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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

GRAVÁMENES O TASA DE FISCALIZACIÓN O DE SOSTENIMIENTO DEL ÓRGANO DE CONTRALOR

ARGENTINA

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Tanto las estaciones de radio como de televisión abierta deben pagar un gravamen sobre sus ingresos, que varía según distintos parámetros.

La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 dispone:

"Gravámenes. Los titulares de los servicios de comunicación audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de estos servicios.

Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría "Otros Servicios" los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar naturaleza, con excepción de aquéllos organizados por entidades oficiales.

Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente ley.

De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.

Facturación. La fiscalización, el control y la verificación del gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de aplicación por vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción a las leyes 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.

El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 97.

La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.

El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes categorías y porcentajes:

  1. Categoría A: servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades con seiscientos mil (600.000) o más habitantes.

    Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menos de seiscientos mil (600.000) habitantes.

    Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades con menos de cien mil (100.000) habitantes.

  2. a) Televisión abierta.
    Media y alta potencia Categoría A 5%
    Media y alta potencia Categoría B 3,5%
    Media y alta potencia Categoría C 2,5%
    Media y alta potencia Categoría D 2%

    b) Radiodifusión sonora.
    AM Categoría A 2,5%
    AM Categoría B 1,5%
    AM Categoría C 1%
    AM Categoría D 0,5%
    FM Categoría A 2,5%
    FM Categoría B 2%
    FM Categoría C 1,5%
    FM Categoría D 1%

    c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
    Categoría A y B 2%
    Categoría C y D 1%

    d) Servicios satelitales por suscripción 5%.

    e) Servicios no satelitales por suscripción.
    Categoría A 5%
    Categoría B 3,5%
    Categoría C 2,5%
    Categoría D 2%

    f) Señales
    Extranjeras 5%
    Nacionales 3%

    g) Otros productos y servicios
    Categoría A y B 3%
    Categoría C y D 1,5%

Destino de los fondos recaudados. La Administración Federal de Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:

a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado será asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;

b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del Teatro. Como mínimo debe ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, un monto igual recibido en virtud del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;

c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado creada por la presente ley;

d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;

e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual;

f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales de comunicación audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de digitalización.

g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Música."

"ARTICULO 98. — Promoción federal.

La autoridad de aplicación podrá disponer exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en las siguientes circunstancias:

a) Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de forma directa o adquieran localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento (30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular;

b) Los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante los primeros cinco (5) años contados desde el inicio de sus emisiones;

c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada razón económica o social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos determinados no mayores a doce (12) meses;

d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación esté ubicada en localidades de menos de tres mil (3.000) habitantes;

e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados provinciales, de los municipios, de las universidades nacionales, de los institutos universitarios, las emisoras de los Pueblos Originarios y las contempladas en el artículo 149 de la presente ley;

f) Establécese una reducción del veinte por ciento (20%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual abiertos que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Poseer sólo una licencia.

  2. Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de hasta trescientos mil (300.000) habitantes.

  3. Tener adjudicada una categoría cuya área de cobertura sea de hasta cuarenta (40) kilómetros.

  4. Tener más de diez (10) empleados.

g) Establécese una reducción del diez por ciento (10%) del gravamen para las licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Poseer sólo una licencia.

  2. Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.

  3. Tener más de diez (10) empleados.

Requisitos para las exenciones.

La obtención de las exenciones previstas en los incisos a), b), g) y f) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones en materia de seguridad social, las sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones profesionales y sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.*"

Tasa por explotación del espectro radioeléctrico:

Los canales de televisión deben pagar una tasa anual por el uso de las frecuencias que tienen asignadas para la prestación del servicio. El monto a abonar por dicho concepto no es significativo.

BRASIL

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Se cobra un canon por el uso del espectro.

O Ministério das Comunicações tem seu orçamento aprovado pela União, enquanto a ANATEL tem como receitas o que arrecada com o Fundo de Universalização dos Serviços de Telecomunicações – FUST e o Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL, bem como as receitas obtidas pela cobrança do Preço Público pelo Direito de Uso de Radiofreqüência - PPDUR, concessão, permissão e autorização (outorga, inclusive transferências) e pelo Direito de Exploração de Satélite Brasileiro e Estrangeiro. Outras fontes podem ser aferidas de multas e juros de mora e por multas aplicadas por descumprimento de obrigações contratuais ou por infração à legislação.


