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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

URUGUAY

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CONCEPTO DE LA RADIODIFUSIÓN

DEFINICIÓN

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 3. Definiciones:

Radiodifusión: la radiocomunicación unilateral cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general. Estas emisiones pueden comprender programas de radio, programas de televisión u otro género de informaciones.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 6º. Declaración de interés público:

Los servicios de comunicación audiovisual son de interés público ya que constituyen uno de los principales medios de información social, permiten el ejercicio del derecho a comunicar y a recibir información para el ejercicio pleno de la libertad de expresión de la ciudadanía, la difusión de valores como la identidad y la diversidad cultural y el apoyo a la educación, componiendo un sistema esencial para promover la convivencia, la integración social, la igualdad, el pluralismo y los valores democráticos.

* Son Servicios de Comunicación Audiovisual los servicios que proporcionan una oferta estable y permanente de señales de radio y televisión. Comprende por tanto, una o más programaciones, con su respectivo formato, cada una de ellas entendida como la planificación y organización, en forma coherente, de una serie de programas de radio o televisión (art. 3 Ley 19.307).

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 3. Definiciones:

Radiodifusión abierta: una modalidad de radiodifusión en que la emisión de los contenidos está concebida para una recepción libre y gratuita.

Radiodifusión para abonados o mediante acceso condicional o por suscripción: una modalidad de radiodifusión en que la recepción de manera inteligible de los contenidos difundidos debe realizarse a través de un dispositivo físico o lógico que restringe su acceso a los receptores autorizados.

Art. 103. Gratuidad de la radiodifusión abierta:

Los servicios de radiodifusión abierta serán de recepción gratuita, sin perjuicio de la posibilidad de comercializar servicios interactivos de valor agregado conexos a los contenidos audiovisuales, de conformidad con el alcance de las autorizaciones o licencias obtenidas y de la normativa específica aplicable.

TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Los servicios de comunicación audiovisual podrán ser prestados por personas físicas o personas jurídicas, privadas o públicas, estatales o no estatales, en régimen de autorización o licencia, y en las condiciones establecidas en la presente ley y la reglamentación respectiva (art. 6).

Por su parte, el art. 11 reconoce la existencia de servicios de comunicación audiovisual comerciales, públicos y comunitarios.

INHABILITACIONES ESPECIALES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 56. Incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos. Esta incompatibilidad alcanza a las personas, físicas o jurídicas, integrantes de las personas jurídicas involucradas.

Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio de los acuerdos de comercialización que se puedan celebrar, ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los interesados.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión para abonados satelital de alcance nacional y de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta, así como tampoco de otras licencias para prestar servicios de televisión para abonados.

Art. 105. Inhabilitaciones e incompatibilidades.- En ningún caso podrán ser titulares de una autorización o licencia, las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

Ser deudor moroso ante el Estado y, en general, las que estén comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para contratar con este.

Estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio.

Aquellas que, habiendo obtenido anteriormente autorización o licencia para la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de comunicación audiovisual, con independencia de su ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco años por la comisión de una infracción muy grave, con la revocación de su autorización o licencia.

Que por sí o a través de empresas o personas integrantes de un mismo grupo económico, infrinjan los límites a la concentración que impone la presente ley.

Haber sido condenados por delitos de lesa humanidad.

Ser cónyuge o concubino, pariente por afinidad o consanguinidad, en línea recta, o colateral hasta el segundo grado, de titulares de servicios de comunicación audiovisual; siempre que los sujetos vinculados por tales grados de parentesco, matrimonio o concubinato, considerados en su conjunto, infrinjan los límites a la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual dispuestos por los artículos 53 y 54 de la presente ley, en cuanto corresponda.

Lo dispuesto previamente será de aplicación en caso de tratarse de diferentes servicios de comunicación audiovisual.

Art. 135. Limitaciones a la titularidad de señales.- No podrán ser titulares de señales de radio o televisión aquellos que, habiendo sido titulares de una señal, hayan sido sancionados con la prohibición de continuar su actividad por la comisión de una infracción muy grave.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Para servicios que utilizan espectro radioeléctrico:

Art. 127. Extinción de la autorización. La autorización quedará sin efecto por el vencimiento del plazo, por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una única persona física y no se hubiere efectuado reclamo de parte de los herederos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 128 de la presente ley.

La autorización podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la autorización solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.

Si en cualquier momento se comprobara la imposibilidad de brindar el servicio por razones debidas o relacionadas con sus titulares, operará la caducidad de la autorización.

Art. 128. Administración transitoria del Servicio de Comunicación Audiovisual.- En el caso de fallecimiento de la persona física titular de la totalidad de la autorización, para mantener la continuidad del servicio se podrá autorizar a sus sucesores la administración transitoria de la emisora.

Los sucesores a quienes se autorice la administración transitoria de la emisora deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los literales A), B), C) y G) del artículo 104 de la presente ley y se verán obligados al cumplimiento de todas sus disposiciones así como las establecidas en la autorización respectiva y la normativa aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada al frente del servicio, los sucesores, curador o representante del autorizado deberán dar cuenta al Consejo de Comunicación Audiovisual de la situación en el término de setenta y dos horas, estando a la resolución provisional que esta adopte para procurar mantener el servicio en funcionamiento, sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.

En el caso de personas jurídicas constituidas por varios integrantes, si falleciere alguno de los socios, la conducción del servicio será de responsabilidad del resto de los integrantes, hasta que se regularice la situación.

Para servicios que no utilizan espectro radioeléctrico:

Art. 133. Extinción de las licencias.- La licencia quedará sin efecto por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una persona física. Podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la licencia solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.

PERSONAS FÍSICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 104. Las personas físicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadanos naturales o legales, en ejercicio de la ciudadanía.

  2. Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente en la localidad donde se prestará el servicio. Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán salvo justificación adecuada al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que el Consejo de Comunicación Audiovisual gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de las autorizaciones o licencias concedidas.

  3. Acreditar capacidad económica, de acuerdo con la categoría del servicio de comunicación audiovisual que se proyecte instalar.

  4. Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud, cuyo importe y plazos de devolución fijará el Poder Ejecutivo.

  5. Presentar el presupuesto de inversión y costos para instalar y operar el servicio, así como su plan de negocios.

  6. Acreditar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.

  7. Declarar si personalmente, o alguna de las empresas o personas de su grupo económico, tiene participación en otros servicios de comunicación audiovisual y, en caso afirmativo, indicarla detalladamente.

  8. Presentar el proyecto comunicacional y de servicios que se comprometen a brindar a la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la presente ley.

Art. 102. Proyecto Comunicacional:

El proyecto comunicacional presentado por el titular a efectos de obtener la autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual es parte integral de la misma.

Al postularse en un llamado, el interesado deberá presentar un proyecto comunicacional que detalle la propuesta del servicio prevista. El proyecto deberá incluir, al menos, toda la información solicitada por el pliego de condiciones de la convocatoria indicando, entre otros aspectos: el plan de programación a desarrollar; cantidad, tipo y géneros de señales audiovisuales propias que ofrecerá; cantidad y tipo de producción audiovisual nacional y local propia; compromiso de creación de empleos directos y de cumplimiento de las garantías laborales; participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión relacionada con su servicio; los compromisos en materia de pautas publicitarias; los compromisos de atención a las personas con discapacidades auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación accesible mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción; los antecedentes como empresario de la comunicación e interactivos que incluirá en su propuesta.
En caso de obtenerse la autorización o licencia el titular del servicio asumirá la obligación de dar cumplimiento al correspondiente proyecto comunicacional presentado.

Toda modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente autorizado deberá ser previamente aprobada por el Consejo de Comunicación Audiovisual y, para aquellos casos que la reglamentación determine, también por el Poder Ejecutivo, so pena de la aplicación de la sanción correspondiente, de acuerdo al grado de apartamiento del proyecto original comprometido por el titular.

PERSONAS JURÍDICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 106. Las personas jurídicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

Estar legalmente constituida en el país.

Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a H) del artículo 104 y no encontrarse comprendida en las inhabilitaciones dispuestas en los literales A) a D) del artículo 105 de la presente ley.

Cada socio o accionista: con los literales A), B) y G) del artículo 104 y el artículo 105.

Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán nominativas y sus titulares personas físicas.

No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.

No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria.

Para el caso de los servicios de comunicación audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento) siempre que este no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.

*Para acceder al Artículo 104 ir al área 3.a), Personas Físicas / Condiciones para la titularidad de la licencia.

*Para acceder al Artículo 105 ir al área 2.b), Titularidad de Licencias/ Inhabilitaciones especiales.

Art. 107. Excepciones a los requisitos de las personas jurídicas. Los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en los literales D), E) y F) y el último inciso del artículo 106, no serán aplicables a aquellos servicios de comunicación audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Art. 108. Directores y Administradores. En todos los casos en que se designen directores, administradores, gerentes o personal similar de dirección, en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación del servicio de comunicación audiovisual, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A) a C) y G) del artículo 104 y en el artículo 105 de la presente ley.

SOCIEDADES CONTROLADAS

La ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual define al Grupo Económico o conjunto económico: se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un grupo o conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada. La determinación de un grupo económico se dará cuando las empresas o personas que presten servicios de comunicación audiovisual así lo reconozcan o su existencia hubiere sido probada por los organismos competentes. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un grupo o conjunto económico. Lo dispuesto precedentemente es de aplicación exclusiva a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de los sujetos vinculados (art. 6º).

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

La Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual establece que:

- cuando los titulares sean personas físicas, deberán ser ciudadanos naturales o legales, en ejercicio de la ciudadanía, y estar domiciliados real y permanentemente en la República.

- cuando los titulares sean personas jurídicas, estar legalmente constituida en el país, y sus accionistas deben ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía, y domiciliarse real y permanentemente en la República.

En el caso de personas jurídicas titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados, admite que los requisitos sobre ciudadanía y domicilio sean cumplidos por el 51% del capital accionario y que otorgue derecho a voto por ese mismo porcentaje.

