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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

PANAMÁ

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CONCEPTO DE RADIODIFUSIÓN

DEFINICIÓN

La norma no establece una definición de la actividad de radiodifusión, pero realiza una remisión expresa a las definiciones establecidas por la UIT (art. 7º de la ley 24 de fecha 30 de junio de 1999.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

El artículo 1º de la Ley Nº 24 califica a la radio y la televisión como servicios públicos.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

  1. Radio Abierta (de emisión libre y gratuita).

  2. Televisión Abierta (de emisión libre y gratuita).

  3. Radio paga (de acceso restringido mediante suscripción).

  4. Televisión paga (de acceso restringido mediante suscripción).

TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

La Ley Nº 24 de 1999 no distingue entre servicios de titularidad pública y privada.

El Artículo 8 clasifica los servicios públicos de Radio y Televisión según requieran o no del acceso a frecuencias principales (no de enlace) para la transmisión.

"Artículo 8. Clasificación. Los servicios públicos de radio y televisión se clasifican de la siguiente manera:

  1. Servicios Tipo A. Son los servicios de radio televisión para cuya operación y explotación se requiere de asignación, por parte del Ente Regulador de los Servicios Públicos, de frecuencias principales (no de enlace) para la transmisión.

    Las frecuencias de enlace se continuarán rigiendo por las disposiciones de la Ley 31 de 1996.

  2. Servicios Tipo B. Son los servicios de radio y televisión, para cuya operación y explotación no se requiere de asignación de frecuencias principales por parte del Ente Regulador.

    Igualmente, se entenderán como servicios Tipo B, y no estarán sujetos al pago de la tasa de regulación de que trata la presente Ley, aquellos concesionarios de servicios públicos de radio o televisión que requieran de la asignación de frecuencias para la transmisión con fines exclusivamente educativos, culturales, científicos, de asistencia médica o ambiental, de información meteorológica o de tránsito vehicular, según lo determine mediante resolución el Ente Regulador. Éste fiscalizará la programación correspondiente para comprobar que dichos servicios se limitan efectivamente a dichos propósitos. Estas concesiones serán de transferencia restringida a terceros que se comprometan expresamente a utilizar las frecuencias con los mismos fines y no con fines de lucro, bajo la pena de perder la concesión."

INHABILITACIONES ESPECIALES

El artículo 14 de la Ley 24 de 1999 establece que solamente tendrán derecho a obtener concesiones para prestar servicios públicos de radio o televisión de cualquier tipo, las personas naturales que no hayan sido condenadas por la comisión de delitos de carácter doloso en la comunidad panameña o internacional. En caso de personas jurídicas, este requisito se extenderá a sus directores y dignatarios.

En ningún caso, un gobierno extranjero, o una empresa o consorcio en el que tenga dominio, control o participación mayoritaria un gobierno extranjero, podrá explotar por sí o por interpuesta persona, los servicios públicos de radio y televisión que regula la presente Ley, o ser accionista o socio mayoritario, directa o indirectamente, de empresas que exploten tales servicios.

Artículo 26 de la ley 24 de 1999. Prohibición de control de medios. Queda prohibido a los concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión abierta, controlar, en forma directa o indirecta, un periódico de circulación diaria, si el Área de cobertura de la estación de radio o televisión abierta cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del área geográfica en donde el periódico es distribuido o vendido.

De la misma manera, los concesionarios de servicios públicos de radio o televisión abierta, no podrán ser controlados, en forma directa o indirecta, por un periódico de circulación diaria, si el periódico es distribuido o vendido en un área geográfica que cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del Área de cobertura de la estación de radio o televisión.

Para los fines del presente artículo, se entiende por periódico, aquel que se publica un mínimo de cuatro veces a la semana, con contenido en idioma español. Se exceptúan de esta disposición, los periódicos publicados por centros educativos o religiosos y clubes cívicos.

Se entiende que un concesionario de servicio público de radio o televisión abierta, ejerce control, en forma directa o indirecta, de un periódico, o que un periódico ejerce control, en forma directa o indirecta, de un concesionario de servicio público de radio o televisión abierta, cuando una misma persona natural o jurídica, o un mismo grupo de personas naturales o jurídicas:

  1. Sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50 %) del capital social del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico, ya sea directamente o a través de una filial, de una subsidiaria o por conducto de una o más personas naturales o jurídicas;

  2. Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico;

  3. Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta 0 del periódico;

  4. Tenga el derecho de administrar, a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares, al concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o al periódico;

  5. Tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover, en cualquier momento, al gerente, representante legal, presidente, secretario o tesorero del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico, o

  6. Tenga la capacidad, por sí sola o por interpuesta persona, de comprometer al concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico, mediante acuerdo o contrato, con cualquier persona natural o jurídica, sin que se requiera que dicho acuerdo o contrato sea aprobado por la respectiva junta directiva o junta de accionistas.

Decreto reglamentario 189/99

Artículo 19. No podrán solicitar concesiones para prestar los servicios públicos de radio y/o televisión, aquellas personas que se encuentren inhabilitadas para contratar con el Estado por mandato legal o por orden de autoridad competente debidamente ejecutoriada, bien sea que lo hagan por solicitud propia o sean director o dignatario o representante legal o controle cinco por ciento (5%) o más del capital accionario de una persona jurídica.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Ley 24 de 1999:

"Articulo 22. Autoridad competente. El Órgano Ejecutivo, a través del Ente Regulador de los Servicios Públicos y mediante resolución motivada, de conformidad con las causales indicadas en este capítulo o en la respectiva concesión, podrá declarar su resolución administrativa, previo cumplimiento del procedimiento que se establezca en los reglamentos de esta Ley.

Artículo 23. Causales de resolución administrativa. Las siguientes serán causales justificadas de resolución administrativa de las concesiones de los servicios públicos de radio o televisión:

El no iniciar transmisiones dentro de los términos establecidos en esta Ley.

La cesión u otra enajenación o disposición total o parcial de la respectiva concesión, en violación del artículo 15 de esta Ley.
La quiebra del concesionario.

La interrupción, en grado significativo y sin causa justificada, de los servicios públicos de radio o televisión, que presta el concesionario. Para estos efectos, el caso fortuito y la fuerza mayor constituirán causa justificada, según el reglamento lo defina.

La reincidencia grave y notoria en el incumplimiento de las normas jurídicas en materia de los servicios públicos de radio y televisión contenidos en esta Ley, en sus reglamentos o en las resoluciones del Ente Regulador, o de las obligaciones derivadas de la correspondiente concesión.

Artículo 24. Recurso. Contra la resolución del Ente Regulador que ordene la resolución administrativa de una concesión para la prestación de un servicio público de radio o televisión, cabe el recurso de reconsideración sujeto a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 26 de 1996. El recurso se concederá en el efecto suspensivo."

PERSONAS FÍSICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Ley 24 de 1999.