O Fundo de Fiscalização das Telecomunicações – FISTEL é um fundo de natureza contábil, destinado a prover recursos para cobrir as despesas feito pelo Governo Federal na execução da fiscalização dos serviços de telecomunicações, desenvolver os meios e aperfeiçoar a técnica necessária a essa execução.

Constituem o FISTEL a Taxa de Fiscalização de Instalação – TFI, que é devida quando do licenciamento da estação (a licença somente é expedida após o pagamento da referida taxa) e a Taxa de Fiscalização de Funcionamento – TFF, que é devida anualmente por toda estação executante de serviço de telecomunicação e corresponde a 50% do valor devido a título da TFI.

São recursos do FISTEL as taxas de fiscalização, as dotações orçamentárias que lhe forem atribuídas no Orçamento Geral da União, os créditos especiais votados pelo Congresso, o resultado do recolhimento das multas impostas aos concessionárias e permissionários dos serviços de telecomunicações, as quantias recebidas pela prestação de serviços por parte do Laboratório e demais órgãos técnicos do Ministério das Comunicações, as rendas eventuais, o recolhimento de saldos orçamentários e de juros de depósitos bancários.

O primeiro é decorrente do processo público de aquisição da outorga, em que se paga um “preço público” . Este valor é devido apenas na aquisição da outorga, de competência do Ministério das Comunicações, e não incide na sua renovação.

O segundo é o PPDUR (preço público pelo uso da radiofrequência). Ele é de competência da Anatel e se paga a cada 10 anos para rádios; 15 anos para TV.

O terceiro é o TFI (taxa de fiscalização de instalação), devido à Anatel e pago uma única vez, quando se instala a emissora de rádio ou TV.

O quarto é o TFF (taxa de fiscalização de funcionamento), devido à Anatel e pago anualmente, até o dia 31.03. de cada ano.

En conclusión, las emisoras de radio y televisión en Brasil deben pagar una tasa por la adjudicación de la licencia, que se abona por única vez y una tasa de fiscalización que se paga anualmente.

CHILE

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

El pago de gravámenes por la utilización del espectro radioeléctrico se encuentra establecido en los artículos 31 y ss. de la Ley N 18.168.

Artículo 31.- Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley y los de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.

Artículo 32.- El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:

  1. Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso. Su monto será el siguiente:

    Categoría Aspirante: Exento.

    Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM.

    Categoría General: 0,30 UTM.

    Categoría Superior: 0,30 UTM.

    Instituciones: 0,60 UTM.

    Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.

  2. Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.

  3. Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.

  4. Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:

    Potencia de transmisión.

    Ancho de banda de la emisión.

    Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor, cuando se asigne más de una de ellas.

    Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda. Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año.

  5. La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:

    Potencia de transmisión de video.

    Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.

    Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora.

    Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.

    1 UTM = 70 US$

Artículo 33.- Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.

Artículo 34.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda. La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Artículo 35.- Los derechos anuales de que trata este Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.

La liquidación de los derechos practicados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.

Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta certificada.

Impuesto a la Renta

Asimismo los concesionarios o permisionarias, sea que persigan o no fines de lucro, que cobren por la prestación de sus servicios o realicen publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberán llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedara afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.

Según el artículo 21 inciso final de la Ley de Telecomunicaciones, se encuentran obligados a contar con contabilidad completa, sujetos según lo dispone el artículo 13 N1 del Decreto Ley N 825, sobre impuesto a las ventas y servicios, a:

"Artículo 13 N1: Estarán liberadas del impuesto de este titulo las siguientes empresas: N 1: Las empresa radioemisoras y concesionarios de canales de TV, por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los AVISOS Y PROPAGANDAS DE CUALQUIER ESPECIE (IMPUESTO EQUIVALENTE AL 19% DE LOS INGRESOS BRUTOS)"

COLOMBIA

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

ARTÍCULO 6.- CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad.

La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.

ARTÍCULO 7.- VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN RELATIVA A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

VAC = Kp [0,4P + 5,6Z (√∆h) + 2,5]

Donde:

VAC: Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras de interés público, emisoras comunitarias y para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

P: Valor Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios

Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora.

