es aquel cuya recepción debe ser autorizada por el prestador.

GUATEMALA

DEFINICIÓN

La Ley de Radiocomunicaciones (Decreto Ley Nº433) en su artículo 3ro remite a las denominaciones, definiciones y términos de radiocomunicaciones aceptados internacionalmente y consignados en el Reglamento Internacional de Telecomunicaciones.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Según el art. 96 de la Ley General de Telecomunicaciones, los medios de comunicación social, entre los cuales se encuentra la radiodifusión, son considerados servicios de interés público.

Ley de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433).

El artículo 27 establece que la radiodifusión constituye un servicio de interés público.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

La Ley General de Telecomunicaciones no realiza esta clasificación.

MÉXICO

DEFINICIÓN

El artículo 3° lit. LIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión define a la Radiodifusión como la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

El artículo 2º de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión califica a la radiodifusión como un servicio público de interés general.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

En ningún caso se autorizará que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico para prestar servicios de televisión o audio restringidos (art. 158).

PANAMÁ

DEFINICIÓN

La norma no establece una definición de la actividad de radiodifusión, pero realiza una remisión expresa a las definiciones establecidas por la UIT (art. 7º de la ley 24 de fecha 30 de junio de 1999.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

El artículo 1º de la Ley Nº 24 califica a la radio y la televisión como servicios públicos.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

  1. Radio Abierta (de emisión libre y gratuita).

  2. Televisión Abierta (de emisión libre y gratuita).

  3. Radio paga (de acceso restringido mediante suscripción).

  4. Televisión paga (de acceso restringido mediante suscripción).

PARAGUAY

DEFINICIÓN

Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones:

"Art. 28. Son servicios de difusión los servicios de telecomunicaciones que permiten la transmisión o emisión de comunicaciones en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Se considera servicios de difusión, entre otros, los de radiodifusión sonora, televisión, cablecomunicación, teledistribución y cabledistribución. Los mismos podrán ser explotados por personas físicas o jurídicas titulares de licencias conforme lo determine la reglamentación.

Las disposiciones reglamentarias de la presente ley señalaran las modalidades de los servicios de difusión."

Decreto Nº 14135:

"Art. 45: Se consideran Servicios de Difusión entre otros:

  • Radiodifusión.

  • Radiodistribución.

  • Cable distribución.

Art. 46: El servicio de Radiodifusión es la transmisión unidireccional de señales de sonido y/o vídeo por radiocomunicación y sus emisiones están destinadas a ser recibidas directamente por el público en general.

Art. 47: El servicio de Radiodifusión se clasifica en:

  • Radiodifusión Sonora: es el servicio de emisión de señales de sonido.

  • Televisión: Es el servicio de emisión de señales de vídeo y sonido.

Teledistribución: es el Servicio de Radiodifusión por Satélite en el cual las señales de comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena hacia una estación espacial (satélite de comunicaciones) para su recepción directa por el público en general. Este puede ser un Servicio Público"

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Art. 1 de la Ley de Telecomunicaciones.

La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y su empleo se hará de conformidad con lo establecido por la Constitución, los Tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

"Art. 33: Se garantiza el derecho de libre recepción. La recepción de emisiones de radiodifusión será gratuita. La recepción de las emisoras de teledistribución y de toda otra forma de telecomunicaciones destinada a la distribución de programas sonoros o de televisión a un número determinado de puntos podrá ser onerosa."

PERÚ

DEFINICIÓN

Conforme a la Ley 28278 los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.

Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Conforme a la Ley 28278 los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Conforme a la Ley 28278:

LA CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN:

Artículo 8.- Por su modalidad de operación.

Los servicios de radiodifusión, según su modalidad de operación, se clasifican en: servicio de radiodifusión sonora y servicio de radiodifusión por televisión.

Artículo 9.- Por su finalidad.

Los servicios de radiodifusión, en razón de los fines que persiguen y del contenido de su programación, se clasifican en:

  1. Servicios de Radiodifusión Comercial: Son aquellos cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación del público, así como a abordar temas informativos, noticiosos y de orientación a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio.

  2. Servicios de Radiodifusión Educativa: Son aquellos cuya programación está destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las personas. En sus códigos de ética incluyen los principios y fines de la educación peruana.

    Las entidades educativas públicas, sólo pueden prestar el servicio de radiodifusión educativa.

  3. Radiodifusión Comunitaria: Es aquella cuyas estaciones están ubicadas en comunidades campesinas, nativas e indígenas, áreas rurales o de preferente interés social. Su programación está destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional.

El Reglamento puede establecer subclasificaciones del servicio de radiodifusión.

Todos los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir mensajes publicitarios.

REPÚBLICA DOMINICANA

DEFINICIÓN

Definición Legal.

Ley 153-98,

"Art., 18.1: Los Servicios de difusión, ya sean de difusión sonora o televisiva, son servicios de telecomunicaciones en los que la comunicación se realiza, normalmente, en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. Los servicios de difusión pueden incluir facilidades que permitan la comunicación en sentido inverso, esto es, desde los receptores a los centro emisor, siempre que dicha comunicación no constituya un servicio independiente al servicio de difusión."

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Ley 153-98.

"Art. 18.2: Los servicios de difusión pueden ser públicos o privados, según vayan destinados al público en general o sean prestados por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades.

Art. 18.3 según el medio que utilicen para transmitir las emisiones pueden clasificarse en servicio de radiodifusión o servicios de difusión por cable.”

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Ley 153-98.

"Art.18.5: Son servicios de difusión el servicio de radiodifusión sonora y de televisión (básico), y el servicio de difusión por cable (complementario)."

URUGUAY

DEFINICIÓN

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 3. Definiciones:

Radiodifusión: la radiocomunicación unilateral cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Estas emisiones pueden comprender programas de radio, programas de televisión u otro género de informaciones.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 6º. Declaración de interés público:

Los servicios de comunicación audiovisual son de interés público ya que constituyen uno de los principales medios de información social, permiten el ejercicio del derecho a comunicar y a recibir información para el ejercicio pleno de la libertad de expresión de la ciudadanía, la difusión de valores como la identidad y la diversidad cultural y el apoyo a la educación, componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la integración social, la igualdad, el pluralismo y los valores democráticos.

* Son Servicios de Comunicación Audiovisual los servicios que proporcionan una oferta estable y permanente de señales de radio y televisión. Comprende por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión (art. 3 Ley 19.307).

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 3. Definiciones:

Radiodifusión abierta: una modalidad de radiodifusión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.

Radiodifusión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: una modalidad de radiodifusión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos debe realizarse a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados.

Art. 103. Gratuidad de la radiodifusión abierta:

Los servicios de radiodifusión abierta serán de recepción gratuita, sin perjuicio de la posibilidad de comercializar servicios interactivos de valor agregado conexos a los contenidos audiovisuales, de conformidad con el alcance de las autorizaciones o licencias obtenidas y de la normativa específica aplicable.

VENEZUELA

DEFINICIÓN

No existe una definición legal general de radiodifusión.

La resolución contentiva de los atributos de las Habilitaciones Administrativas define los distintos tipos de radiodifusión según la difusión de audio o programación audiovisual y la banda de frecuencia utilizada o por suscripción.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

La radiodifusión por ser un servicio de telecomunicaciones es considerada una actividad de interés general según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL).

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Clasificación: servicios básicos y servicios complementarios (pagos).

En materia de radiodifusión no existe una diferenciación entre servicios básicos y servicios complementarios. Existe diferenciación entre televisión abierta y por suscripción.


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