ADJUDICACIÓN DE LAS LICENCIAS

*PRORROGA DEL PLAZO PREVISTO EN EL ART. 88 DEL DECRETO 166/019, REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.307, LEY DE MEDIOS. REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

VISTO: lo dispuesto por los artículos 187 y 188 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, y por el artículo 88 del Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019;

RESULTANDO: I) que el artículo 187 de la Ley N° 19.307 dispone que todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia, así como la forma de cálculo y el destino de lo recaudado por tal concepto al "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la mencionada Ley;

II) que el artículo 188 de la Ley N° 19.307 establece el precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico disponiendo que, de conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satélites, abonarán mensualmente, por concepto de precio por derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que allí se detallan;

III) que el artículo 88 del Decreto N° 160/019, cometió a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la realización a partir del 1° de enero de 2020, de las operaciones de facturación, cobro, gestión judicial y extrajudicial de deuda de los costos de licencia, renovación de licencia y precios por derecho de uso de espectro radioeléctrico que deben pagar los servicios de comunicación audiovisual en aplicación de los artículos 187 y 188 de la Ley N° 19.307;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 202 de la Ley N° 19.307, dispuso que su reglamentación debía realizarse dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial;

II) que el Decreto N° 160/019 reglamentó algunas disposiciones de la referida Ley cuando ya habían transcurrido más de cuatro años de finalizado el plazo establecido en el artículo 202 de la Ley N° 19.307, disponiendo la entrada en vigencia de ciertas disposiciones en el mes de enero de 2020, entre las cuales se encuentra el mencionado artículo 88;

III) que en el marco del actual estado de emergencia nacional sanitaria declarada por Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo ha adoptado diversas medidas dirigidas a mitigar las cargas que gravan a las empresas, con el objetivo de mantener y estimular los niveles de la actividad económica con el objetivo de preservar el empleo de los trabajadores;

IV) que los servicios de comunicación audiovisual son de interés general, por lo que es deber del Estado asegurar el acceso universal a los mismos, contribuyendo de esta forma a la libertad de información, la inclusión social, la no discriminación, la promoción de la diversidad cultural, la educación y el esparcimiento;

V) que los servicios de comunicación audiovisual son portadores de información, educación y cultura, derechos reconocidos como inherentes a la persona humana, tanto por instrumentos internacionales ratificados por Uruguay como en la Constitución de la República;

VI) que en este sentido la potestad regulatoria del Estado se limita a su obligación de garantizar la libertad de expresión y el acceso a la información, así como a la protección de los demás derechos inherentes a la personalidad humana, en un todo conforme con el Ordenamiento Jurídico Nacional así como con las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos ratificadas por la República, como ser la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

VII) que las empresas de comunicación audiovisual se han visto directamente afectadas por la disminución en su actividad económica general, debido a la reducción de ingresos por concepto de avisos publicitarios y han cumplido un rol esencial para el adecuado acceso a la información por parte de la población, siendo necesario, en pos de su mantenimiento, aplazar por el término de dos años la entrada en vigencia del artículo 88 del Decreto N° 160/019;

VIII) que resulta particularmente inoportuno que, habiendo transcurrido cinco años desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.307, el comienzo de la operativa que el artículo 88 del Decreto N° 160/019 dispone se produzca en momentos en que la coyuntura de la emergencia nacional sanitaria impone como prioritario evitar que las empresas se vean recargadas con nuevos gravámenes;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 187 y 188 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014 y 88 del Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019;

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Procedimiento de adjudicación de Licencias para Servicios de Comunicación Audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico.

Art. 119. Procedimientos para otorgar autorizaciones.- Como principio general, el Poder Ejecutivo otorgará las autorizaciones para brindar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, mediante la realización de un llamado público y abierto.

El llamado deberá contar con un informe técnico previo de la Ursec identificando los canales radioeléctricos y demás parámetros técnicos; la realización de una consulta pública y la evaluación de la Chasca.

Art. 120. Inicio del procedimiento.- El Poder Ejecutivo realizará un llamado público y abierto a interesados en obtener una autorización para brindar el servicio de comunicación audiovisual no satelital que utilice espectro radioeléctrico, la respectiva concesión de uso del espectro radioeléctrico y la asignación de canal.

El llamado podrá ser convocado cuando la Administración lo considerare conveniente o cada cinco años siempre que hayan interesados en brindar el servicio y existan canales radioeléctricos vacantes y disponibles para destinar al mismo, garantizando la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos de la República, en las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente.

El plazo de cinco años mencionado en el inciso precedente, se contará desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura.

Art. 121. Bases del llamado.- La convocatoria del llamado será realizada por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y exigirá la previa identificación, por parte de la Ursec, de las frecuencias disponibles en el correspondiente plan técnico de la banda a utilizar, así como las condiciones técnicas para el uso total o parcial del o de los canales radioeléctricos, y los plazos para la instalación y operación del servicio autorizado.

El pliego de condiciones que regirá el llamado será elaborado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec y el asesoramiento no vinculante de la Chasca y será aprobado por el Poder Ejecutivo.

En la convocatoria se especificarán claramente los requisitos exigidos, las obligaciones a prestar en caso de obtener la autorización, los antecedentes a ser considerados y los criterios de evaluación que se utilizarán para valorar las distintas propuestas.

La Administración podrá exigir a los solicitantes el pago por la compra de las bases del llamado y la constitución de una garantía que responda por cumplimiento de los compromisos asumidos en su oferta, la cual será devuelta en los tiempos y condiciones que se establecerán.

Art. 122. Concurso público.- En caso de haber más interesados que frecuencias disponibles se abrirá una etapa de selección mediante concurso público entre quienes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones del llamado.

En caso de existir un único postulante para una frecuencia, la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual se elevará a consideración del Poder Ejecutivo, a fin de autorizar su funcionamiento y otorgar la concesión del uso de la frecuencia o de las frecuencias si se da adecuado cumplimiento a los criterios de evaluación exigidos por el artículo 124 y luego de la realización de los mecanismos de consulta y audiencia públicas establecidos en la presente ley.

El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

Si ninguno de los interesados acredita los requisitos exigidos o, de hacerlo, no logra obtener un mínimo de los criterios requeridos, se podrá dejar sin efecto el llamado.

Art. 123. Consultas públicas.- De conformidad con los principios de transparencia y publicidad, el Consejo de Comunicación Audiovisual dará a conocer públicamente la nómina de postulantes para cada llamado.

En cualquiera de los casos referidos en el artículo anterior, el Consejo de Comunicación Audiovisual realizará un proceso de consulta pública cuyo alcance y características se determinarán por la reglamentación que se dicte oportunamente, el que podrá incluir una audiencia pública, preferentemente en la localidad donde se realice el llamado. Las opiniones recogidas en estas consultas podrán ser tomadas en consideración para la evaluación de los postulantes, sin que tengan carácter vinculante.

También se realizará un proceso de consulta pública en los procedimientos de transferencia y renovación, el que podrá incluir la realización de una audiencia pública.

Art. 124. Criterios de evaluación.- Las propuestas recibidas se valorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios de evaluación:

  1. Que provengan de personas físicas o jurídicas que no sean titulares de otros servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico para promover la diversidad en la titularidad de dichos servicios.

  2. Que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad de una determinada área de cobertura mediante la oferta de una diversidad de señales o programas que no brinden otros medios.

  3. Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas de producción local, propia o independiente.

  4. Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión.

  5. Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.

  6. Que incluyan programación con contenido accesible para personas con discapacidades auditivas y visuales mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción, y el porcentaje de este tipo de programación respecto del total.

  7. Que posean antecedentes en la prestación de servicios de comunicación audiovisual similares, de los que surja la capacidad técnica del postulante para la prestación del servicio. Las capacidades técnicas y económicas para la realización del proyecto serán analizadas como condiciones de admisibilidad para postular efectivamente a obtener una autorización y no como criterios de evaluación para seleccionar entre distintos postulantes. El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual. En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Procedimiento de adjudicación de Licencias para Servicios de Comunicación Audiovisual que no utilicen espectro radioeléctrico.

Art. 130. Procedimiento para otorgar licencias.- Cuando se trate de servicios de comunicación audiovisual satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, las licencias para brindar dichos servicios se otorgarán a través de llamados públicos que podrán realizarse cuando la Administración lo considerare conveniente o en respuesta a la solicitud de interesados en obtener una licencia siempre que hayan pasado al menos cinco años desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación correspondiente.

Art. 131. Inicio del procedimiento.- La solicitud para obtener una licencia deberá presentarse ante el Consejo de Comunicación Audiovisual y en ella se hará constar la información prevista en la presente ley y su reglamentación para dar cuenta de los requisitos exigidos.

Art. 132. Evaluación de las solicitudes.- Corresponde al Consejo de Comunicación Audiovisual examinar la información presentada para evaluar el debido cumplimiento de los requisitos. Una vez verificado su cumplimiento, se elevará informe al Poder Ejecutivo a los efectos de la realización del llamado público a interesados en prestar el servicio de comunicación audiovisual en cuestión.
Será convocado por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Luego de analizar las propuestas presentadas al llamado, evaluar la viabilidad técnica y económica de los proyectos y solicitar sus respectivos informes a la Chasca y a la Ursec, el Consejo de Comunicación Audiovisual tomará definición y elevará el informe con sus conclusiones al Poder Ejecutivo con el proyecto de resolución propuesto para su consideración.

En base al informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, el Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual.

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 125. Duración de las autorizaciones.- Las autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y la correspondiente concesión de su uso, se otorgarán por un plazo de diez años para servicios de radiodifusión de radio y de quince años para servicios de radiodifusión de televisión. Las renovaciones serán, en ambos casos, por períodos de diez años.

Art. 126. Renovación de las autorizaciones.- La autorización podrá renovarse, previa solicitud del interesado que deberá presentarse al menos doce meses antes del vencimiento del plazo y siempre que, al momento de presentarla, el titular:

  1. Mantenga todos los requisitos exigidos por ley, incluyendo expresamente los compromisos de programación y servicios que brindará en caso de obtener la extensión de su autorización.

  2. Haya dado pleno cumplimiento durante toda la vigencia de la autorización de las condiciones y compromisos asumidos en oportunidad del otorgamiento de la autorización.

  3. Cuente con un informe técnico favorable de la Ursec señalando la ausencia de limitaciones en relación con la planificación del espectro.

  4. No mantenga deudas con la Administración.

  5. No haya sido objeto, durante la duración de la autorización, de tres o más sanciones graves consentidas o definitivas por incumplimiento en sus obligaciones.

Como parte de la evaluación del cumplimiento de los literales A) y B) del presente artículo, se podrá celebrar una audiencia pública no vinculante y se realizará preceptivamente una consulta a la Chasca. Ambas actividades las llevará adelante el Consejo de Comunicación Audiovisual, quien elevará el correspondiente informe al Poder Ejecutivo, para que este adopte resolución.

Las renovaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, por un plazo de diez años cada vez. A los efectos del dictado de la resolución se tomará en cuenta el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y económicos del solicitante y se analizará la gestión de la autorización realizada por el  interesado en la renovación en cuanto a los compromisos y obligaciones asumidos. Asimismo se tendrá en cuenta la disponibilidad de espectro, la existencia de otros interesados en el área de cobertura de la prestadora, se examinará la evolución del sector y se determinará si la renovación de la autorización puede perjudicar la diversidad y pluralismo del sistema de medios. La primera renovación será concedida siempre que no exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan comunicacional. Las siguientes renovaciones serán concedidas siempre que se cumpliera el requisito anterior y siempre que no quedasen nuevos interesados precalificados para los cuales no queden disponibles canales dentro de los reservados. Durante todo el período de la autorización el permisario deberá respetar el cumplimiento de los compromisos presentados y en este contexto serán evaluados.

En los supuestos de que no se solicite la prórroga o no se pueda configurarla por las razones expuestas, seis meses antes del vencimiento de la autorización, el Poder Ejecutivo deberá haber convocado un nuevo llamado abierto y público de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

La autoridad adjudicadora es el Poder Ejecutivo (a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería), previo dictamen del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

MULTIPLICIDAD DE LAS LICENCIAS

LIMITACIONES Y CONDICIONES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 53. Limitaciones a la titularidad de servicios de radio y televisión abierta.- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad, total o parcial, de más de tres autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta de radio o televisión, ni más de dos para prestar servicios de radiodifusión abierta en la misma banda de frecuencias –amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión–, en todo el territorio nacional.

Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcialmente de una autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones o cuotas de una sociedad titular de una autorización de radiodifusión o integra un grupo económico que tiene personas o empresas que son titulares de dichas autorizaciones.

Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de la autorización para prestar servicios de radiodifusión abierta cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.