∆h: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media 'sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas ∆h corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, ∆h corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

ARTÍCULO 8.- VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA ENLACES PUNTO A PUNTO. El valor anual de contra prestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con 'base en la siguiente fórmula:

VAC = k(AB)n x e[-0,00002xF]

Donde:

VAC: Valor Anual Contra prestación, en salarios minimos legales mensuales vigentes (smlmv)

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

k= 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

k= 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

n= 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.

n= 0,22 para enlaces cuyo AS es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz

n= 0,95 para enlaces cuyo AS es mayor o igual a 10MHz.

e: Constante igual a 2,71828182845904

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

PARAGRAFO.- El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

COSTA RICA

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

El órgano de control se sostiene con fundamento al presupuesto ordinario de la República, toda vez que la Ley de Radio, que es una ley que data desde 1954, en su artículo 18 establece que el concesionario de una del derecho de uso de una frecuencia debe pagar un impuesto de radiodifusión, siendo ésta una suma sumamente baja la cual no representa ayuda alguna para el sostenimiento del órgano regulador.

"ARTICULO 18º

A partir de la vigencia de la presente ley deberá pagarse un impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:

  1. Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente tarifa proporcional a su potencia:

    • Hasta 1000 watts, mil colones (¢1.000.00)

    • De 1001 a 2500 watts, mil quinientos colones (¢1.500.00)

    • De 2501 a 5000 watts, dos mil colones (¢2.000.00)

    • De 5.001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (¢2,500.00).

    • De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢3,000.00).
     
  2. Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil quinientos colones (¢1,500.00); y

  3. Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales pagarán cien colones (¢100.00) al año y las otras que sirvan a actividades comerciales pagarán quinientos colones (¢ 500.00)."

ECUADOR

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Los concesionarios de los servicios de radiodifusión, televisión y telecomunicaciones, aportan para el funcionamiento, mas los Servicios de telecomunicaciones, pero cubren el presupuesto presentado al CONATEL.

Los servicios de radio y televisión, aportan con el 60% de lo que entrega cada concesionario al CONARTEL.

Las contribuciones al CONARTEL, sirven exclusivamente para el funcionamiento del mismo, ya que no recibe dineros del presupuesto del Estado.

EL SALVADOR

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Tasa Anual en Concepto de la Gestión del Espectro de las Estaciones de Radiodifusión y sus enlaces.

Art. 116 - Los títulos habilitantes para uso del espectro radioeléctrico para los servicios de radiodifusión sonora y televisiva causarán tasas cuyo importe deberá pagarse anualmente a la SIGET para cubrir los costos relacionados con las labores de gestión administración y vigilancia del espectro radioeléctrico. Los pagos serán realizados en el mes de octubre de cada año, los valores a pagar son resultado de la siguiente fórmula:

TA = CUE*Fs*AB*Pac*n

En dónde:

TA = Tasa Anual;

CUE = Costo Unitario del Espectro, en colones c11.9358, en dólares = USD $1.36408/MHZ/hab/mes, cuyo valor debe indexarse anualmente con el factor oficial del IPC;

FS = Factor de Servicio, para AM es igual a 0.003, FM es igual a 0.00029, TV es igual a 0.000122;

AB = Ancho de banda en Mhz;

Pac = Población a cubrir;

n = Meses del año.

En ningún caso, al aplicar la formula anterior, los valores para la tasa anual no podrán ser inveriores a $ 250 en Amplitud Modulada (AM), $ 500 en Frecuencia Modulada (FM) y $ 1.500 en Televisión.

ESPAÑA

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Existen unas tasas que se pagan con arreglo a muy complicados baremos basados en parámetros técnicos por parte de las emisoras para el sostenimiento de los órganos de control.

GUATEMALA

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 16. Cargos. La Superintendencia podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos."

MÉXICO

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 100. Para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones, así como por la autorización de los servicios vinculados a éstas tratándose de concesiones sobre el espectro radioeléctrico, el Instituto deberá considerar los siguientes elementos:

  1. Banda de frecuencia del espectro radioeléctrico de que se trate;

  2. Cantidad de espectro;

  3. Cobertura de la banda de frecuencia;

  4. Vigencia de la concesión;

  5. Referencias del valor de mercado de la banda de frecuencia, tanto nacionales como internacionales, y

  6. El cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 6o. y 28 de la Constitución; así como de los establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos.