Artículo 13. Precalificación. Todo acto de licitación pública para el otorgamiento de una concesión para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión Tipo A, para la operación de nuevas estaciones de radio o televisión, estará precedido de un procedimiento de Precalificación de proponentes, el cual estará sujeto, por lo menos, a las siguientes condiciones:

Que el proponente reúna los requisitos de nacionalidad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, conforme a los criterios y requisitos que, a tal efecto, establezca el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Que el proponente reúna los requisitos de solvencia y capacidad financiera, así como la capacidad y experiencia técnica y administrativa, que fije el Ente Regulador mediante resolución.

El artículo 14 establece que se requiere que el concesionario tenga la ciudadanía panameña en caso de que sea una persona natural.

Articulo 16. Requisitos para servicios de radio o televisión Tipo B. Los solicitantes de concesiones para la prestación de servicios públicos de radio y televisión Tipo B, deberán cumplir con los requisitos de solvencia y capacidad financiera, igual que de capacidad y experiencia técnica y administrativa, que establezca el reglamento de la presente Ley.

PERSONAS JURÍDICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

"Artículo 13. Precalificación.

Todo acto de licitación pública para el otorgamiento de una concesión para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión Tipo A, para la operación de nuevas estaciones de radio o televisión, estará precedido de un procedimiento de Precalificación de proponentes, el cual estará sujeto, por lo menos, a las siguientes condiciones:

Que sus accionistas o socios efectivos, sus directores, socios administradores, fiduciarios, miembros del consejo de fundación u otros directivos o administradores principales, reúnan los requisitos de nacionalidad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, conforme a los criterios y requisitos que, a tal efecto, establezca el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Que el proponente reúna los requisitos de solvencia y capacidad financiera, así como la capacidad y experiencia técnica y administrativa, que fije el Ente Regulador mediante resolución.

El artículo 14 establece que para el caso de personas jurídicas, sus accionistas efectivos, es decir, las personas naturales que controlen de hecho y de derecho, la propiedad y derecho de voto sobre las respectivas acciones, deberán en no menos del 65% ser de nacionalidad panameña."

SOCIEDADES CONTROLADAS

Artículo 4 del Decreto Reglamentario 189/99:

"CONTROL DE EMPRESA: Se entiende que existirá control cuando una persona natural o jurídica:

  1. Sea propietaria de más del 50% del capital social, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o por conducto de una o más personas naturales o jurídicas; o

  2. Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran su junta directiva; o

  3. Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte su junta directiva o de accionistas; o

  4. Tenga el derecho de administrarla a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares; o

  5. Tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover en cualquier momento a su administrador principal, representante legal, presidente, secretario o tesorero de la sociedad; o

  6. tenga la capacidad por si sola o por interpuesta persona, de comprometer a la empresa mediante acuerdo o contrato con cualquier otra persona natural o jurídica, sin que se requiera que dicho acuerdo o contrato sea aprobado por la junta directiva o la junta de accionistas.

FILIAL: Se entiende que una o más personas jurídicas son filiales cuando: (i) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias sean propietarias individual o colectivamente, directa o indirectamente de más del 50% del capital social de una persona jurídica, o (ii) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tengan el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva de una persona jurídica; o (iii) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tengan el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas de una persona jurídica; o (iv) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tengan el derecho de administrar una persona jurídica a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares; o (v) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover en cualquier momento al administrador principal, representante legal, presidente, secretario o tesorero de una persona jurídica.

SUBSIDIARIA: Se entiende que una persona jurídica es subsidiaria de otra persona jurídica, denominada esta última casa matriz, cuando: (i) la casa matriz sea propietaria de más, del 50% del capital social de una persona jurídica; o (ii) la casa matriz tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva de una persona jurídica; o (iii) la casa matriz tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas de una persona jurídica; o (iv) la casa matriz tenga el derecho de administrar una persona jurídica a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares; o (v) la casa matriz tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover en cualquier momento al administrador principal, representante legal, presidente, secretario o tesorero de una persona jurídica. Se entiende que una subsidiaria, siempre es una filial."

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

"El artículo 14 establece que cuando el concesionario sea persona jurídica, sus accionistas efectivos, esto es, las personas naturales que controlen, de derecho y de hecho, la propiedad y el poder de voto de las respectivas acciones o cuotas de participación, deberán, en no menos del sesenta y cinco por ciento (65 %), ser ciudadanos panameños. En estos casos, las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas serán nominativas. Por excepción de lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, este requisito no se aplica a los servicios públicos de radio o televisión pagada y, por tanto, se autoriza la propiedad extranjera en más del cincuenta por ciento (50%) en el capital de estas concesiones.

Para estos fines, la propiedad de las acciones o cuotas de participación de una persona jurídica, se apreciará sin considerar la nacionalidad o ciudadanía de las personas, ya sean naturales o jurídicas, o fundaciones, fideicomisos, asociaciones o corporaciones, o cualquier otro acto, contrato o persona que resulte interpósito; y el control efectivo de la persona jurídica se apreciará en función del poder directo o indirecto de designar, remover o reemplazar a los directores, socios administradores, fiduciarios, miembros del consejo de fundación o cualquier otra persona, de los cargos en los cuales recaiga la toma de decisiones de política o de administración principal de la persona jurídica correspondiente.

Asimismo, para los servicios de radio y televisión abierta, sean de Tipo A o Tipo B, todos y cada uno de los directores, socios administradores, fiduciarios, miembros del consejo de fundación y todo directivo o administrador principal de la correspondiente persona jurídica, deberán reunir los mismos requisitos de nacionalidad que señala este artículo."

ADJUDICACIÓN DE LAS LICENCIAS

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

"Artículo 12. Otorgamiento de concesiones. Las concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión Tipo A, serán otorgadas por el Ente Regulador, mediante resolución motivada, previa celebración de un proceso de licitación pública, conforme a los requisitos establecidos en esta Ley, sus reglamentos o las resoluciones que, para tal efecto, adopte el Ente Regulador y, supletoriamente, en la Ley 56 de 1995, según haya sido modificada o adicionada, y en sus reglamentos. La base para la adjudicación del proceso de licitación pública que se realice, será el precio más alto que se presente durante el correspondiente acto público.

Las concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión Tipo B, serán otorgadas por el Ente Regulador mediante resolución motivada, siempre que sean oportuna y debidamente presentadas y que el solicitante cumpla con todos los requisitos que, a este efecto, se establecen en la presente Ley, en sus reglamentos y en las resoluciones que emita el Ente Regulador."

Decreto 189/99 con las modificaciones introducidas por el Decreto 111/00.

"Artículo 88. Las concesiones para los Servicios Públicos de radio y televisión Tipo A, se otorgarán mediante el procedimiento de Licitación Pública, en atención al valor real de mercado de la frecuencia respectiva que será determinado mediante avalúo, que realizarán el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República, a la persona que ofrezca el precio más alto, durante el acto de presentación de ofertas.

La elaboración y aprobación de los pliegos de cargos, la conducción del proceso y la designación de la Comisión de Precalificación competen exclusivamente al Ente Regulador.