Las nuevas autorizaciones para servicios de radiodifusión de radio abierta en la banda de FM y de televisión abierta de los sectores comercial y comunitario tendrán alcance, a lo sumo, departamental. Para el caso del departamento de Montevideo se considerará el área metropolitana según la define el Instituto Nacional de Estadística. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) velará en su identificación de canales radioeléctricos y parámetros de transmisión por el cumplimiento de este inciso dentro de las posibilidades que brinde la tecnología.

Art. 54. Limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados.- Una persona física o jurídica privada no puede ser beneficiada con la titularidad total o parcial de más de seis autorizaciones o licencias para prestar servicios de televisión para abonados en el territorio nacional ni más de una autorización o licencia para un mismo o similar ámbito de cobertura local. El número de seis autorizaciones o licencias será reducido a tres en el caso de que una de las autorizaciones o licencias incluya el departamento de Montevideo.

Se entiende que una persona física o jurídica privada es titular parcial de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas físicas o jurídicas, a título personal o en forma societaria, o es dueño de acciones de una sociedad titular de una autorización o licencia de televisión o integra un grupo económico que tiene personas físicas o jurídicas que son titulares de dichas autorizaciones o licencias.

Asimismo, se considerará que una persona física o jurídica privada es titular, total o parcialmente, de una autorización o licencia para prestar servicios de televisión para abonados cuando realice actos relativos a dicha titularidad a través de interpuesta persona.

REDES

AUTORIZACIÓN. AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDICIONES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 59. Retransmisión de señales de radio o televisión.- Todo servicio de radiodifusión de radio o televisión privado que retransmita en forma reiterada o permanente los programas originados por otras señales de radio o televisión respectivamente, deberá solicitar la autorización del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Los servicios de radiodifusión de radio o televisión privados no podrán exceder el 70% (setenta por ciento) de su tiempo de emisión diario en la retransmisión de otra señal de radio o televisión respectivamente. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepcionalmente un porcentaje de tiempo de retransmisión diario mayor en base a informe fundado del Consejo de Comunicación Audiovisual a, como máximo, dos servicios de comunicación audiovisual por cada señal original.

LIMITACIONES. CLASES

ver literal a).

CONVENIOS DE PROGRAMACIÓN Y PUBLICIDAD

Ver literal a).

OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS

INFORMACIÓN Y EVENTOS DE INTERÉS PÚBLICO Y CADENAS NACIONALES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 94. Cadenas oficiales.- Los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, están obligados a integrar las cadenas oficiales de trasmisión simultánea que determine el Poder Ejecutivo por resolución fundada.

Las mismas tendrán una periodicidad y duración razonables y versarán sobre temas de interés público o cuestiones urgentes que puedan afectar gravemente a la población.

Art. 95. Contraprestaciones.- Los titulares de servicios de radio, de televisión abierta y de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión cuya programación sea establecida en Uruguay y que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país, deberán permitir el uso gratuito de hasta quince minutos diarios, no acumulables, para realizar campañas de bien público sobre temas tales como salud, educación, niñez y adolescencia, igualdad de género, convivencia, seguridad vial, derechos humanos y combate a la violencia doméstica y la discriminación, por parte de organismos públicos y personas públicas no estatales, de acuerdo a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. La Secretaría de Comunicación Institucional, creada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, recepcionará las solicitudes correspondientes y ejercerá la coordinación de estas a efectos de tramitar su autorización mediante resolución del Presidente de la República, previa intervención del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Dichas campañas no podrán utilizarse para fines propagandísticos de los partidos políticos ni podrán incluir la voz, imagen o cualquier otra referencia que individualice a funcionarios públicos que ocupen cargos electivos o de particular confianza.

CAMPAÑAS ELECTORALES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"Art. 142. Del acceso gratuito a la publicidad electoral.- Declárase de interés nacional para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento de publicidad gratuita en los servicios de radio y televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.

Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, otorgarán espacios gratuitos en las campañas electorales correspondientes a las siguientes elecciones:

  1. De los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas "elecciones nacionales".  

  2. De los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas previsto en el inciso tercero del numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República, en adelante denominadas "elecciones departamentales y locales".

  3. De nueva elección de Senadores y Representantes luego de la disolución de las Cámaras, según el artículo 148 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominadas "elecciones legislativas complementarias".

  4. En el caso de segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República según el inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominada "elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República".

  5. En las elecciones internas de los partidos políticos previstas en el numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República y en la Ley Nº 17.063, de 24 de diciembre de 1998, en adelante denominadas "elecciones internas"; las elecciones internas de candidatura presidencial y órganos deliberativos nacionales con funciones electorales se denominan en adelante "elecciones internas nacionales" y las elecciones internas de órganos deliberativos departamentales con funciones electorales se denominan "elecciones internas departamentales".

Los espacios gratuitos se otorgarán durante todo el período autorizado para realizar publicidad electoral, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 17.045, de 14 de diciembre de 1998, y tendrán una duración igual al 60% (sesenta por ciento) del tiempo destinado a mensajes publicitarios en cada hora de transmisión.

El Consejo de Comunicación Audiovisual podrá aumentar, en los períodos autorizados para realizar publicidad electoral, el tiempo máximo establecido en el artículo 139 de la presente ley hasta veinte minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión.

En el caso previsto en el literal B) del presente artículo, la obligación rige para los servicios comprendidos en el área autorizada correspondiente a la respectiva circunscripción única departamental. La reglamentación del Poder Ejecutivo podrá extender esta obligación a otro u otros departamentos contiguos.

* La Ley 17.045 con las modificaciones introducidas por la Ley 17.818 permite la difusión de publicidad electoral en radio, televisión y prensa escrita unicamente durante los 30 días previos al acto eleccionar.

Art. 143. Distribución entre los lemas.- En los casos de elecciones nacionales y elecciones legislativas complementarias, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera:

  • 20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección;

  • 80% (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones nacionales inmediatamente anteriores.

En el caso de elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República el tiempo se distribuirá en partes iguales entre ambas fórmulas presidenciales.

En el caso de elecciones departamentales y locales, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera:

  • 20% (veinte por ciento) se repartirá en partes iguales entre todos los lemas que se presentan a la elección;

  • 80% (ochenta por ciento) se repartirá en proporción directa a los votos obtenidos por cada lema en las elecciones departamentales y locales inmediatamente anteriores.

En el caso de elecciones internas, los espacios gratuitos serán distribuidos entre los lemas de la siguiente manera combinada:

  1. Una parte, destinada a las elecciones internas nacionales, correspondiente a 2/3 (dos tercios) del tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio establecido para las elecciones nacionales.

  2. Otra parte, adicional a la anterior, destinada a las elecciones internas departamentales, correspondiente a 1/3 (un tercio) del tiempo asignado a los espacios gratuitos según el artículo 142 de la presente ley, la que se repartirá entre los lemas según el mismo criterio establecido para las elecciones departamentales y locales. En todas las elecciones nacionales, legislativas complementarias, departamentales y locales, e internas, para la distribución de los espacios entre los lemas se aplicará el procedimiento establecido por el artículo 5° de la Ley N° 7.912, de 22 de octubre de 1925.
    La distribución de los espacios entre los lemas será efectuada por el Consejo de Comunicación Audiovisual.

PROGRAMACIÓN

IDIOMA

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PROHIBICIONES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 28. Derecho a la no discriminación.- Los servicios de comunicación audiovisual no podrán difundir contenidos que inciten o hagan apología de la discriminación y el odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, sea motivada por su raza, etnia, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, discapacidad, identidad cultural, lugar de nacimiento, credo o condición socioeconómica.

En ningún caso estas disposiciones deben interpretarse como una imposibilidad de informar sobre los hechos, o de analizar y discutir sobre estos temas, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos.

Los servicios de comunicación audiovisual promoverán en su programación, expresiones y acciones afirmativas e inclusivas a favor de personas o grupos objeto de discriminación.

Art. 31. Derecho a la privacidad.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete la privacidad de su vida. Tienen derecho a que no se utilice su imagen en forma lesiva, ni se publique ninguna información que los perjudique y pueda dar lugar a la individualización de su persona.

En el contexto de hechos delictivos, así como en circunstancias donde se discutan su tutela, guarda, patria potestad o filiación, los servicios de comunicación audiovisual se abstendrán de difundir nombre o seudónimo, imagen, domicilio, la identidad de sus padres o el centro educativo al que pertenece u otros datos que puedan dar lugar a su individualización.

No há sido determinada, aunque el sector de las Telecomunicaciones ha sido el de más alto crecimiento y de aporte al PIB.

CUOTA DE PRODUCCIÓN PROPIA Y NACIONAL

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"Art. 60. Promoción de la producción nacional de televisión.- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán incluir en su programación, programas de producción nacional de acuerdo a los siguientes criterios:

  1. Servicios de TV comerciales:

    Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida por cada servicio deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción. Un porcentaje de esta programación, que será determinado en la reglamentación, será de producción local o propia atendiendo a la diferente realidad de la televisión del interior y Montevideo.

  2. Servicios de TV públicos:

    Al menos el 60% (sesenta por ciento) de la programación total emitida deberá ser de producción o coproducción nacional, sin contar la publicidad y la autopromoción.

  3. Pautas comunes a servicios de TV comerciales y públicos:
    Al menos el 30% (treinta por ciento) de la programación nacional establecida en los párrafos anteriores deberá ser realizada por productores independientes, no pudiendo concentrar un mismo productor independiente más del 40% (cuarenta por ciento) de ese porcentaje en un mismo servicio de radiodifusión de televisión.

    Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberá contener estrenos de ficción televisiva o estrenos de películas cinematográficas y, de estos, al menos un 50% (cincuenta por ciento) deberá ser de producción independiente. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23, lo que no aplicará para el caso de ficción destinada a niños, niñas y adolescentes. Dentro de esta programación, se deberá programar al año como mínimo dos películas cinematográficas de producción nacional y, en este caso, cada hora de programa se contabilizará como cuatro a los efectos del cálculo del porcentaje.

    Un mínimo de dos horas por semana de la programación emitida deberán ser programas de agenda cultural, entendiendo por tales aquellos que promuevan eventos y actualidad de las industrias creativas, como ser teatro, danza, artes visuales, museos y patrimonio, música, libros, cine, videojuegos, diseño, entre otros. Por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) deberá estar dedicado a industrias creativas nacionales. Para cumplir con este requisito el comienzo de la emisión de estos programas deberá estar comprendido entre la hora 19 y la hora 23.

    Para los programas nacionales educativos o de ficción dirigidos específicamente a niños, niñas y adolescentes cada hora de programa se contabilizará como una hora y media a los efectos del cálculo del porcentaje.

    El valor de las repeticiones de los programas de producción nacional a los efectos del cálculo del porcentaje será establecido en forma decreciente (primera repetición, segunda, tercera y subsiguientes) en la reglamentación de la presente ley.

  4. Señales de TV temáticas:

    La reglamentación de la presente ley adaptará la regulación de contenidos nacionales antedichos de manera específica para señales de televisión temáticas."

"Art. 61. Promoción de la producción nacional de radio.- Los servicios de radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán emitir al menos 30% (treinta por ciento) de música de origen nacional del total de su programación musical. Esto comprende autores, compositores o intérpretes nacionales, en los diversos géneros musicales existentes.

En el caso de radios temáticas musicales, de perfil claramente definido, se deberá instrumentar un programa o programas o selecciones musicales diarios, que cubran dos horas de emisión como mínimo, destinados a la difusión de producciones de músicos nacionales que encuadren dentro del perfil establecido por la emisora. Los mismos deberán ser emitidos entre la hora 8 y la hora 23, sin perjuicio de repetición en otros horarios."