En la solicitud de opinión que formule el Instituto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir, en lo aplicable, la información a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, así como el proyecto de contraprestación derivado del análisis de dicha información."

"Artículo 101. Todas las contraprestaciones a que se refiere esta Ley serán a favor del Gobierno Federal y deberán enterarse a la Tesorería de la Federación.

Lo anterior, sin perjuicio del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso o el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación."

"Artículo 102. El Instituto estará obligado a cerciorarse del pago de las contraprestaciones establecidas en esta Ley, así como de las contribuciones que deriven por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico.

Los títulos de concesión se entregarán, una vez que se haya cumplido con el pago de la contraprestación que al efecto se hubiere fijado."

PANAMÁ

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

En el caso de Panamá, las estaciones de radio y televisión deben realizar un pago por el derecho a la concesión, que se realiza por única vez, un canon anual y una tasa para sostenimiento del organismo de contralor.

"Artículo 4. Derecho de concesión, canon anual y tasa de regulación. Se establecen tres tipos de derechos: el derecho de concesión, el canon anual y la tasa de regulación, pagaderos por los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, los cuales se harán constar, cuando sean aplicables, en las respectivas concesiones que otorgue el Ente Regulador, a saber:

El derecho de concesión, que deberá pagarse únicamente con motivo de la concesión adjudicada por licitación pública que realice el Ente Regulador, para la operación técnica de los servicios públicos de radio o televisión, y cuyo pago ingresará al Tesoro Nacional. No estarán sujetas al derecho de concesión, las licencias o concesiones vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley. 

Los siguientes cánones anuales, los cuales ingresarán al Tesoro Nacional, para las empresas que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren prestando servicios públicos de radio y/o televisión mediante concesión o licencia, debidamente otorgada por autoridad competente de acuerdo con el Decreto 155 de 1962 o la Ley 36 de 1980, y que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico, así:

A) Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para estaciones de radio en la banda AM, con un ancho de banda máximo de 10 kilohertzios, cien balboas (B/. 100. 00).

B) Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para estaciones de radio en la banda FM, con un ancho de banda máximo de 200 kilohertzios, cincuenta balboas (B/. 50.00).

C) Por cada canal asignado, en cada sitio de transmisión, para estaciones de televisión en la banda VHF, con un ancho de banda máximo de 6 megahertzios, mil balboas (B/. 1,000. 00).

CH) Por cada canal asignado, en cada sitio de transmisión, para estaciones de televisión en la banda UHF, con un ancho de banda máximo de 6 megahertzios, quinientos balboas (B/. 500.00).

D) Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para estaciones de radio no cubiertas en los literales a y b anteriores, por cada 10 kilohertzios o fracción; o por cada canal asignado, en cada sitio de transmisión, para estaciones de televisión no cubiertas en los literales c y ch anteriores, por cada 6 megahertzios o fracción, veinticinco balboas (B/.25.00).

La tasa de regulación que el Ente Regulador establezca, de manera proporcional y equitativa, entre los concesionarios, para cubrir los gastos de sus funciones de regulación y fiscalización, la cual se calculará así:

A) Para estaciones de radio en la banda AM, hasta trescientos balboas (B/.300.00),por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión.

B) Para estaciones de radio en la banda FM, hasta trescientos balboas (B/.300.00),por año por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión.

C) Para estaciones de televisión en la banda VHF, hasta cuatro mil quinientos balboas (B/.4,500.00), por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión.

CH) Para estaciones de televisión en la banda UHF, hasta cuatro mil quinientos balboas (B/.4,500.00), por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión.

D) Para todos los otros concesionarios de servicios públicos de radio o televisión Tipo A o Tipo B, mil balboas (B/. 1,000.00), por año, por cada canal diferente de televisión retransmitido, incluido su respectivo audio; y cien balboas (B/. 100.00) por año, por canal diferente, de audio retransmitido.

La tasa de regulación será fijada anualmente por el Ente Regulador, mediante resolución motivada, y será pagada por cada concesionario de servicio público de radio y/o televisión a esta entidad, mediante cuotas mensuales uniformes y equitativas, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. A la tasa de regulación que fije el Ente Regulador, se le descontará el canon anual de que trata el numeral 2 del presente artículo.