Artículo 89. Cuando en un proceso de Licitación Pública sólo haya un precalificado, el Ente Regulador adjudicará la concesión siempre que el precio ofertado sea por lo menos igual al precio oficial.

Artículo 90. En ningún caso se adjudicará una concesión por un precio menor que el precio oficial.

Artículo 90-A. Cuando no sea posible adjudicar una concesión en base al artículo anterior, el Ente Regulador mediante resolución motivada declarará desierta la licitación, y convocará a un nuevo acto de presentación de ofertas, dando los mismos avisos y términos de acuerdo al artículo 101 de este Decreto.

En el nuevo acto de presentación de ofertas sólo podrán participar las personas que fueron precalificadas.

Artículo 91.Para los efectos del Artículo 87 del presente Reglamento y de las convocatorias bianuales, todo concesionario de los servicios públicos de radio y televisión abierta Tipo A, que operan en las bandas AM, FM, VHF o UHF, podrá solicitar que se le reasigne una o más frecuencias principales en una misma banda, respetando las separaciones de frecuencias de que trata el Artículo 11 de la Ley, sin que para ello medie proceso de licitación, siempre y cuando dicha reasignación permita que se liciten dos (2) o más frecuencias principales. En estos casos, el concesionario que solicite la reasignación, correrá con todos los costos que involucre dicha reasignación, y de ninguna manera, esta reasignación podrá afectar la fecha de inicio de operaciones de las frecuencias principales adjudicadas como resultado del proceso de licitación respectiva. Asimismo, la solicitud de reasignación no podrá incluir aumentos en el área de cobertura de la frecuencia principal cuya reasignación se solicita.

Artículo 92. De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley, el procedimiento de Licitación Pública debe cumplir con las siguientes formalidades:

  1. Precalificación.

  2. Período para consultas y homologación de los documentos de licitación.

  3. Presentación de propuestas.

  4. Adjudicación de la concesión.

Artículo 105. Mediante Resolución motivada, el Ente Regulador adjudicará definitivamente la licitación a la persona que ofrezca el precio más alto por el derecho a la concesión. Ejecutoriada la resolución de adjudicación se otorgará la correspondiente concesión."

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

"Artículo 18. Término de duración. Las concesiones para operar estaciones de radio o de televisión, tendrán una vigencia de veinticinco años y se prorrogarán automáticamente por períodos adicionales y consecutivos de veinticinco años cada uno, siempre que el concesionario se encuentre cumpliendo los requisitos y obligaciones que establezcan la Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita el Ente Regulador.

Cuando se trate de concesiones para servicios Tipo A, otorgadas a la misma persona o a personas bajo control común o que pertenezcan a un mismo grupo económico, y que sean operadas de manera integrada, la vigencia de las concesiones se contara a partir de la fecha de otorgamiento de la última concesión, sin perjuicio de la obligación de pago del canon anual que corresponda y de que una o más concesiones así integradas puedan ser, posteriormente, objeto de cesión a terceros conforme al artículo 15 de ésta Ley u objeto de devolución al Estado.

Articulo 19. Régimen para las concesiones existentes. Las concesiones para operar estaciones de radio o de televisión vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, otorgadas por autoridad competente de conformidad al Decreto 155 de 1962 y la Ley 36 de 1980, o sus modificaciones, o que hayan mantenido su vigencia por virtud de dichas disposiciones, la mantendrán sin necesidad de licitación pública o de cualquier otro trámite o gestión, por un período de veinticinco años, que se contará a partir de la promulgación de esta Ley y se prorrogará en la misma forma sujeto a las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior."

Procedimiento de Prórroga. Decreto 189/99.

"Artículo 32. Los concesionarios de servicios públicos de radio y/o televisión, tendrán derecho a que se les prorrogue automáticamente, sin costo alguno, las concesiones que se le hayan otorgado, siempre que se encuentren cumpliendo los requisitos y obligaciones que establezca la Ley, el presente Reglamento y las resoluciones que emita el Ente Regulador. Para estos efectos, los concesionarios deberán presentar una solicitud de prórroga automática entre dos (2) y cuatro (4) años antes del vencimiento de la respectiva concesión, para lo cual utilizarán los períodos que el Ente Regulador abra para el otorgamiento de concesiones Tipo B.

En caso de que el concesionario no haya incumplido los requisitos y obligaciones que le imponen la Ley, el Reglamento y las resoluciones que emita el Ente Regulador, esta entidad procederá a prorrogar automáticamente la misma por un período de veinticinco (25) años dentro de los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de incumplimiento, el Ente Regulador contará con un término de hasta ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de la solicitud para negar la prórroga automática solicitada. La resolución que emita el Ente Regulador estará sujeta al recurso de reconsideración de que trata la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Ente Regulador de los Servicios Públicos: Autoridad Nacional de los Servicios Públicos – ASEP

MULTIPLICIDAD DE LAS LICENCIAS

LIMITACIONES Y CONDICIONES

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

"Artículo 25. Prohibición a empresas de telecomunicaciones. Queda prohibido, a cualquier concesionario de servicios públicos de telecomunicaciones y a sus subsidiarias o filiales, operar servicios públicos de radio o televisión, mientras operen servicios públicos de telecomunicaciones en régimen de exclusividad temporal."

Decreto 189/99:

"Artículo 130.Con el propósito de promover y proteger la inversión privada, y garantizar la leal y libre competencia en la prestación de los servicios públicos de televisión abierta, se observarán las siguientes reglas:

  1. Para servir una misma población de quinientos mil (500,000) habitantes o más:

    Una misma persona no podrá tener o adquirir la concesión, la administración u operación de más de tres (3) frecuencias de televisión abierta, y tampoco podrá dicha persona tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de tres (3) frecuencias de radio abierta, si tiene tres (3) o más frecuencias de televisión abierta; y,

    A una misma persona no se le podrá otorgar en concesión, ni se le podrá otorgar el derecho de administrar u operar, tres (3) o más frecuencias de televisión abierta si dicha asignación: (i) impide que se puedan licitar dos (2) o más frecuencias distintas de televisión abierta; (ii) impide que la frecuencia que se le hubiere de asignar con ese grado de acumulación de frecuencias, fuera la última frecuencia de televisión abierta disponible en la banda VHF o UHF, según la solicite la persona afectada por esta restricción.

  2. Para servir una misma población de menos de quinientos mil (500,000) habitantes:

    Una misma persona no podrá tener la concesión, administración u operación de más de dos (2) frecuencias de televisión abierta, y tampoco podrá dicha persona tener la concesión, administración u operación de más de tres (3) frecuencias de radio abierta, si tiene dos (2) o más frecuencias de televisión abierta; y,

    A una misma persona no se le podrá otorgar en concesión, ni podrá tener el derecho de administrar u operar, dos (2) o más frecuencias de televisión abierta si dicha asignación: (i) impide que se puedan licitar dos (2) o más frecuencias distintas de televisión abierta; (ii) impida que la frecuencia que se le hubiera de asignar, con ese grado de acumulación de frecuencias, fuera la última frecuencia de televisión abierta disponible en la banda VHF o UHF según la solicite la persona afectada por esta restricción.