PROTECCIÓN A LA NIÑEZ: HORARIO DE PROTECCIÓN AL MENOR

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 32. Horarios de protección.- Establécese el horario de protección a niños, niñas y adolescentes todos los días de la semana desde la hora 6 a la hora 22.

Los programas, los mensajes publicitarios y la autopromoción emitidos en este horario por todos los servicios de comunicación audiovisual, deberán ser aptos para todo público y deberán favorecer los objetivos educativos que dichos medios de comunicación permiten desarrollar.

Se podrán establecer dentro de este horario recomendaciones y guías para informar y orientar a la población sobre la programación en estos temas, en función de franjas de edad.

Debe evitarse, en el horario antedicho, la exhibición de programas que promuevan actitudes o conductas violentas, morbosas, delictivas, discriminatorias o pornográficas, o fomenten el esoterismo, los juegos de azar o las apuestas.

Sin perjuicio de la información de los hechos, la programación emitida durante el horario de protección a niños, niñas y adolescentes no deberá incluir:

  1. Imágenes con violencia excesiva, entendida como violencia explícita utilizada de forma desmesurada o reiterada, en especial si tiene resultados manifiestos de lesiones y muerte de personas y otros seres vivos (asesinatos, torturas, violaciones, suicidios o mutilaciones).

  2. Truculencia, entendida como la presentación de conductas ostensiblemente crueles o que exalten la crueldad, o que abusen del sufrimiento, del pánico o del terror, o que exhiban cadáveres o resultados de crímenes en forma abierta y detallada.

  3. Apología, exaltación o incitación de la violencia y las conductas violentas, del delito o las conductas delictivas.

  4. Pornografía, entendida como la exhibición de materiales, imágenes o sonidos de actos sexuales, o sus reproducciones, con el fin de provocar la excitación sexual del receptor.

  5. Exhibición de escenas con actos sexuales explícitos, obscenos o degradantes, o de elementos de prácticas sadomasoquistas.

  6. Apología, exaltación o incitación a la pornografía, la explotación sexual o los delitos sexuales.

  7. Exhibición de consumo explícito y abusivo de drogas legales e ilegales.

  8. Apología, exaltación o incitación al consumo de drogas o al narcotráfico.

  9. Presentación como exitosas o positivas a las personas o a los personajes adictos a drogas o que participan del narcotráfico.

  10. Contenidos que hagan apología, promuevan o inciten a actos o conductas discriminatorias o racistas.

En programas informativos, cuando se trate de situaciones de notorio interés público, excepcionalmente podrán incluirse imágenes de violencia excesiva como las definidas en el literal A) de este artículo, incluyendo avisos explícitos para prevenir la exposición del público infantil a estas.

En aplicación de estas disposiciones deberá valorarse el contexto y la finalidad de los programas que incluyan estos contenidos.

En ningún caso estas pautas deben interpretarse como una imposibilidad de informar, analizar y discutir, en particular durante programas educativos, informativos y periodísticos, sobre situaciones de violencia, sus causas o sus repercusiones en materia de seguridad ciudadana u otros abordajes sobre la realidad uruguaya, ni sobre temas relacionados a la sexualidad, ni sobre temas relacionados a las drogas legales e ilegales, ni sobre temas relacionados a la discriminación, todos ellos en sus más variadas dimensiones. En particular, las presentes directivas no deben ser interpretadas como una limitación a las expresiones surgidas en el debate de opinión o durante manifestaciones políticas, aun si ellas pudieran considerarse agresivas o hirientes para las autoridades públicas o actores políticos y partidarios.

Los programas no aptos para todo público deberán estar debidamente señalizados con signos visuales y sonoros al comienzo y durante su transmisión, y se deberá asegurar que los servicios interactivos, tales como las guías electrónicas de programas, incluyan la información que advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de niños, niñas o adolescentes.

La señalización de los programas deberá realizarse ajustándose al patrón que oportunamente el Poder Ejecutivo aprobará, en base a la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Los servicios de televisión para abonados podrán habilitar gratuitamente mecanismos cifrados de acceso para posibilitar el control parental de las señales no establecidas en Uruguay. Las señales con programación exclusiva para adultos no podrán estar nunca en abierto.

ACCESIBILIDAD

Ley 19.307:

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 35

(Derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual).- Las personas con discapacidad, para poder ejercer su derecho a la libertad de expresión y de información en igualdad de oportunidades que las demás personas, tienen derecho a la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 36

(Accesibilidad de personas con discapacidad auditiva y visual).- Los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias, y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean distribuidas por servicios para abonados, deberán brindar parte de su programación acompañada de sistemas de subtitulado, lengua de señas o audiodescripción, en especial los contenidos de interés general como informativos, educativos, culturales y acontecimientos relevantes.

El Poder Ejecutivo, asesorado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, fijará la aplicación progresiva y los mínimos de calidad y cobertura exigibles para el cumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 37

(Estímulo a la accesibilidad audiovisual).- El Poder Ejecutivo facilitará y promoverá el desarrollo de tecnologías apropiadas, la producción de contenidos nacionales, la formación de profesionales y la investigación en accesibilidad audiovisual para apoyar el cumplimiento de estas obligaciones y asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual.

Decreto Reglamentario 160/2019:

TÍTULO II - DERECHOS DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I - DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 22:

(Obligación de articular mecanismos de accesibilidad).- Los servicios de televisión abierta, tienen la obligación de articular mecanismos de accesibilidad de sus contenidos a personas con discapacidad.

Artículo 23:

Accesibilidad de programas informativos de la grilla).- En un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la aprobación de este reglamento los servicios de televisión abierta ubicados en Montevideo deberán incluir en un cuadro dentro de la imagen, a un o una intérprete de lengua de señas que, en tiempo real, traduzca los contenidos verbales de todos los programas informativos incluidos en su grilla.

PUBLICIDAD

TOPES HORARIOS

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 139. Tiempo y espacio destinado a publicidad.- Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio.

En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos.

No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado:

  1. La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público.

  2. La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida.

  3. La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos.

Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables.

RESTRICCIONES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"Art. 140. Condiciones de emisión de publicidad.- En defensa del usuario y consumidor de servicios de comunicación audiovisual y en atención a su condición de medios de interés público, los servicios deberán cumplir con las siguientes condiciones de emisión de la publicidad comercial, además de las establecidas en los artículos correspondientes de la presente ley para la protección de niños, niñas y adolescentes y la normativa vigente en materia de salud pública y otras:

Los mensajes publicitarios se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de la programación. 

Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman. La transmisión de películas cinematográficas y documentales podrá ser interrumpida una vez por cada período previsto de treinta minutos.

Las transmisiones de eventos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por spots publicitarios aislados cuando el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del evento.

En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios.

Quedan prohibidas la emisión de publicidad encubierta y de publicidad subliminal."

Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes.

"Art. 33. En atención a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los mensajes publicitarios no deberán producirles perjuicio moral o físico. En consecuencia, su emisión tendrá las siguientes limitaciones:

No debe incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de publicidad engañosa.

No debe animar directamente a los niños, niñas y adolescentes para que compren productos o servicios publicitados, ni prometerles premios o recompensas para ganar nuevos compradores.

No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la lealtad de niños, niñas y adolescentes, o de su confianza, sobre todo en los padres, profesores u otras personas. No puede socavar la autoridad de estas personas y su responsabilidad.

No deben anunciar ninguna forma de discriminación, incluyendo cualquiera que se base en la raza, nacionalidad, religión o edad, ni deberán en ninguna forma menoscabar la dignidad humana.

Deberá tener especialmente en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en lo que se refiere a publicidad de alimentos con altos contenidos de grasa, sal o azúcares.

Está prohibida la emisión de publicidad no tradicional en los programas infantiles con excepción del emplazamiento de productos y el auspicio."

"Art. 34. Publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes.- Los niños, niñas y adolescentes no pueden participar en mensajes publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para la salud física o mental, así como aquellos que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social."

PUBLICIDAD DIGITAL

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ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES

CLANDESTINIDAD

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.307, la prestación de servicios de comunicación audiovisual requiere de licencia otorgada por el Poder Ejecutivo.

El literal A) del Artículo 178 establece que la prestación de servicios de comunicación audiovisual sin la correspondiente autorización o licencia constituirá una infracción muy grave.

INTERFERENCIAS

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TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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ORGANISMOS DE CONTRALOR

FACULTADES Y FUNCIONES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Poder Ejecutivo.

"ARTÍCULO 63. (Competencias del Poder Ejecutivo).- En materia de servicios de comunicación audiovisual es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijar la política nacional de servicios de comunicación audiovisual.

Compete directamente al Poder Ejecutivo:

  1. Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios de comunicación audiovisual.

  2. Otorgar las concesiones, licencias y autorizaciones necesarias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en particular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

También se requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) cuando el servicio utilice espectro radioeléctrico o una red de telecomunicaciones propia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 119 de la presente ley.

  1. Renovar, revocar y declarar la caducidad de las concesiones, licencias y autorizaciones para prestar los servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

  2. Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

  3. Fijar los precios que deberán abonar los servicios de comunicación audiovisual, por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas.

  4. Aplicar las sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley.

  5. Convocar, a través del Consejo de Comunicación Audiovisual, los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico en caso de corresponder.

  6. Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la selección de interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual.

  7. Autorizar excepciones al límite de tiempo diario de retransmisión de señales de radio.

  8. Aprobar el listado de eventos de interés general.

  9. Demás competencias atribuidas expresamente en la presente ley."

Ministerio de Industria, Energía y Minería:

"ARTÍCULO 64. (Competencias del Ministerio de Industria, Energía y Minería – Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual).- En materia de servicios de comunicación audiovisual, es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual:

  1. Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de servicios de comunicación audiovisual y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector.

  2. Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual.

  3. Dictaminar, en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual y de aplicación de sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley.

  4. Asesorar en el procedimiento de establecimiento del listado de eventos de interés general.

  5. Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella.

  6. Fomentar y promover la industria audiovisual.

Administrar el Programa "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" creado en el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería."

Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones:

"ARTÍCULO 65. (Competencias de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec)).- En materia de servicios de comunicación audiovisual le compete:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo y al Consejo de Comunicación Audiovisual en todo lo relativo a la utilización, control, fiscalización o supervisión del espectro radioeléctrico y los parámetros técnicos de operación de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen dicho recurso, así como en todo otro asunto dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo dispongan las normas vigentes y toda vez que así se lo requieran dichos organismos.

  2. Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y cobertura de los servicios de comunicación audiovisual, en los aspectos tecnológicos de estos.

  3. Fiscalizar, administrar, defender y controlar el uso del espectro radioeléctrico por parte de los servicios de comunicación audiovisual.

  4. Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radio y de televisión.

  5. Aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias, según lo dispuesto por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo."

Consejo de Comunicación Audiovisual.

"ARTÍCULO 66. (Consejo de Comunicación Audiovisual).- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su capacidad de avocación, el Consejo de Comunicación Audiovisual, que será responsable de la aplicación, fiscalización y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación en todo lo que no se encuentre bajo la competencia del Poder Ejecutivo o de la Ursec."

"ARTÍCULO 67. (Finalidad).- Actúa en función del interés general, protege y promueve el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y los derechos culturales de todas las personas y de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de conformidad con los marcos legales vigentes."