Artículo 6 de las disposiciones transitorias. Presupuesto. El presupuesto anual de ingresos y egresos del Ente Regulador deberá ser equilibrado y estará incorporado en el Presupuesto General del Estado. El pleno de la junta directiva del Ente Regulador, mediante resolución motivada, podrá autorizar, dentro de su presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa, el traslado de las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones, sin alterar con ello el monto global del presupuesto o el equilibrio que debe existir en éste. Una vez autorizado el traslado de partidas, deberá comunicárselo al Ministerio de Economía y Finanzas, para su conocimiento; y a la Contraloría General de la República, para su correspondiente registro."

$1 Balboa = $1 Dólar Americano

PARAGUAY

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Ley Nº 642/95

"Artículo 70 (*).- Las concesiones, licencias y autorizaciones estarán sujetas al pago de un derecho, que deberá verificarse en el plazo de sesenta días de su obtención o de su renovación por única vez en cada período. Para las renovaciones el pago del derecho se determinará en base a las ampliaciones o nuevas inversiones. La explotación comercial de los servicios estará sujeta al pago de una tasa anual de hasta el 1% (uno por ciento) de los ingresos brutos del prestador.

(*) Modificado y Ampliado por Ley Nº4.179, de fecha 28 de marzo de 2011.-"

Decreto Nº 14135

"Artículo 120º: El derecho por el otorgamiento de concesiones y licencias sujetas a Licitación Pública de ofertas, se fijará en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo o en función de la mejor oferta, en ambos el monto no será menor a lo estipulado en el Artículo 121º de este Reglamento."

"Artículo 121º: Para efectos de lo dispuesto con el Artículo 70º de la Ley respectiva, el derecho a pagar por concepto de la facultad que otorga el Estado para prestar un servicio de telecomunicaciones otorgado bajo el régimen de solicitud de partes, es de uno por ciento (1%) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones otorgado en concesión, licencia o autorización."

"Artículo 122º: El derecho establecido en los Artículos 120º y 121º se abona por única vez y su pago es requisito indispensable para el inicio de la vigencia de dichos actos jurídicos. Sin perjuicio de lo anterior el pago de tal derecho es exigible a partir del décimo quinto día calendario del mes siguiente a aquél en el que se otorgó la concesión, licencia o autorización, para lo cual se tomará en cuenta la fecha de la suscripción del contrato de la Resolución con la que se otorga la autorización."

"Artículo 123º.: Los titulares de concesiones y licencias, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones una tasa anual equivalente al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.

..."

"Artículo 125º: El arancel anual que deben abonar los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones por concepto del uso del espectro radioeléctrico, será determinado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones."

"Artículo 126º: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en la Gaceta Oficial, los montos correspondientes al arancel anual vigente al 1 de enero de cada año."

PERÚ

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Cada año en el mes de abril todos los propietarios de las estaciones de radio y televisión de todo el Perú, están obligados a declarar y pagar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) la liquidación anual para el pago de laTASA por explotación comercial del servicio de radiodifusión. Es una de las obligaciones económicas más importantes que tienen los radiodifusores.

De conformidad con el Artículo 30° de la Ley de Radio y Televisión, el incumplimiento de este pago, junto con el del CANON, son los motivos más frecuentes para la cancelación de autorizaciones de radiodifusión, motivo por el cual, a continuación absolveremos algunas de las dudas más frecuentes respecto a este tema.

  • El monto a pagar por la TASA es el equivalente a medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos declarados por la prestación de los servicios de radiodifusión. Aproximadamente 5 soles por cada mil soles.

  • Los servicios de radiodifusión educativa y comunitaria no están obligados a presentar su liquidación anual para el pago de TASA.

  • En caso de tener dos o más estaciones de radio y/o televisión, la liquidación se hace de manera conjunta en un solo formulario, es decir, los ingresos de todas las estaciones de un mismo titular se acumulan y se paga el 0.5% del total.

  • Los titulares que tienen con su mismo número de RUC ingresos de otras actividades diferentes a la radiodifusión, solo deben declarar los ingresos por los servicios de radiodifusión. Su contador debe separar los ingresos por otros conceptos que no sean de radiodifusión.

  • El pago de TASA se puede abonar mensualmente sobre los ingresos brutos del mes inmediato anterior al pago. Sin embargo, lo más recomendable es hacerlo anualmente en el mes de abril de cada año.