    La cantidad de habitantes a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo será la que el solicitante que pueda resultar afectado por estas restricciones o limitaciones, estime que existe para la respectiva área de cobertura al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la licitación; estimado que deberá estar debidamente sustentado y justificado y que será comprobado por el Ente Regulador.

    Según lo dispone expresamente el Artículo 132 de este Reglamento en ningún caso estas restricciones o limitaciones afectarán las concesiones o asignaciones de frecuencias vigentes en la fecha de promulgación de la Ley.

    Se entenderá que una persona queda afecta por las restricciones o limitaciones, respecto de la acumulación de frecuencias, que se establecen en este artículo, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    Cuando una persona, natural o jurídica, directamente o por conducto de una o más subsidiarias o filiales, sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario en circulación o de las cuotas de participación de uno o más concesionarios del servicio público de televisión abierta.

    Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva de uno o más concesionarios del servicio público de televisión abierta.

    Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas de uno o más concesionarios del servicio público de televisión abierta.

    Tenga el derecho de administrar, a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares, a uno más concesionarios del servicio público de televisión abierta.

    Tenga la capacidad de darle representación en la junta directiva de uno o más concesionarios de servicio público de televisión abierta o nombrar, reemplazar o remover al administrador principal, o representante legal, o presidente, o secretario, o tesorero por razón del porcentaje que controla del total del capital accionario en circulación o de las cuotas de participación.

    Tenga la capacidad, por sí sola o por interpuesta persona, de comprometer a uno más concesionarios del servicio público de televisión abierta, mediante acuerdo o contrato, con cualquier persona natural o jurídica, sin que se requiera que dicho acuerdo o contrato sea aprobado por la respectiva junta directiva o junta de accionistas.

Artículo 131. Con el propósito de promover y proteger la inversión privada, y garantizar la leal y libre competencia en la prestación de los servicios públicos de radio abierta, se observarán las siguientes reglas:

  1. Para servir una misma población de quinientos mil (500,000) habitantes o más:

    Una misma persona no podrá tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de nueve (9) frecuencias de radio abierta, y tampoco podrá dicha persona tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de dos (2) frecuencias de televisión abierta si tiene nueve (9) o más frecuencias de radio abierta; y

    A una misma persona no se le podrá otorgar en concesión, ni podrá tener el derecho de administrar u operar, nueve (9) o más frecuencias de radio abierta, si dicha asignación: (i) impide que se puedan licitar dos (2) o más frecuencias distinta de radio abierta; o (ii) impide que la frecuencia que se le hubiere de asignar, con ese grado de acumulación de frecuencias, fuera la última frecuencia de radio abierta en la banda AM o FM, según la solicite la persona afectada por esta restricción.

  2. Para servir una misma población de menos de quinientos mil (500,000) habitantes:

    Una misma persona no podrá tener la concesión, administración u operación de más de siete (7) frecuencias de radio abierta, y tampoco podrá dicha persona tener o adquirir la concesión, administración u operación de más de dos (2) frecuencias de televisión abierta si tiene siete (7) o más frecuencias de radio abierta; y

    A una misma persona no se le podrá otorgar en concesión, ni podrá tener el derecho de administrar u operar, siete (7) o más frecuencias de radio abierta, si dicha asignación: (i) impide que se puedan licitar dos (2) o más frecuencias distinta de radio abierta; o (ii) impide que la frecuencia que se le hubiere de asignar, con ese grado de acumulación de frecuencias, fuera la última frecuencia de radio abierta en la banda AM o FM, según la solicite la persona afectada por esta restricción.

    La cantidad de habitantes a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo será la que el solicitante que pueda resultar afectado por estas restricciones o limitaciones, estime que existe para la respectiva área de cobertura al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la licitación; estimado que deberá estar debidamente sustentado y justificado y que será comprobado por el Ente Regulador.

    Según lo dispone expresamente el Artículo 132 de este Reglamento, en ningún caso estas restricciones o limitaciones afectarán las concesiones o asignaciones de frecuencias vigentes en la fecha de promulgación de la Ley.

    Se entenderá que una persona queda afecta por las restricciones o limitaciones respecto de la acumulación de frecuencias principales que se establecen en este artículo, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

    Cuando una persona, natural o jurídica, directamente o por conducto de una o más subsidiarias o filiales, sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario en circulación o de las cuotas de participación de uno o más concesionarios del servicio público de radio abierta.

    Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva de uno o más concesionarios del servicio público de radio abierta.

    Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas de uno o más concesionarios del servicio público de radio abierta.

    Tenga el derecho de administrar, a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares, a uno más concesionarios del servicio público de radio abierta.

    Tenga la capacidad de darle representación en la junta directiva de uno o más concesionarios de servicio público de radio abierta o nombrar, reemplazar o remover al administrador principal, o representante legal, o presidente, o secretario, o tesorero por razón del porcentaje que controla del total del capital accionario en circulación o de las cuotas de participación.

    Tenga la capacidad, por sí sola o por interpuesta persona, de comprometer a uno más concesionarios del servicio público de radio abierta, mediante acuerdo o contrato, con cualquier persona natural o jurídica, sin que se requiera que dicho acuerdo o contrato sea aprobado por la respectiva junta directiva o junta de accionistas.

Artículo 132.Las restricciones y limitaciones contenidas en los Artículos 130 y 131 del presente Reglamento, son mutuamente excluyentes y en caso de que le sean aplicables a algún concesionario las restricciones y limitaciones establecidas en el Artículo 130 de este Reglamento, no le serán aplicadas las del Artículo 131 del mismo. Del mismo modo, en caso de que le sean aplicables a algún concesionario las restricciones y limitaciones establecidas en el Artículo 131 del presente Reglamento, no le serán aplicadas las del Artículo 130 del mismo. En ningún modo se entenderá que los Artículos 130 y 131 restringen, afectan o condicionan los derechos adquiridos por concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión abierta, amparados por el Artículo 19 de la Ley."

OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS

INFORMACIÓN Y EVENTOS DE INTERÉS PÚBLICO Y CADENAS NACIONALES

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

Art. 21. Obligaciones de los concesionarios de radio y televisión.

"Transmitir gratuitamente y de preferencia: 

Los boletines del Órgano Ejecutivo que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio de la República, con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública, y aquellos que comuniquen a la ciudadanía sobre actos que afecten la libre circulación, incluyendo los relativos a catástrofes.
Los mensajes o avisos relacionados con embarcaciones o aeronaves en peligro que soliciten auxilio.
"

Decreto 189/99:
 
Artículo 175.Todos los concesionarios de estaciones de radio y/o televisión abierta estarán obligados a difundir en la letra y música el Himno Nacional al iniciar y terminar su programación regular. Las estaciones de radio y televisión abierta que funcionen ininterrumpidamente deberán suspender momentáneamente su programación regular a las cinco antes meridiano (5:00 a.m.), con el propósito de difundir en su letra y música el Himno Nacional, de conformidad con lo que establece el Artículo 16 de la Ley No. 34 de 1949 tal como fue modificado por la Ley No. 49 de 15 de julio de 1998."