"ARTÍCULO 68. (Competencias).-

  1. Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.

  2. Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).

  3. Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el desarrollo del sector.

  4. Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la población.

  5. Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y consumidores del sector, tanto a escala nacional como internacional.

  6. Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual.

  7. Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las resoluciones emanadas del mismo y los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder Ejecutivo y de la Ursec en la materia.

  8. Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas.

  9. Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas para la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual.

  10. Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec, y con el asesoramiento no vinculante de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca).

  11. Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso de corresponder.

  12. Convocar, junto a la Ursec cuando corresponda, las consultas o audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime necesarias, dando debida publicidad a estas.

  13. Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto comunicacional.

  14. Mantener vínculos internacionales con entidades de similar competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios internacionales, dentro de su ámbito de acción.

  15. Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no discriminación.

  16. Dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores públicos y privados información que sea relevante para el cumplimiento de sus fines.

  17. Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en los servicios comprendidos dentro de su competencia.

  18. Entablar, cuando lo considere pertinente, la Acción de Protección de los Derechos en la Comunicación, para garantizar el pleno goce de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 50 del Título IV, Capítulo VI de la presente ley.

  19. Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo correspondiente de la presente ley, salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y las que aplique el Poder Judicial, por la violación de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.

  20. Mantener actualizados los registros de acceso público creados por la presente ley.

  21. Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán tratados en los términos que establece la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

  22. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de posición dominante.

  23. Implementar mecanismos para la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los servicios de comunicación audiovisual.

  24. Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.

  25. Convocar anualmente a la Chasca a los efectos de presentarle un informe de gestión.

  26. Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso a los mismos."

"ARTÍCULO 69. (Institucionalidad).- El Consejo de Comunicación Audiovisual se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.

A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, el Consejo de Comunicación Audiovisual lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Recibirá asesoría técnica de Ursec, la que seguirá teniendo potestad de fiscalización técnica de los servicios de comunicación audiovisual.

Ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.

Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317, 318 y 319 de la Constitución de la República y el Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987 y los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001."

Defensoría del Público.

"ARTÍCULO 84. (Atribución).- Atribúyese a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el cometido de defender y promover los derechos de las personas reconocidos en la presente ley.

"ARTÍCULO 85. (Cometidos).- Además de los establecidos por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre del 2008, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá los siguientes cometidos:

  1. Defender y promover los derechos de las personas hacia y ante los servicios de comunicación audiovisual, en particular su derecho a difundir, buscar y recibir ideas e informaciones.

  2. Promover la extensión y universalización del acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual.

  3. Velar por la prestación con regularidad, continuidad y calidad de los servicios.

  4. Velar por las condiciones que aseguren la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara, veraz y suficiente.

  5. Recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley, respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan el derecho de las personas.

  6. Promover la educación de la ciudadanía para el ejercicio de la comunicación, la libertad de expresión y el derecho a la información, favoreciendo la recepción crítica y el uso inteligente y creativo de los servicios de comunicación audiovisual."

"ARTÍCULO 86. (Facultades).- Además de las dispuestas por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes facultades:

  1. Designar un Relator Especial de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

  2. Solicitar a los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual y los organismos estatales competentes la información necesaria para cumplir con sus cometidos.

  3. Comunicarse directamente con los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual para tratar de solucionar los eventuales apartamientos de la normativa.

  4. Ejercer la representación de intereses colectivos e intereses difusos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, así como frente a cualquier organismo público o entidad privada y cualquier órgano competente en la materia, sea este de carácter nacional o internacional.
    En los procedimientos en los que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo ejercite una acción en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en los órganos jurisdiccionales, no se requerirá caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.

  5. Realizar audiencias públicas con la citación a los directamente afectados en los temas de su competencia.

  6. Elaborar un registro de las denuncias recibidas, presentar informes periódicos y públicos y confeccionar un informe anual de actuación que deberá ser presentado a la Asamblea General, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008.

  7. Coordinar, con los organismos competentes, la formulación, implementación y evaluación de un Plan Nacional de Educación para la Comunicación que comprenda la alfabetización mediática y el desarrollo de las competencias comunicacionales de todos los ciudadanos, el estímulo al papel educativo de los medios, la formación profesional de calidad y la investigación sobre estas áreas.

  8. Toda otra acción dirigida a promover y defender los legítimos intereses de las personas y los usuarios de acuerdo a los términos establecidos en la presente ley."

GRAVÁMENES O TASA DE FISCALIZACIÓN O DE SOSTENIMIENTO DEL ÓRGANO DE CONTRALOR

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"ARTÍCULO 187. (Costo de licencia).- Todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia. Este se calculará en base a 2,10 UI (dos con diez unidades indexadas) por abonado por mes.

Lo recaudado por este concepto se destinará al "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley."

* Aclaración: el valor de la U.I. (Unidad Indexada) equivale aproximadamente a US$  0,13.

"ARTÍCULO 188. (Precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico).- De conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satelitales, abonarán mensualmente, por concepto de precio por el derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que se detallan a continuación, donde "h" es el número de habitantes del área de servicio según el último censo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y la Unidad Base por Uso de Espectro (UBUE) es la unidad base que se toma para el cálculo, cuyo monto se ajustará anualmente y que inicialmente se fija en el equivalente en pesos a 153 UI (ciento cincuenta y tres unidades indexadas).

Servicios de radiodifusión de radio:

Servicios con área de servicio exclusivamente en el interior del país:

  • Exonerados
    Servicios con área de servicio en el interior del país que cubre Montevideo:

  • 3,5 x UBUE
    Servicios con área de servicio en Montevideo:

  • 3,5 x UBUE
    Servicios de radiodifusión de televisión:
    Servicios con área de servicio en el interior del país:

  • Exonerados si h ≤ 20.000

  • 15 x UBUE si 20.000 < h ≤ 50.000

  • 35 x UBUE si 50.000 < h ≤ 300.000

  • 350 x UBUE si 300.000 < h
    Servicios con área de servicio en Montevideo:

  • 550 x UBUE
    Servicios de televisión para abonados (por cada canal de 6 MHz asignado):
    Servicios con área de servicio en el interior del país:

  • 2 x UBUE si 0 < h ≤ 2.000

  • 5 x UBUE si 2.000 < h ≤ 5.000

  • (h / 10.000 + 4,5) x UBUE si 5.000 < h ≤ 30.000

  • (h / 20.000 + 6) x UBUE si 30.000 < h
    Servicios con área de servicio en Montevideo:

  • 80 x UBUE

Los titulares de servicios de radiodifusión estarán exonerados de este pago durante los primeros tres años de obtenida la concesión de uso de espectro originaria, en caso que no hayan contado en el pasado con otra concesión para uso de espectro en la misma categoría de servicio (radio o televisión).

Lo abonado por este concepto por los titulares de servicios de radiodifusión se aplicará a los destinos indicados por el artículo 142 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012. En lo referente a la parte administrada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, según el texto del referido artículo, la misma formará parte del "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la presente ley.

No quedan comprendidos los precios correspondientes a enlaces punto a punto, tales como direccional, estudio-planta, punto-multipuntos, bidireccionales y enlaces fijos-móviles, enlaces para transporte de señales, entre otros enlaces, los cuales mantienen su régimen actual."

* Aclaración: el valor de la UBUE equivale a US$ 20.

También es habitual que en las licitaciones para la adjudicación de licencias para radio y televisión se establezca un precio único a pagar por parte de quien resulte adjudicatario. Se trata de un monto poco singificativo.

SANCIONES

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"ARTÍCULO 176. (Competencias).- Corresponderá al Estado, a través del Poder Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, del Consejo de Comunicación Audiovisual o del Poder Judicial, según corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley."

"ARTÍCULO 177. (Tipos de infracciones).- Las infracciones previstas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves"

"ARTÍCULO 178. (Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves:

  1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia.

  2. La delegación de la prestación del servicio, con las consideraciones del primer inciso del artículo 100 y del artículo 101 de la presente ley.

  3. El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento) de las  acciones o cuotas sociales.

  4. El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 53 y 54 de la presente ley, previa advertencia.

  5. El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio.

  6. La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo.

  7. No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia.

  8. Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.

  9. La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido cancelada.

  10. La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración.

  11. La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años.

  12. La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al derecho de no discriminación establecido en el artículo 28 de la presente ley, y a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en esta ley.

  13. El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto no procediere a su cumplimiento.

  14. El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual.

  15. El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.

  16. El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

    La conducta se considerará reiterada cuando se suscite en tres o más oportunidades en el correr de tres años contados desde la constatación de la última infracción."

"ARTÍCULO 179. (Infracciones graves).- Serán infracciones graves:

  1. El no pago por más de tres períodos de los precios o tributos a los que estuviere obligado.

  2. El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o el falseamiento de los datos aportados, cuando no constituya infracción muy grave.

  3. El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave.

  4. La violación de las obligaciones en materia del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de la presente ley cuando no constituya una infracción muy grave.

  5. La violación de las obligaciones en materia de promoción de la producción audiovisual nacional establecidas en esta ley cuando no constituya una infracción muy grave.

  6. La difusión de programación por servicios de radio o de televisión cuyo titular no haya cumplido la obligación de registro o cuya inscripción haya sido cancelada, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave de acuerdo con el literal anterior.

  7. El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

  8. El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

  9. La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere sido sancionado, en el plazo de un año a contar de la constatación de esta, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves.

  10. El incumplimiento de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual, cuando no constituya infracción muy grave.

  11. El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.

  12. Realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas anticompetitivas.

  13. Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial."

"ARTÍCULO 180. (Infracciones leves).- Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, siempre que no impliquen un perjuicio grave a los derechos fundamentales protegidos por la presente ley."

"ARTÍCULO 181. (Tipos de sanciones).- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:

  1. Observación.

  2. Apercibimiento.

  3. Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.

  4. Multa.

  5. Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad, en casos de infracciones muy graves.

  6. Revocación de la concesión, autorización, licencia o registro según lo establecido en el artículo 183 de la presente ley."

ARTÍCULO 182. (Multas).- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

  2. El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de televisión o radio como por el de la audiencia promedio real total de radio o televisión en el horario durante el cual se produjo la infracción, si este fuera de aplicación.

  3. El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

El monto máximo de la multa será de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que tendrá como base los criterios previstos en la presente ley a los efectos de garantizar su adecuada aplicación por la Administración, será objeto de la reglamentación que se dicte oportunamente."

"ARTÍCULO 183. (Revocación de autorización o licencia).- La autorización o licencia podrá ser revocada por las siguientes causas:

  1. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en plazo.

  2. El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia.

  3. El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la infracción la cometa el titular de la autorización o licencia y, en el caso de sociedades, los titulares que tengan el control societario de esta.

  4. La transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización previa del Poder Ejecutivo.

  5. La comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de una o más infracciones muy graves.

  6. No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgar la autorización o licencia.

  7. Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.

  8. No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.

  9. El incumplimiento grave, continuado o reiterado de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia.

    En los casos de prestación de un servicio de comunicación audiovisual sin estar autorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y el cese de las emisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o difusión, utilizado para ello."

"ARTÍCULO 184. (Publicidad de las sanciones).- Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios de comunicación audiovisual serán públicas y, en razón de la repercusión pública de la infracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en el servicio sujeto de la sanción, en los términos que determine la autoridad competente, la parte resolutiva de aquellas.

"ARTÍCULO 185. (Procedimientos).- En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción."