  • El formulario usado para la declaración de los ingresos brutos es el ANEXO 004-B/28 que lo puede imprimir en la página web del MTC www.mtc.gob.pe o solicitarlo a medios@mediosperu.org

  • Una vez presentado en mesa de partes del MTC el formulario 004-B/28, la Dirección de Economía hará el cálculo y cargará en el sistema el monto a pagar. Se puede pagar en la sede central del MTC o en cualquier agencia del Banco de la Nación a nivel nacional con el número de RUC o DNI del titular y el número de transacción, que en este caso es el 9170.

  • En caso de que el titular de la autorización incumpla con la presentación de la declaración anual, el Ministerio procederá a realizar el cálculo correspondiente en base a la última declaración presentada del ejercicio inmediato anterior, a la cual se le aplicará y sumará un veinticinco por ciento (25%) adicional. Si dicha declaración no consigna ingresos o no hubiera sido presentada, se cobrarán dos (2) UITs por concepto de tasa anual, sin perjuicio que el Ministerio verifique los ingresos brutos del titular de la autorización y proceda a realizar el cálculo y cobro correspondiente, de ser el caso.

    RADIODIFUSIÓN POR CABLE Respecto a los titulares de una concesión para prestar el servicio de radiodifusión por cable (tv cable), portador local (internet), entre otros servicios públicos, también están obligados a declarar y pagar la tasa anual correspondiente al mes de abril. Este pago se hace hasta el último día del mismo mes.

  • La presentación de la tasa y el pago al MTC (a pedido del radiodifusor) es gratuito para los afiliados de la Coordinadora de Medios Locales – MEDIOS PERÚ.

Conforme a la Ley 28278:

Los titulares del servicio de radiodifusión, están obligados al pago de un derecho de autorización o renovación, una tasa por explotación de servicio y el canon por la utilización del espectro radioeléctrico.

"Artículo 64.- Pago por derecho de autorización. El otorgamiento y la renovación de las autorizaciones para la prestación de los servicios de radiodifusión están sujetas al pago de un derecho, cuyo monto se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, teniendo en cuenta la clase de servicio de que se trate, los fines que se persiguen con la autorización, la modalidad y ámbito de operación, las frecuencias disponibles y otros criterios semejantes de equidad. Se consignarán en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General."

"Artículo 65.- Pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico. La asignación del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de radiodifusión está sujeta al pago del canon anual, cuyo monto se establecerá mediante decreto supremo."

"Artículo 66.- Pago de la tasa por explotación comercial del servicio de Radiodifusión. Los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión pagarán una tasa anual por concepto de explotación comercial de los servicios de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión educativa y los servicios de radiodifusión comunitaria se encuentran inafectos a dicho pago."

"Artículo 67.- Régimen de pago reducido. Los titulares del servicio de radiodifusión educativa y de aquellas ubicadas en zonas fronterizas, calificadas como tales por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, abonarán hasta cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión comercial. El pago de las obligaciones económicas de los servicios de radiodifusión comunitaria y otros comprendidos en el régimen preferencial, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, se requiere obtener la aprobación previa del Ministerio."

"Artículo 68.- Exoneraciones. Están inafectos al pago de canon anual por uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Gobierno Nacional y Regional definidas como tales en las leyes presupuestales y las estaciones del servicio de radiodifusión del Estado."

"Artículo 69.- Facilidades de pago. El Ministerio podrá dictar medidas orientadas a establecer facilidades para el pago de las obligaciones económicas derivadas de la prestación del servicio de radiodifusión."

REPÚBLICA DOMINICANA

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

El Sector de Radiodifusión Sonora y Televisiva no esta sujeto al aporte del 2% como Contribución al Desarrollo de las Telecomunicaciones.

Sin embargo deben pagar por el uso del Espectro Radielétrico. La metodologia de calculo há sido sometida a consulta publica por el órgano regulador debido a los reclamos que hemos hecho todos los sectores obligados a este pago establecido en la ley 153--98 en el articulo 67.

URUGUAY

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"ARTÍCULO 187. (Costo de licencia).- Todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia. Este se calculará en base a 2,10 UI (dos con diez unidades indexadas) por abonado por mes.

Lo recaudado por este concepto se destinará al "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley."