CAMPAÑAS ELECTORALES

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PROGRAMACIÓN

IDIOMA

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PROHIBICIONES

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CUOTA DE PRODUCCIÓN PROPIA Y NACIONAL

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PROTECCIÓN A LA NIÑEZ: HORARIO DE PROTECCIÓN AL MENOR

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

"Artículo 36. Clasificación de programas y espectáculos. Se reconoce y sanciona el principio de autorregulación en materia de clasificación de programas y espectáculos de radio y televisión, como también la vigencia de los acuerdos voluntarios celebrados en tal sentido con anterioridad a la promulgación de esta Ley, específicamente el Acuerdo de Autorregulación de los Canales de Televisión del 4 de febrero de 1999, y se sustrae a los medios de comunicación social del ámbito de aplicación del Decreto de Gabinete 251 de 1969.

Artículo 37. Programación infantil. Los concesionarios de estaciones de televisión abierta procurarán incluir, en su programación regular diurna, programas dirigidos al público infantil, orientados a promover uno o más de los siguientes fines:

  • Propiciar el desarrollo sociocultural de la niñez.

  • Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana.

  • Inculcar los valores cívicos y nacionales.
  • Procurar el conocimiento de la comunidad internacional.

  • Promover el interés científico, artístico y social de la niñez.

  • Proporcionar diversión y coadyuvar en el proceso formativo de la infancia

ACCESIBILIDAD

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PUBLICIDAD

TOPES HORARIOS

Decreto 189/99:

"Artículo 157.Los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión son libres de pasar dentro de sus transmisiones cualquier cantidad y tipo de anuncios comerciales, siempre que los mismos no sean contrarios al ordenamiento jurídico existente en la materia."

RESTRICCIONES

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

"Artículo 38. Normas de publicidad. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, cumplirán las disposiciones que, en materia de salud, seguridad, conservación y protección ambiental, dicten las autoridades competentes, en lo referente a los avisos relacionados con efectos nocivos a la salud humana y al ambiente, de determinadas actividades o productos promovidos por la publicidad, originada en el territorio nacional y transmitida por las estaciones de radio o televisión.

El Ente Regulador tendrá la facultad de hacer cumplir, a los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión abierta, las disposiciones legales y reglamentarias en materia de publicidad, de acuerdo con el reglamento de la presente Ley."

Decreto 189/99:

"Artículo 159. Todos los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión cumplirán con las disposiciones que en materia de salud, seguridad, conservación y protección ambiental dicten las autoridades competentes en lo referente a los avisos relacionados con efectos nocivos a la salud humana y al ambiente de determinadas actividades o productos promovidos por la publicidad, originada en el territorio nacional.

Artículo 160. Para los efectos del artículo anterior, el Ente Regulador hará cumplir a partir de la fecha de promulgación del presente Reglamento las siguientes disposiciones en materia de salud, seguridad, conservación y protección ambiental:

El Decreto Ejecutivo No. 299 de 29 de abril de 1992. 

El Decreto Ejecutivo No. 50 de 29 de febrero de 1996. 

La Ley No. 48 de 11 de julio de 1996.

El Ente Regulador también hará cumplir todas las disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de publicidad con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley.

Artículo 161. Los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión no podrán transmitir dentro de su programación, ningún tipo de publicidad originada dentro de la República de Panamá relativa a:

Actividades relacionadas con la salud, tales como productos, tratamientos, curaciones y otras cuya venta, distribución o aplicación no haya sido autorizada previamente por el Ministerio de Salud.

Carácter subliminal. Se entiende como publicidad de carácter subliminal aquella que mediante técnicas de producción de estímulos, fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibidas. Se considerará publicidad de carácter subliminal, toda aquella cuya audición contenga cien (100) puntos a nivel por encima del sonido más débil susceptible de ser captado por el oído humano; y cuya parte visual se proyecta de manera tal que sus imágenes son invisibles para el ojo humano.

Locuciones efectuadas por locutores que no cuenten con una licencia expedida por el Ente Regulador, salvo el derecho de reciprocidad, según lo que dispongan los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia que haya ratificado la República de Panamá.

Artículo 162. En materia de publicidad para radio o televisión no habrá juicio previo de ninguna autoridad sobre el contenido de los anuncios publicitarios originados en la República de Panamá, quedando, a cuenta y riesgo de los concesionarios de servicio público de radio o televisión, tomar todas y cada una de las medidas que sean necesarias para que cualquier anuncio publicitario que no cumpla con las normas de publicidad sea transmitido por el concesionario. Lo establecido en este artículo de ninguna manera podrá interpretarse como un acto de censura por parte del concesionario.

Artículo 174. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión solo permitirán la transmisión de programación originada en la República de Panamá relativa a la orientación, prestación de servicios médicos, de salud y tratamientos con fines terapéuticos en materia de salud física o mental, cuando esa programación sea llevada al aire, por profesionales de esas ramas, que cuenten con idoneidad expedida por autoridad competente dentro de la República de Panamá."

Decreto 229/992

"ARTICULO PRIMERO: Reglamenta la publicidad y propaganda de bebidas tanto nacionales como extranjeras, que contengan más de 0.5% de su volumen por peso en alcohol. Así mismo, reglamenta la publicidad y propaganda de cigarrillos y tabacos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para los efectos de esta reglamentación, las bebidas mencionadas en el artículo anterior, se clasificarán de la siguiente manera:

Cervezas Nacionales: Aquellos producidos a base de malta, granos o cualquier otro insumo cuyo contenido de alcohol no excede el 6% de su volumen por peso.

Bebidas de mayor contenido de alcohol: Aquellas producidas a base de malta, granos, caña, uvas o cualquiera otro insumo, cuyo contenido de alcohol supere el 6% de su volumen por peso.

ARTÍCULO TERCERO: Los mensajes publicitarios sobre cervezas nacionales en medios televisivos no deberán:

Estimular el abuso en el consumo;

Estar dirigidos a menores de edad;

Utilizar modelos o testimoniales de menores de 21 años.

Estar colocados en programas donde la audiencia sea mayormente infantil y adolescentes o en programas de orientación psicopedagógica;

Utilizar elementos obscenos (tomar cuadros dirigidos a partes íntimas del cuerpo).

Presentar a los modelos ingiriendo la bebida o sosteniendo la misma, salvo la mano en el momento de servir el producto;

Incitar a actividades ilegales, enaltecerlas, estimularlas o insinuar implícitamente o explícitamente, la violación de las regulaciones vigente sobre la seguridad personal y la prevención de accidentes;

Asociar directamente el consumo de la bebida con la conducción de vehículos;

Ser transmitidos antes de las 6:00 p.m., salvo que se trate de programas deportivos o por vía satélite, en cuyo caso esta restricción de horarios no será aplicable.