"ARTÍCULO 186. (Prescripción).- Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al año de su comisión."

MÉDIOS PÚBLICOS

FUENTE Y FINANCIAMIENTO

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"ARTÍCULO 162. (Recursos del SPRTN).- Los recursos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional se integrarán de la siguiente manera:

  1. A) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.

  2. Las donaciones y legados que reciba.

  3. Con las transferencias de activos que a cualquier título le realice el Gobierno Central, las Intendencias Municipales y cualquier otro organismo del Estado.

  4. La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o productos.

  5. Con las asignaciones que resulten de su presupuesto, que se elaborará y tramitará según las reglas del artículo 221 y concordantes de la Constitución de la República."

"ARTÍCULO 163. (Donaciones al SPRTN).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley   N° 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN), con destino al cumplimiento de sus cometidos."

PUBLICIDAD COMERCIAL Y RESTRICCIONES

No existen restricciones específicas para los medios de comunicación de titularidad pública.

TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"ARTÍCULO 166. (Exoneraciones).- El SPRTN estará exento de toda clase de tributos nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social."

DIFERENCIAS RESPECTO DE LOS RADIODIFUSORES PRIVADOS

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"ARTÍCULO 149. (Carácter y titularidad).- Los servicios de comunicación audiovisual públicos son aquellos cuya gestión y titularidad residen en entidades públicas estatales o no estatales, sean estas nacionales, departamentales, educativas, universitarias u otras.

Dichos servicios, por sus cometidos, tendrán preferencia sobre los particulares en cuanto a la asignación de canales radioeléctricos, ubicación de estaciones y otras infraestructuras necesarias para prestar el servicio, así como en todo lo relativo a las demás condiciones de instalación y funcionamiento."

DERECHOS DE AUTOR

ENTIDADES DE GESTIÓN: TIPOS Y FACULTADES

Ley 17.616 (Modifica la Ley 9.739 de Propiedad Literaria y Artística)

"Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, por el siguiente:

"ARTÍCULO 58.- Las asociaciones constituidas o que se constituyan para defender y gestionar los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, necesitan, a efectos de su funcionamiento como tales, de la expresa autorización del Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en esta ley y en el decreto reglamentario.

Dichas asociaciones que se denominarán de gestión colectiva deberán ser asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político o religioso.

El Poder Ejecutivo, previa opinión preceptiva del Consejo Nacional del Derecho de Autor, teniendo en cuenta los requisitos contemplados en la presente ley, determinará las entidades que ejercerán la gestión colectiva a los efectos de representar a los titulares de las obras, ediciones, producciones, interpretaciones y emisiones. Las entidades de gestión colectiva podrán unificar convencionalmente su representación, a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personería jurídica.

Los titulares de derecho de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas a los que hayan conferido su representación contratarán con las empresas de radiodifusión, o las asociaciones representativas a las que hayan conferido su representación, la radiodifusión de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas. Si las partes no alcanzaran acuerdo sobre el monto de las tarifas cualquiera de ellas podrá pedir al Consejo de Derechos de Autor, la constitución de un Tribunal Arbitral dentro de los veinte días siguientes a su comunicación. El Tribunal Arbitral deberá laudar dentro del plazo perentorio de cuarenta y cinco días hábiles a partir de su integración. Entre tanto se dirima la controversia, la autorización para la radiodifusión del repertorio se entenderá concedida, siempre que se continúe abonando la tarifa anterior y sin perjuicio de la obligación de pago por las diferencias que pudieran resultar del procedimiento arbitral. El decreto reglamentario establecerá la forma de integración del Tribunal Arbitral y los procedimientos relativos a este arbitraje".

"Artículo 21.- Las entidades de gestión colectiva están obligadas a:

  1. Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos de infraestructura acorde a la función y de gestión, y de una retracción adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter social y asistencial en beneficio de sus asociados.

  2. Presentar para su homologación ante el Consejo de Derechos de Autor los porcentajes aprobados por la Asamblea General Ordinaria relativos a descuentos administrativos, gastos de gestión y gastos con destino a actividades de carácter social y asistencial, incluyendo, si los hubiera, los reintegros de gastos de quienes desempeñen cargos en la Comisión Directiva.

  3. Mantener una comunicación periódica, destinada a sus asociados, con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos, y que deberá contener, por lo menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno que incidan directamente en la gestión a su cargo. Esta información debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales se mantengan contratos de representación para el territorio nacional, salvo que en estos contratos se las eximan de tal obligación.

  4. Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado por la Asamblea celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, sin perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de vigilancia, de acuerdo a los estatutos.

  5. Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.

  6. Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el caso.

"Artículo 22. Las entidades de gestión colectiva no podrán retener, por más de dos años, fondos cuyos titulares beneficiarios no hayan podido ser individualizados.

Transcurrido dicho plazo, estos fondos deberán distribuirse entre los titulares nacionales y extranjeros representados por la entidad, en proporción a las sumas que hubieren recibido por la utilización de sus obras, interpretaciones o producciones, según el caso."

"Artículo 23. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Derechos de Autor podrán exigir de las entidades de gestión colectiva, cualquier tipo de información, así como ordenar inspecciones o auditorías."

"Artículo 24. Las entidades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, a ejercer los derechos confiados a su administración, tanto correspondan a titulares nacionales como extranjeros, y a hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las más amplias facultades de representación procesal, incluyendo el desistimiento y la transacción.

Dichas entidades estarán obligadas a acreditar por escrito que los titulares de los derechos que pretenden ejercer, les han confiado la administración de los mismos.

Dicha legitimación y representación es sin perjuicio de la facultad que corresponde al autor, intérprete, productor de fonogramas y organismo de radiodifusión, o a sus sucesores o derechohabientes, a ejercitar directamente los derechos que se les reconocen por la presente ley."

Actualmente en Uruguay existen las siguientes Entidades de Gestión Colectiva:

- AGADU (Asociación General de Autores del Uruguay). Administra los derechos de los autores musicales.

- SUDEI (Sociedad Uruguaya de Interpretes). Administra los derechos de los intérpretes musicales.

- CUD (Cámara Uruguaya del Disco). Administra los derechos de los productores discográficos.

- EGEDA (Entidad de Gestión de Productores Audiovisuales). Afirma gestionar los Derechos de los productores audiovisuales.

- SUGAI (Sociedad Uruguaya de Gestión de Actores Intérpretes).Afirma gestionar los derechos de los actores intérpretes audiovisuales.

ARANCELES Y BASES DE CÁLCULO

Surgen de convenios entre las entidades de gestión colectiva y las asociaciones de radiodifusores.

En Radio existe un Convenio suscripto en el año 1992 con AGADU, SUDEI y CUD por el cual se estableció un precio global fijo que se actualiza por IPC en forma cuatrimestral. Dicho precio se distribuye entre las empresas asociadas a ANDEBU según criterio convenido dentro de la gremial.

El Convenio se encuentra ampliamente vencido en su vigencia, pero ninguna de las partes lo ha denunciado, por lo que continúa aplicandose.

En Televisión Abierta se suscribió un nuevo Convenio en el año 2007 con AGADU, SUDEI y CUD. De acuerdo a lo dispuesto en el referido Convenio, las estaciones de TV abonan actualmente un precio equivalente al 1,6% del 70% de una facturación que fue proyectada en el propio Convenio.

En Televisión por suscripción se firmó en el año 2010 un nuevo Convenio con AGADU, SUDEI y CUD. Las empresas pagan un precio equivalente al 1,65% de sus ingresos por concepto de afiliación por abonados.

Existen descuentos por afiliación a la gremial y por pago en plazo.

SUGAI reclama el pago de un arancel del 4% sobre la facturación de cada estación de televisión abierta. No se alcanzó a la fecha ningún tipo de acuerdo.

En Radio el convenio suscripto entre las entidades de gestión colectiva y las asociaciones de medios de radiodifusión han establecido la fijación de montos globales cuyo valor se actualiza periódicamente de acuerdo a la inflación.

En el caso de la televisión abierta, la base de cálculo del arancel se realiza sobre el 70% de la facturación proyectada en cada estación. La proyección se realizó sobre cálculos estimativos realizados por las partes al inicio del Convenio. No quedan comprendidos en el arancel servicios de canjes, mora, tributos de cualquier tipo, que se estimaron en un 30% de los ingresos.

MUST CARRY

LEY 19.307:

Artículo 115. (Deber de oferta no discriminatoria).- Los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta podrán ofrecer sus señales para ser incorporadas por servicios de televisión para abonados en su grilla de señales. Esta oferta deberá ser no discriminatoria a nivel de cobertura geográfica, la señal debe ser ofrecida en igualdad de condiciones a todos los servicios de televisión para abonados que tengan similar área de cobertura.

Artículo 117. (Deber de transportar).- Los servicios de televisión para abonados deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de Televisión Nacional Uruguay (TNU). 

Los servicios de televisión para abonados no satelitales también deberán incluir, dentro de su paquete básico, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta, comerciales, públicas o comunitarias, cuya área de cobertura sea similar a su área de prestación de servicio, en los formatos que su tecnología lo permita, de acuerdo con la Reglamentación correspondiente.

Todos los servicios de televisión para abonados también deberán incluir, dentro de su paquete básico, hasta tres señales nacionales de televisión. Estas señales se seleccionarán cada cinco años mediante concurso público y transparente, que incluirá una audiencia pública de presentación de las propuestas, del que podrán participar señales nacionales, que no tengan vinculación con otros servicios de televisión abierta y que tengan al menos un 80% (ochenta por ciento) de contenidos de producción nacional.

El concurso para seleccionar las señales comerciales valorará las propuestas en base a los siguientes criterios:

  • Que contribuyan al desarrollo de la producción uruguaya de contenidos audiovisuales, su difusión y promoción a nivel nacional e internacional.

  • Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través d espacios destinados a estimular y difundir programas producidos en distintos puntos del país, ya sea de producción propia o independiente.

  • Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión.

  • Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.

  • Que aporte una mayor diversidad a la oferta de señales de televisión.

  • Los antecedentes en materia audiovisual de los responsables del proyecto.

Esta obligación no generará derechos de compensación de ningún tipo para los titulares de los servicios de radiodifusión de televisión abierta ni para los titulares de las señales nacionales de televisión. El costo de poner a disposición la señal para ser incluida en el servicio para abonados será de cargo del titular de la señal.

Todas las señales que se transporten en aplicación del presente artículo deberán ser presentadas en lugares adecuados de la grilla, de acuerdo a la Reglamentación correspondiente.

La Suprema Corte de Justicia de Uruguay declaró inconstitucional, entre otros preceptos, el inciso 5to del artículo 117 de la Ley de Medios, que establecía que los canales de televisión abierta debían ceder su señal en forma gratuita a las empresas de televisión para abonados que tuvieran similar área de cobertura, para su inclusión en la grilla de programación básica.

La Corte llega a la conclusión de que la norma es inconstitucional porque vulnera el derecho de propiedad que gozan los canales de televisión sobre su programación.
 