* Aclaración: el valor de la U.I. (Unidad Indexada) equivale aproximadamente a US$  0,13.

"ARTÍCULO 188. (Precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico).- De conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la Ley           Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satelitales, abonarán mensualmente, por concepto de precio por el derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que se detallan a continuación, donde "h" es el número de habitantes del área de servicio según el último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y la Unidad Base por Uso de Espectro (UBUE) es la unidad base que se toma para el cálculo, cuyo monto se ajustará anualmente y que inicialmente se fija en el equivalente en pesos a 153 UI (ciento cincuenta y tres unidades indexadas).

Servicios de radiodifusión de radio:

Servicios con área de servicio exclusivamente en el interior del país:

  • Exonerados
    Servicios con área de servicio en el interior del país que cubre Montevideo:

  • 3,5 x UBUE
    Servicios con área de servicio en Montevideo:

  • 3,5 x UBUE
    Servicios de radiodifusión de televisión:
    Servicios con área de servicio en el interior del país:

  • Exonerados si h ≤ 20.000

  • 15 x UBUE si 20.000 < h ≤ 50.000

  • 35 x UBUE si 50.000 < h ≤ 300.000

  • 350 x UBUE si 300.000 < h
    Servicios con área de servicio en Montevideo:

  • 550 x UBUE
    Servicios de televisión para abonados (por cada canal de 6 MHz asignado):
    Servicios con área de servicio en el interior del país:

  • 2 x UBUE si 0 < h ≤ 2.000

  • 5 x UBUE si 2.000 < h ≤ 5.000

  • (h / 10.000 + 4,5) x UBUE si 5.000 < h ≤ 30.000

  • (h / 20.000 + 6) x UBUE si 30.000 < h
    Servicios con área de servicio en Montevideo:

  • 80 x UBUE

Los titulares de servicios de radiodifusión estarán exonerados de este pago durante los primeros tres años de obtenida la concesión de uso de espectro originaria, en caso que no hayan contado en el pasado con otra concesión para uso de espectro en la misma categoría de servicio (radio o televisión).

Lo abonado por este concepto por los titulares de servicios de radiodifusión se aplicará a los destinos indicados por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012. En lo referente a la parte administrada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según el texto del referido artículo, la misma formará parte del "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley.

No quedan comprendidos los precios correspondientes a enlaces punto a punto, tales como direccional, estudio-planta, punto-multipuntos, bidireccionales y enlaces fijos-móviles, enlaces para transporte de señales, entre otros enlaces, los cuales mantienen su régimen actual."

* Aclaración: el valor de la UBUE equivale a US$ 20.

También es habitual que en las licitaciones para la adjudicación de licencias para radio y televisión se establezca un precio único a pagar por parte de quien resulte adjudicatario. Se trata de un monto poco singificativo.

VENEZUELA

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Gravámenes establecidos en la LOTEL:

Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán parte de los ingresos propios de CONATEL para su funcionamiento.

En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta deberán pagar anualmente a CONATEL una tasa por concepto de administración y control del mismo del espectro radioeléctrico que no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%)de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.

Los trámites previstos en la Ley LOTEL relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Gravámenes previstos en la Ley Resorte:

Los prestadores de servicios, de radio y televisión, salvo los prestadores de servicios de difusión por suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, pagarán una contribución parafiscal por la difusión de imágenes o sonidos realizadas dentro del territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo de dos por ciento (2%). A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento (50%) de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando la retransmisión de mensajes exceda el veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión semanal.

Los servicios de búsqueda, grabación, certificación y análisis de los registros audiovisuales o sonoros que mantiene en archivo CONATEL de las imágenes o sonidos difundida a través de los servicios de radio y televisión, causarán el pago de las tasas que se detallan a continuación:

Servicio: Búsqueda de registros audiovisuales o sonoros. Tasa: Hasta 0,1 Unidades Tributarias por hora de transmisión que conformen el universo de búsqueda

Servicio: Grabación continúa de un registro audiovisual o sonoro base. Tasa: Hasta 0,5 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada.

Servicio: Grabación editada de varios registros audiovisuales o sonoros bases. Tasa: Hasta 0,3 Unidades Tributarias por hora de transmisión grabada por número de registros base

Servicio: Certificación de Grabaciones. Tasa: Hasta 0,5 Unidades Tributarias por certificación.


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