ARTÍCULO CUARTO: Los mensajes publicitarios sobre cervezas nacionales deberán incluir al final del mismo, uno de los mensajes siguientes:

Cuando maneje no tome; Cuando tome no maneje;

Conducir bajos los efectos del alcohol aumenta los riesgos de accidentes;

El alcohol puede producir daños al cerebro, hígado, estómago y al feto;

El alcohol puede conducir a estados de violencia y a la desintegración familiar;

Cualquier otro mensaje aprobado por el Ministerio de Salud.

Estos mensajes deberán durar el tiempo necesario para que el mismo se pueda leer.

ARTÍCULO QUINTO: Los mensajes publicitarios sobre bebidas de mayor contenido de alcohol en medios televisivos no deberán:

Estimular el consumo;

Estar dirigidos a menores de edad;

Utilizar modelos o testimoniales de menores de 21 años;

Estar colocados en programas en donde la audiencia sea mayormente infantil y adolescente, o en programas de orientación psicopedagógica;

Utilizar elementos obscenos (tomar cuadros dirigidos a partes íntimas del cuerpo):

Presentar a los modelos ingiriendo la bebida o sosteniendo la misma, salvo la mano en el momento de servir el producto;

Incitar a actividades ilegales, enaltecerlas, estimularlas o insinuar implícitamente la violación de las regulaciones vigente sobre la seguridad personal y la prevención de accidentes;

Asociar directamente el consumo de la bebida con la conducción de vehículos;

Ser transmitidos antes de las 6:00 p.m., salvo que se trate de programas deportivos o por vía satélite, en cuyo caso esta restricción de horarios no será aplicable.

ARTICULO SEXTO: Los mensajes publicitarios sobre bebidas de mayor contenido de alcohol, deberán incluir uno de los siguientes cintillos o mensajes de advertencia:

Conducir bajos los efectos del alcohol, aumenta los riesgos de accidentes;

Cuando maneje no tome; cuando tome no maneje;

El alcohol puede producir daños al cerebro, hígado, estómago y al feto;

El alcohol puede conducir a estados de violencia y a la desintegración familiar;

Cualquier otro mensaje aprobado por el Ministerio de Salud.

Estos mensajes deberán durar el tiempo necesario para que el mismo se pueda leer.

ARTICULO SÉPTIMO: En la publicidad o propaganda de cigarrillos y tabacos en medios televisivos se tendrán en cuenta las siguientes restricciones.

Los mensajes no deberán:

Estimular el uso en el consumo de cigarrillos y tabacos;

Estar dirigidos a menores de edad;

Utilizar modelos o testimoniales de menores de 21 años de edad;

Estar colocados en programas donde la audiencia sea mayormente infantil y adolescente, o en programas de orientación psicopedagógica;

Utilizar elementos obscenos (tomas cerradas dirigidas a partes íntimas del cuerpo);

Llevar a cabo la acción de fumar, mostrar inhalación; exhalación o tener cigarrillos en la boca. Mostrar acción de llevar el cigarrillo a, o alejar el cigarrillo de la boca;

Publicarse en programas dirigidos principalmente a menores de edad;

Ser colocados en la televisión antes de las 6:00 p.m. excepto en programas deportivos o por vía satélite, en cuyo caso esta restricción de horarios no será aplicable.

Cualquier otro mensaje aprobado por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO OCTAVO: Los mensajes publicitarios y propagandas sobre cigarrillos y tabacos, deberán incluir un cintillo o mensaje de advertencia que diga lo siguiente: "Fumar es nocivo para la Salud", esta advertencia deberá resaltarse en colores y tamaños de manera prominente.

ARTÍCULO NOVENO: El tiempo utilizado en televisión en el año 1991 para mensajes publicitarios o propagandas de cigarrillos y tabacos, será reducido a una tasa de 5% anual. Dicha reducción deberá aplicarse durante los próximos 15 años.

ARTÍCULO DECIMO: La propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos en medios escritos y radiales, estará sujeto a la siguiente reglamentación:

  1. La propaganda y publicidad de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos en medios radiales, deberá estar acompañada del mensaje oral que le corresponda al respectivo producto, similar a las advertencias contenidas en los artículos cuarto (4°), sexto (6°) y octavo (8°) del presente Decreto;

  2. Las propagandas de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos en medios escritos deberán estar acompañar del mensaje que le corresponda al respectivo producto, similar a la advertencia que se establece en los Artículos cuatro (4°), sexto (6°) y octavo (8°) del presente Decreto. Esta advertencia deberá resaltarse en colores y tamaños de manera prominente."

Decreto 273/99:

"ARTICULO 1: A partir de la fecha de promulgación de este Decreto solo se permitirá la utilización de anuncios publicitarios para la televisión y cinematografía producidos en el exterior; cuya banda de voces haya sido doblada por panameños que posean licencia de locutor mediante el pago de una cuota conforme a la duración del periodo de transmisión, proyección y utilización del anuncio, de la siguiente manera:

La suma de novecientos Balboas (B/.900.00), por cada versión usada durante el periodo total acumulado de tres meses, dentro del año calendario, contados a partir del primer día en que aparece la pauta, fecha que debe ser registrado ante el Ente Regulador De Los Servicios Públicos, al momento de realizar el pago.

La suma de Mil Quinientos Balboas (B/.1,500.00) por versión que sea transmitida durante un (1) año calendario.

ARTÍCULO 2: Las cuotas que se paguen por los permisos de transmisión de los anuncios publicitarios señalados en el párrafo anterior, serán distribuidas de la siguiente manera:

Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para la creación de un fondo benéfico para la facultad de Comunicación Social de la Universidad de Panamá, para apoyar la formación de nuevos profesionales en el campo de la comunicación social, en especial los comunicadores técnicos en información, publicidad, producción y dirección de televisión, cinematografía, radiodifusión, medios impresos y relaciones publicas.

Otro cuarenta y cinco por ciento (45%) que será utilizado para la creación de un fondo especial para la adquisición del equipo técnico especializado necesario para el normal desarrollo y desenvolvimiento de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia, en su labor de investigación y planificación de una política de comunicación nacional.

El diez por ciento (10%) restante será asignado a la Unión Nacional de Artistas de Panamá (UNAP). El producto de este porcentaje será destinado única y exclusivamente para la formación artística y técnica de sus integrantes."

PUBLICIDAD DIGITAL

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ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES

CLANDESTINIDAD

Decreto 189/99:

"Artículo 17. Para prestar cualquier servicio de radio y/o televisión es necesaria la obtención previa de la correspondiente concesión. Los concesionarios deberán prestar los servicios concedidos en el área de cobertura indicada en su concesión, de forma continua e ininterrumpida dentro de su horario de transmisión en condiciones de normalidad y seguridad de acuerdo a los términos establecidos en la Ley, su Reglamento, las respectivas concesiones, los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá, las resoluciones que emita el Ente Regulador y demás disposiciones aplicables."