El fallo expresa: 

“De conformidad con lo dispuesto por el literal D del artículo 7 de la Ley No. 9.739 en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley No. 17.616, la actora, en tanto “organismo de radiodfusión” es titular de derechos de autor sobre “sus emisiones”. Estos derechos son los propios del dominio de las obras de su inteligencia (propiedad intelectual). A efectos de una correcta interpretación de su alcance, es menester recurrir a la normativa infraconstitucional dictada en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 de la Carta. El derecho de propiedad, en el caso, según lo dispone el artículo 39 literal C de la Ley No. 9.739, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley No. 17.616, comprende: “el derecho exclusivo de autorizar: la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse; la puesta a disposición del público de sus emisiones, ya sea por hilo o medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. La fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión; la reproducción de sus emisiones. Asimismo los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Sentencia la Corte de Uruguay que la norma debió prever una justa y previa compensación a los canales abiertos por la privación de su derecho exclusivo a autorizar la emisión de sus señales:

“La norma impone la transferencia (transporte) de la totalidad de la señal de la actora a favor de otros sujetos, sin prever compensación alguna para la promotora. Tal imposición resulta contraria al artículo 32 de la Constitución en cuanto dispone que la justa y previa compensación por la privación que impone a la actora de su derecho de propiedad.”

ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN COMO TITULARES DE SUS EMISIONES

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RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

Ley 18232 de Enero de 2008:

Se entenderá por servicio de radiodifusión comunitaria el servicio de radiodifusión no estatal de interés público, prestado por asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica o por aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro (artículos 6º y 13 de la presente ley) y orientado a satisfacer las necesidades de comunicación social y a habilitar el ejercicio del derecho a la información y a la libertad de expresión de los habitantes de la República.

Su finalidad será la promoción del desarrollo social, los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad cultural y social del Uruguay. No podrán realizar proselitismo político-partidario o religioso, ni promover la discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, edad o de cualquier otro tipo constituyendo la transgresión a estas disposiciones, causal para la suspensión o revocación del permiso.

En ningún caso se entenderá que el servicio de radiodifusión comunitaria implica necesariamente un servicio de cobertura geográfica restringida. Dicha área estará definida por su finalidad pública y social y dependerá de la disponibilidad y planes de uso del espectro y la propuesta comunicacional de la emisora.
De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión comunitaria, su programación deberá ser preferentemente de producción propia y nacional (departamental o local).

La programación también incluirá espacios de producción independiente, preferentemente la realizada por grupos sociales o personas que habiten el área de alcance de la emisora y siempre que la misma sea compatible con la finalidad del servicio.

"Artículo 5º. (Reserva del espectro radioeléctrico).- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, reservará para la prestación del servicio de radiodifusión comunitaria y otros sin fines de lucro, al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión.

La reserva deberá ser actualizada anualmente y será de conocimiento público."

"Artículo 6º. (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de constitución.

Podrán serlo también aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En este último caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse enteramente responsables de los contenidos a emitir mediante declaración jurada a presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura, con formalidades análogas a las previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.099, de 3 de noviembre de 1989, en lo que sea pertinente. Todo ello sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales siguientes del presente artículo:

Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.

Los directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad de la conducción y orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura de la emisora."

"Artículo 7º. (Adjudicación del Poder Ejecutivo).- La asignación del canal respectivo del espectro radioeléctrico para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión comunitaria requerirá de resolución del Poder Ejecutivo de conformidad con la reglamentación correspondiente, previo informe técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria. Este último contará con un plazo de sesenta días para pronunciarse. De no hacerlo en el plazo referido se interpretará en términos favorables la solicitud.

El principio general para la asignación de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria será el concurso abierto y público, previa realización de audiencia pública.

El proceso de asignación de frecuencia se hará:

A través de llamados públicos que serán realizados con amplia publicidad y en principio al menos dos veces al año, atendiendo a planes y políticas nacionales de gestión del espectro. Sin perjuicio de lo anterior, ante una solicitud de una entidad interesada y existiendo disponibilidad del espectro radioeléctrico en la localidad, el Poder Ejecutivo no podrá negar la apertura de un llamado a concurso público ampliamente publicitado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días desde que fuera substanciada la solicitud.

Si no hubiera otros interesados, previa audiencia pública y pleno cumplimiento de los requisitos previstos, se asignará a la asociación interesada una frecuencia en las condiciones establecidas en el llamado.

El Poder Ejecutivo estará obligado a conceder la asignación de frecuencia de servicio de radiodifusión comunitaria, cuando substanciado el concurso público y abierto, especialmente convocado al efecto, o efectuada una solicitud de interesado en ausencia de concurso, se cuente con opinión favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se cumpla con los requisitos y procedimientos exigidos en esta ley y su reglamentación.

En cada caso y según la modalidad de asignación, los requisitos administrativos y económicos y las características técnicas exigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su funcionamiento y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los habitantes de la República."

"Artículo 8º. (Criterios para la asignación de frecuencias).- Las asignaciones de frecuencias para servicios de radiodifusión comunitaria tendrán opinión preceptiva por parte del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y se otorgarán en consideración a los siguientes criterios:

El plan de servicios a la comunidad que pretende brindar el solicitante, en consonancia con los principios que definen al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4º de la presente ley).

Los mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana en la gestión y programación de la emisora.

Los antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de cobertura solicitada.

Las referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales representativas del plan de servicios a la comunidad y de la propuesta de comunicación que se pretende brindar así como la formación en el área de la comunicación."

"Artículo 9º. (Plazo).- Las asignaciones de frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria serán otorgadas por un plazo de diez años.

Podrán prorrogarse por períodos de cinco años condicionado al cumplimiento de las condiciones de asignación y la celebración de una audiencia pública previa y siempre que no existan limitaciones de espectro confirmado por informes técnicos. En caso contrario, y si hubiere otros interesados, será posible la renovación por cinco años previo concurso en las condiciones fijadas por esta ley y el reglamento respectivo."

"Artículo 10. (Sustentabilidad económica).- Las entidades sin fines de lucro que brinden servicio de radiodifusión comunitaria tendrán derecho a asegurar su sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, a cuyos efectos podrán obtener recursos, entre otras fuentes, de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y publicidad, de acuerdo a las normas vigentes.

La totalidad de los recursos que obtengan las entidades que brinden el servicio de radiodifusión comunitaria, por y para este servicio, deberán ser invertidos en el funcionamiento y en mejoras en la prestación del mismo y en el desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión comunitaria.

La ausencia de finalidad de lucro debe ser entendida como la actividad que no persigue la obtención de ganancias para su acumulación o su distribución o su inversión en objetivos diferentes de los que corresponden al servicio de radiodifusión comunitaria (artículo 4º de la presente ley).

Será considerada distribución de ganancia la fijación de salarios para los titulares de la concesión, cuando los mismos superen el mínimo establecido para el sector y categoría de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Se realizará una auditoría anual en las emisoras comunitarias a los efectos de demostrar la correcta aplicación del inciso primero del presente artículo y su coherencia con los principios del servicio."

"Artículo 11. (Intransferibilidad).- Los titulares originales de frecuencias de radiodifusión comunitaria no podrán ceder, vender, arrendar o transferir de ninguna forma a terceros los derechos derivados de la asignación. Será absolutamente nulo lo actuado en contra de la presente disposición."

"Artículo 12. (Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida, aun antes del plazo establecido, aquellas emisoras que, previa opinión de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las garantías del debido proceso:

Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.

Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos asumidos públicamente.

Cuyos titulares, directores, administradores, gerentes o personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en los literales A) y B) del artículo 6º de la presente ley.

Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los derechos derivados de la asignación.

No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley."

"Artículo 13. (Frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario).- El Poder Ejecutivo, dentro de la reserva de espectro prevista en el artículo 5º de la presente ley, con asesoramiento de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), asignará una o más frecuencias por departamento para ser utilizadas exclusivamente y de manera compartida por iniciativas con carácter comunitario.

Podrán utilizar parcialmente estas frecuencias compartidas para uso de carácter comunitario (algunas horas o días a la semana):

Las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.

Aquellos grupos de personas organizadas que no persigan fines de lucro y cuyas propuestas de comunicación, en opinión del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y resulten compatibles con la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria.

El uso de estos espacios compartidos se extenderá por un plazo igual o menor a un año. En el caso de las propuestas provenientes de instituciones educativas de carácter universitario o iniciativas sociales que no pudieran hacer uso completo de una frecuencia pero acrediten y justifiquen sostener la iniciativa por más tiempo, podrán renovar o prorrogar su uso por plazos iguales, previa evaluación de los compromisos asumidos, opinión favorable del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria y aprobación de la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura.

Las frecuencias para uso de carácter comunitario se compartirán entre los solicitantes que tuvieran interés, de acuerdo a los procedimientos y criterios de selección previstos en la presente ley y en la reglamentación respectiva.

Compete a la Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura promover y difundir la libertad de expresión y el derecho a la información, en especial a través de las frecuencias que previamente le serán asignadas, identificando y asignando el uso compartido de las mismas a iniciativa de carácter comunitario sin fines de lucro.

Todos y cada uno de los espacios de carácter comunitario deberán ser asignados por concurso abierto u otro mecanismo competitivo. Los requisitos exigidos serán compatibles con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 7º de la presente ley."

REGULACIÓN LABORAL

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

No existe una regulación legal específica en materia laboral para los trabajadores de la radio y la televisión. Si existe un régimen específico que está regulado a traves de negociaciones tripartitas en Consejos de Salarios y por Sector de Actividad, cuyos resultados son recogidos en decretos del Poder Ejecutivo.

HORARIO Y JORNADA LABORAL

Se regulan por el régimen general de ocho horas diarias y un máximo de cuarenta y cuatro a cuarenta y ocho horas semanales, con descanso en los días domingos.

Se admite el trabajo hasta en 8 horas adicionales por semana, siempre que no se supere de 2 horas por día. Estas horas adicionales se denominan horas extra y se cobran con un 100% de recargo.

Existen algunas regulaciones específicas en algunas categorias de trabajadores, las que se encuentran detalladas en el literal d) Beneficios salariales.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES

RADIO

A.Ubicadas en el Interior del país.

Se establecen y definen, con alcance nacional, las categorías laborales para Radio (Dec.149/86)  (*)

“Art. 1º  Establécese, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39: “Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas”, Sub-Grupo “Radiodifusión, las siguientes categorías laborales:

Sección Administración:

  • Mensajero: Se encarga del traslado de objetos, documentos, comunicaciones y en general de los mensajes de la empresa.

  • Recepcionista: Se encarga de atender y obtener las comunicaciones telefónicas, recibir al público y la correspondencia.

  • Administrativo Contable. Se encarga de la escrituración por cualquier medio, de los registros contables y administrativos de la empresa.

  • Auxiliar de Comerciales. Se encarga de la recepción de órdenes publicitarias, del ordenamiento de los avisos comerciales y la disposición de tandas, desde el punto de vista administrativo.

  • Auxiliar Administrativo: Se encarga de todas las tareas simples de escrituración de la empresa, de la organización y funcionamiento de ficheros y archivos; la atención del público en materia administrativa y comercial, y la cobranza, bajo supervisión directa.

  • Cobrador: se encarga de la cobranza de los créditos de la empresa y de la realización de las tareas específicas que la misma implique.

  • Cajero: Se encarga de la custodia de los valores de la empresa, de la realización de sus pagos y la recepción de su cobranza.

  • Secretario: Se encarga de tareas administrativas especiales de uno o varios sectores en relación de dependencia directa del encargado del o de los mismos.

  • Administrativo: Se encarga de todas las tareas de escrituración de la empresa; la organización funcionamiento y contralor de ficheros y archivos; la atención al público en materia comercial y administrativa y la cobranza.