INTERFERENCIAS

Decreto 189/99:

"Artículo 36. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión que utilicen el espectro radioeléctrico realizarán sus transmisiones en todo momento por su cuenta y riesgo, con la obligación de realizar los ajustes que sean necesarios para no ocasionar interferencias perjudiciales a otros usuarios del espectro radioeléctrico, respetando en todo momento los parámetros técnicos establecidos en su concesión.

Artículo 37. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión harán todo cuanto esté a su alcance para coordinar con los demás usuarios que utilicen el espectro radioeléctrico para que no se produzcan interferencias perjudiciales. Los concesionarios cumplirán con todos los tratados, leyes, reglamentos y acuerdos vigentes en la materia.

Artículo 39. El Ente Regulador para la solución de conflictos de interferencia perjudicial entre concesionarios de los servicios públicos que utilicen el espectro radioeléctrico utilizará los siguientes criterios:

Fecha de antigüedad de las concesiones involucradas en el conflicto.

Que los concesionarios involucrados realicen sus transmisiones en cumplimiento con los parámetros técnicos establecidos en su Autorización de Uso de Frecuencia y las Directrices Técnicas emitidas por el Ente Regulador."

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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ORGANISMOS DE CONTRALOR

FACULTADES Y FUNCIONES

Ley 24 del 30 de junio de 1999:

Autoridad Nacional de los Servicios Públicos - ASEP

Artículo 3. Entidad reguladora. El Ente Regulador de los Servicios Públicos creado por la Ley 26 de 1996, tiene la finalidad de regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente la operación técnica de los servicios públicos de radio y televisión, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El Ente Regulador tendrá la competencia privativa en relación con los servicios públicos de radio y televisión.

Artículo 6. Funciones del Ente Regulador. En adición a las funciones y atribuciones generales del Ente Regulador de los Servicios Públicos, señaladas en su Ley Orgánica, éste tendrá las siguientes funciones en materia de servicios públicos de radio y televisión:

Establecer las directrices técnicas que se requieran en materia de los servicios públicos que regula la presente Ley.

Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de radio y televisión sean prestados técnicamente en forma eficiente, sin interferencias y en igualdad de condiciones. El Ente Regulador, por solicitud motivada del concesionario, otorgará a éste un periodo de cura por incumplimiento de esta Ley, su reglamento o las resoluciones que emita el Ente Regulador, para corregir la falta.

Otorgar y registrar cada una de las concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión, que otorgue en cumplimiento de la presente Ley.

Velar por la eficaz utilización de las frecuencias asignadas a cada una de las concesiones que otorgue el Ente Regulador, para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión, verificando técnicamente las emisiones radioeléctricas e identificando, localizando y exigiendo la eliminación de aquellas emisiones que no cumplan con las exigencias y requerimientos que establezca el Ente Regulador.

Convocar a consultas o audiencias públicas conforme a las normas establecidas en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que emita el Ente Regulador, para atender asuntos de carácter técnico y legal que afecten a los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión.

Vigilar y controlar cl cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos los concesionarios que presten los servicios públicos de radio y televisión.

Hacer cumplir las normas técnicas de servicio, que se fijen en los reglamentos de esta Ley, a las que deban ceñirse los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, así como dictar las resoluciones para implementar su control y fiscalización.

Practicar las visitas, inspecciones y pruebas técnicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Aplicar sanciones a los infractores en el campo normativo de su competencia, sobre la base de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta Ley.

Hacer que sus actos sean del conocimiento público, mediante la publicación de todas las resoluciones que emita, en la Gaceta Oficial."

GRAVÁMENES O TASA DE FISCALIZACIÓN O DE SOSTENIMIENTO DEL ÓRGANO DE CONTRALOR

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

En el caso de Panamá, las estaciones de radio y televisión deben realizar un pago por el derecho a la concesión, que se realiza por única vez, un canon anual y una tasa para sostenimiento del organismo de contralor.

"Artículo 4. Derecho de concesión, canon anual y tasa de regulación. Se establecen tres tipos de derechos: el derecho de concesión, el canon anual y la tasa de regulación, pagaderos por los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, los cuales se harán constar, cuando sean aplicables, en las respectivas concesiones que otorgue el Ente Regulador, a saber:

El derecho de concesión, que deberá pagarse únicamente con motivo de la concesión adjudicada por licitación pública que realice el Ente Regulador, para la operación técnica de los servicios públicos de radio o televisión, y cuyo pago ingresará al Tesoro Nacional. No estarán sujetas al derecho de concesión, las licencias o concesiones vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley. 

Los siguientes cánones anuales, los cuales ingresarán al Tesoro Nacional, para las empresas que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren prestando servicios públicos de radio y/o televisión mediante concesión o licencia, debidamente otorgada por autoridad competente de acuerdo con el Decreto 155 de 1962 o la Ley 36 de 1980, y que utilicen frecuencias del espectro radioeléctrico, así:

A) Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para estaciones de radio en la banda AM, con un ancho de banda máximo de 10 kilohertzios, cien balboas (B/. 100. 00).

B) Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para estaciones de radio en la banda FM, con un ancho de banda máximo de 200 kilohertzios, cincuenta balboas (B/. 50.00).

C) Por cada canal asignado, en cada sitio de transmisión, para estaciones de televisión en la banda VHF, con un ancho de banda máximo de 6 megahertzios, mil balboas (B/. 1,000. 00).

CH) Por cada canal asignado, en cada sitio de transmisión, para estaciones de televisión en la banda UHF, con un ancho de banda máximo de 6 megahertzios, quinientos balboas (B/. 500.00).

D) Por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión, para estaciones de radio no cubiertas en los literales a y b anteriores, por cada 10 kilohertzios o fracción; o por cada canal asignado, en cada sitio de transmisión, para estaciones de televisión no cubiertas en los literales c y ch anteriores, por cada 6 megahertzios o fracción, veinticinco balboas (B/.25.00).

La tasa de regulación que el Ente Regulador establezca, de manera proporcional y equitativa, entre los concesionarios, para cubrir los gastos de sus funciones de regulación y fiscalización, la cual se calculará así:

A) Para estaciones de radio en la banda AM, hasta trescientos balboas (B/.300.00),por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión.

B) Para estaciones de radio en la banda FM, hasta trescientos balboas (B/.300.00),por año por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión.

C) Para estaciones de televisión en la banda VHF, hasta cuatro mil quinientos balboas (B/.4,500.00), por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión.

CH) Para estaciones de televisión en la banda UHF, hasta cuatro mil quinientos balboas (B/.4,500.00), por año, por cada frecuencia asignada, en cada sitio de transmisión.

D) Para todos los otros concesionarios de servicios públicos de radio o televisión Tipo A o Tipo B, mil balboas (B/. 1,000.00), por año, por cada canal diferente de televisión retransmitido, incluido su respectivo audio; y cien balboas (B/. 100.00) por año, por canal diferente, de audio retransmitido.

La tasa de regulación será fijada anualmente por el Ente Regulador, mediante resolución motivada, y será pagada por cada concesionario de servicio público de radio y/o televisión a esta entidad, mediante cuotas mensuales uniformes y equitativas, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. A la tasa de regulación que fije el Ente Regulador, se le descontará el canon anual de que trata el numeral 2 del presente artículo.

Artículo 6 de las disposiciones transitorias. Presupuesto. El presupuesto anual de ingresos y egresos del Ente Regulador deberá ser equilibrado y estará incorporado en el Presupuesto General del Estado. El pleno de la junta directiva del Ente Regulador, mediante resolución motivada, podrá autorizar, dentro de su presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa, el traslado de las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones, sin alterar con ello el monto global del presupuesto o el equilibrio que debe existir en éste. Una vez autorizado el traslado de partidas, deberá comunicárselo al Ministerio de Economía y Finanzas, para su conocimiento; y a la Contraloría General de la República, para su correspondiente registro."

SANCIONES

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Ley 24 del 30 de junio de 1999:

"Articulo 27. Infracciones. Constituyen infracciones en materia de radio y televisión, las siguientes:

La prestación de servicios públicos de radio y televisión sin la correspondiente concesión.

La ejecución de actos no autorizados que impidan la prestación de servicios de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, radio y televisión.

La operación sin permiso de estaciones transmisoras.

El ocasionar daños a las redes instaladas por otros concesionarios de servicios públicos o a cualquiera de sus elementos, así como interferencias o interceptaciones a los servicios públicos que utilicen frecuencias; o afectar de cualquier otra forma su funcionamiento, como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas debido a dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes, sus reglamentos o resoluciones pertinentes; todo ello sin perjuicio de las penas que correspondan, o de las indemnizaciones a que tengan derecho el Estado o terceras personas por los daños y perjuicios ocasionados.

La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios públicos de radio y televisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

La negativa, resistencia o falta de colaboración del concesionario con el Ente Regulador de los Servicios Públicos en el cumplimiento de sus deberes y facultades, como ente regulador y fiscalizador de los servicios públicos de radio y televisión, conforme a esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones correspondientes de esta entidad.

Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o resoluciones correspondientes del Ente Regulador.

Artículo 28. Sanciones. Existirán tres tipos de sanciones administrativas para las infracciones señaladas en el artículo anterior, a saber:

Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), para aquellas personas naturales o jurídicas que violen el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 27 de la presente Ley, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente.

Multa de cien balboas (B/.100.00) basta quinientos balboas (B/.500.00), para personas que operen estaciones de radio, y de cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), para personas que operen estaciones de televisión; dependiendo en ambos casos de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente.

Para los casos que requieran una acción inmediata, multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/. 100.00) por día, para personas que operen estaciones de radio, y de quinientos balboas (B/. 500.00) a mil balboas (B/. 1,000.00) por día, para personas que operen estaciones de televisión; dependiendo en ambos casos de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente. Estas multas serán reiterativas, esto es, se causarán por día hasta que se dé cumplimiento a la orden impartida por el Ente Regulador. Este tipo de sanción con llevará una orden de hacer o no hacer, para subsanar el incumplimiento de las normas vigentes en materia de radio y televisión, o una orden de suspender el acto prohibido.

Artículo 29. Criterios para imponer sanciones. El Ente Regulador impondrá las sanciones administrativas previstas en el artículo anterior, tomando en cuenta los siguientes criterios:

Circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, según lo establezca el reglamento de la presente Ley.

Grado de perturbación o alteración de los servicios. 

Cuantía de los daños o perjuicios ocasionados.

Las multas ingresarán al Tesoro Nacional, y se impondrán, sin perjuicio de otras acciones legales a que baya lugar a favor del Estado o de terceros."

DERECHOS DE AUTOR

ENTIDADES DE GESTIÓN: TIPOS Y FACULTADES

La normativa que regula los derechos de autor  es la LEY # 64 del 10 de octubre del 2012 que Regula Los Derechos y Autor y Derechos Conexos en la Rep. de Panama.

Entidades de Gestión Colectiva:

Sociedad Panameña de Autores y Compositores (SPAC)  : Entidad reconocida por el Ministerio de Comercio e Industrias, que representa a los autores y compositores de la Rep. de Panama y  que posee las licencias de los autores y compositores internacionales. Tiene a su haber la Licencia para recaudar los pagos por   los derechos de autor (musicales).

Sociedad Panameña de Productores Fonográficos (PRODUCE): Entidad reconocida por el Ministerio de Comercio e Industrias, que representa a los productores fonográficos y artistas ejecutantes  de la Rep. de Panama y  que posee las licencias de los productores fonográficos  internacionales. Tiene a su haber Dos (2)  Licencias para recaudar: 1- Licencia de Comunicación Publica de Fonogramas y 2- Licencia de Reproducción para fines de Comunicación Pública. (DERECHOS CONEXOS)

ARANCELES Y BASES DE CÁLCULO

Se establecieron 3 Categorías de radio emisoras en cada contrato adjunto cuadro con precio y descuento por entidad y categoría.

Pagos Derechos de Autor a SPAC

Tipo de Emisora

Neto

Descuento

Tarifa

Anual

Pronto Pago

Nacional

B/. 600.00

62.50%

B/. 225.00

B/. 2,700.00

B/. 2,430.00

Metropolitana (Ciudad de Panamá)

B/. 450.00

62.50%

B/. 168.75

B/. 2,025.00

B/. 1,822.50

*Regional y Noticiosa

B/. 300.00

62.50%

B/. 112.50

B/. 1,350.00

B/. 1,215.00

 

Se negociaron tarifas distintas por área de cobertura e igual % de descuento.

Pagos Mensuales Total por Derechos Conexos (2 Licencias)

TIPO DE EMISORA (COBERTURA)

Monto/ mes

DESCUENT.

Total Descuento/ Mensual

Pago/ Mensual

Nacional

B/. 613.55

40%

B/. 245.42

B/. 368.13

Metropolitana (Ciudad de Pma)

B/. 613.55

52%

B/. 319.05

B/. 294.50

Interior o Noticiosa

B/. 613.55

66%

B/. 404.94

B/. 208.61

El monto mensual parte del Salario mínimo para estaciones de Radiodifusión.

El pago es en US Dólares

EN AMBOS casos se consiguió un descuento adicional de 10% por pronto pago anual

Beneficios:

  1. Cumplimos con la Ley y evitamos ser multados, o hasta secuestrados.

  2. Los pagos no  contemplan emisiones digitales estamos tratando que el pago sea por origen de emisión y no por modo o sistema  de recepción (radioeléctrica o digital).

MUST CARRY

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ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN COMO TITULARES DE SUS EMISIONES

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RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

No se prevé en la Ley.

 


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