  • Las categorías de Auxiliar de Comerciales, Cajero, Administrativo Contable, Cobrador y Secretario, no son preceptivas para las Empresas, las que podrán encomendar al Administrativo la realización de las tareas correspondientes a las mismas. Asimismo, en iguales circunstancias, las tareas de recepcionista y mensajero, podrán encomendarse al Auxiliar Administrativo. Sin perjuicio de ello, las Empresas en que se destine personal específicamente para la realización de las tareas correspondientes a las categorías mencionadas, deberán destinarlo exclusivamente a las tareas de su respectiva categoría, salvo casos de fuerza mayor.

Sección Operaciones

  • Operador de exteriores: Se encarga de la instalación no técnica, conexión, intercomunicación, operación y manejo de los equipos móviles o fijos fuera de los estudios de la emisora.

  • Operador de Planta: Se encarga de la operación y manejo de los equipos de la planta emisora, así como de la vigilancia de medidores y sistema de control.

  • Operador de Grabaciones: Se encarga, en los estudios de la emisora, del registro y compaginación de programas, promociones, avisos publicitarios, comunicados, mensajes y en general toda grabación por cualquier medio destinada a ser trasmitida posteriormente por la emisora.

  • Operador de Mesa o Estudios: Se encarga, en los estudios de la emisora de la conexión, intercomunicación, operación y manejo de los equipos destinados a producir la señal a ser trasmitida inmediatamente y en su caso, de la operación del equipo de planta, si éste o sus controles se hallaren instalados en los estudios y ello fuere material, humana y técnicamente posible.

  • Las categorías de Operador de Planta, de Exteriores y de Grabaciones, no son preceptivas para las empresas, las que podrán encomendar al Operador de Mesa o Estudios, cuando ello sea material, humana y técnicamente posible, la realización de tareas correspondientes a otra categoría. Asimismo, los Operadores de Planta y de Grabaciones podrán, en las mismas condiciones estipuladas anteriormente, cumplir las tareas de Operador de Exteriores. Sin perjuicio de ello, las Empresas en que se destine personal específicamente para la realización de las tareas correspondientes a las categorías mencionadas, deberán destinarlo exclusivamente a las tareas de su respectiva categoría, salvo casos de fuerza mayor.

Sección Programación:

  • Discotecario: Se encarga de la organización y conservación de las discotecas de la emisora.

  • Programador musical: se especializa en la organización de programas musicales y la selección de su material.

  • Programador: Se encarga de la organización de programas en vivo o de grabaciones, inclusive musicales; la selección del material respectivo y en general de la organización interna de la programación de la emisora.

  • Locutor: Se encarga de la presentación de la programación de la emisora y el anuncio de discos, debiendo propalar textos publicitarios y comunicados, con excepción de aquellos que correspondan al informativista.

  • * Operador Locutor es aquel trabajador que desempeña simultáneamente las funciones de Operador y Locutor, para lo cual el laudo ha previsto un salario mínimo diferencial que contempla ambas tareas.

Sección Técnica:

  • Ayudante Técnico: Se encarga de funciones técnicas auxiliares.

  • Técnico: Se encarga de la instalación, conservación y reparación del material y equipos de los estudios y la planta emisora, y en general del mantenimiento de las condiciones operativas de la misma.

Sección Prensa e Información:

  • Informativista: Se encarga de la búsqueda, recepción, selección, edición, redacción y locución de noticias, desde los estudios o desde el lugar del hecho.

Sección Servicios Generales:

  • Limpiador: Se encarga de la limpieza de los locales de la empresa.

  • Sereno: Se encarga de la vigilancia de los locales de la empresa en las horas de la noche.

  • Portero: Se encarga de la vigilancia de los ingresos y egreso de personas y objetos a los locales de la emisora.

  • Chofer: Se encarga de la conducción, custodia y cuidado de los vehículos automotores de la empresa.

  • En las Secciones Operaciones, Programación, Técnica y Prensa e Información, una vez cumplido el período de 4 (cuatro) meses de aprendizaje, según lo establecido por el artículo 2º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 764/985, de fecha 12 de diciembre de 1985, el trabajador queda confirmado en la categoría intermedia durante 6 (seis) meses. Cumplido dicho período, pasará a ocupar la categoría definitiva”.

Se ratifican las definiciones de las categorías vigentes al 31 de mayo de 1988 y sus respectivos salarios básicos, con las modificaciones establecidas para operador y conductor (C.C.T. 29/6/88)

(*) El Decreto 764/85 había realizado una primera definición de categorías laborales, que fue sustituida por la realizada por el Decreto 149/86.

B.Ubicadas en la ciudad de Montevideo

Se establecen y definen, con alcance nacional, las categorías laborales para Radio (Dec.149/86)  (*)

“Art. 1º  Establécese, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39: “Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas”, Sub-Grupo “Radiodifusión, las siguientes categorías laborales:

Por Convenio celebrado el 21 de setiembre de 2006 se agregan y definen nuevas categorías:

  • Sección Administración:

    * Cadete y/o Mensajero: Se encarga del traslado de objetos, documentos, comunicaciones y la realización de todo tipo de trámites ante entes públicos y privados derivados del giro de la empresa. En el caso de transporte de valores, y ante el acaecimiento de algún tipo de siniestro, la empresa se hará responsable de los mismos cuando el hecho no medie mala fe o notoria mala conducta.

    * Recepcionista: Se encarga de atender y obtener las comunicaciones telefónicas, recibir al público, recibir y redistribuir la correspondencia y apoyar con tareas auxiliares al área administrativa.

    *Administrativo Contable. Se encarga de la escrituración por cualquier medio, de los registros contables y administrativos de la empresa.

    * Auxiliar de Comerciales. Se encarga de la recepción de órdenes publicitarias, del ordenamiento de los avisos comerciales y su inclusión en el soporte informático correspondiente y  la disposición de tandas, desde el punto de vista administrativo.

    * Cobrador: se encarga de la gestión y cobranza de los créditos de la empresa y su posterior depósito en el sistema bancario, y de la realización de las tareas específicas que la misma implique.

    * Cajero: Se encarga de la custodia de los valores de la empresa, de la realización de sus pagos y la recepción de su cobranza.

    * Secretario: Se encarga de tareas administrativas especiales de uno o varios sectores en relación de dependencia directa del encargado del o de los mismos.

    * Auxiliar Administrativo: Realiza toda clase de tareas administrativas y/o contables, sea en forma manual o mediante la utilización de toda clase de equipamientos, incluyendo equipos de procesamiento de datos. Realiza trámites y gestiones ante distintas oficinas, cumpliendo con las indicaciones del responsable del departamento. El trabajo administrativo incluye expresamente los trabajos de contaduría, caja, cobranza, secretaría, comerciales, almacén y en general toda área que signifique el control de bienes y materiales de la empresa. Tiene capacidad suficiente para realizar con autonomía y propio discernimiento todas las tareas especificadas en la categoría con la simple supervisión jerárquica. En caso de que el Administrativo se desempeñe además como cobrador, percibirá un complemento en su retribución del 25% sobre salario mínimo de su categoría. 

  • Sección Operaciones:

    * Operador de exteriores: Se encarga de la instalación no técnica, conexión, intercomunicación, operación y manejo de los equipos móviles o fijos fuera de los estudios de la emisora.

    * Operador de Planta: Se encarga de la operación y manejo de los equipos de la planta emisora, así como de la vigilancia de medidores y sistema de control.

    * Operador de Grabaciones: Se encarga, en los estudios de la emisora, del registro y compaginación de programas, promociones, avisos publicitarios, comunicados, mensajes y en general toda grabación por cualquier medio destinada a ser trasmitida posteriormente por la emisor, para ser archivada, respaldada o para ser proporcionada a terceros si así se dispone.

    * Operador de Mesa o Estudios: Se encarga, en los estudios de la emisora de la conexión, intercomunicación, operación y manejo de los equipos destinados a producir la señal a ser trasmitida inmediatamente y en su caso, de la operación del equipo de planta, si éste o sus controles se hallaren instalados en los estudios y ello fuere material, humana y técnicamente posible.

    * Asimismo, los Operador de Planta y de Grabaciones, podrán en las mismas condiciones estipuladas anteriormente, cumplir las tareas de Operador de Exteriores. Sin perjuicio de ello, las empresas en que se destine personal específicamente para la realización de tareas correspondientes a las categorías mencionadas, deberán destinarlo exclusivamente a las tareas de su respectiva categoría, salvo casos de fuerza mayor. Solo para el caso de emisoras de FM, las categorías de Operadores de Planta, de Exteriores y de Grabaciones, no son preceptivas para las empresas, las que podrán encomendar al Operador de Mesa o Estudios, cuando ello sea material, humana y técnicamente posible, la realización de tareas correspondientes a otra categoría.

    * Operador locutor: las partes acuerdan que durante la vigencia de este convenio, los trabajadores que desempeñen simultáneamente las funciones de operador y locutor, percibirán una retribución mínima equivalente al salario básico de la categoría de locutor, más un porcentaje del 30% sobre dicho salario.

  • Sección Programación:

    * Discotecario: Se encarga de la organización y conservación de las discotecas de la emisora, la actualización y mantenimiento de los registros que correspondan.

    * Productor  musical: se especializa en la producción de programas musicales y la selección de su material.

    * Productor: Se encarga de la recopilación de noticias provenientes de diferentes medios, su ordenación y compaginación adecuadas para ser emitidas en los programas, la selección de material, su edición y en general la organización interna de la programación de la emisora. 

    * Locutor: Es toda persona que reglamentaria y profesionalmente habilitada, difunde en las teledifusoras de todo el país a través de sus cámaras y/o micrófonos o por cualquier otro medio mecánico o técnico: mensajes publicitarios y/o promocionales y/o Institucionales y podrá realizar el cierre de audiciones o programas.

    *Locutor comercial deportivo: es la persona que lee en vivo los anuncios comerciales durante toda la transmisión de cualquier evento deportivo. Es quien en la mayoría de los casos PODRÁ TENER a su cargo la apertura, continuidad y cierre de la transmisión deportiva.

    * El locutor comercial deportivo es el responsable de leer los avisos de un fichero (biblioratos que contienen fichas comerciales) de acuerdo a la cantidad de veces que determinen los productores comerciales de la emisora.

    * Conductor de programas

    * Se encarga de preparar el guion, la producción artística, la realización, locución y conducción de un programa.

    * Co conductor: Se encarga de preparar el guion, la producción artística, la realización, locución y realizar tareas de conducción en carácter de asistencia al conductor de un programa, siendo este último el responsable en última instancia del programa. Percibirán una retribución mínima equivalente al salario básico de la categoría de conductor menos un porcentaje del 15% sobre dicho salario.

    * Creativo: Se encarga de la producción artística institucional y comercial de la emisora.

  • Sección Técnica:

    *Ayudante Técnico: Se encarga de funciones técnicas auxiliares.

    * Técnico: Se encarga de la instalación, conservación y reparación del material y equipos de los estudios, la planta emisora, en salida desde exteriores y en general del mantenimiento de las condiciones operativas de la misma. Opera además sobre Hardware y Software de los equipos electrónicos e informáticos de la empresa.

  • Sección Prensa e Información:

    *Periodista y/o Informativista: Se encarga de la búsqueda, recepción, selección, edición, redacción y locución de noticias, desde los estudios o desde el lugar del hecho.

  • Sección Servicios Generales:

    * Auxiliar de Limpieza: Se encarga de la limpieza de los locales de la empresa.

    * Sereno: Se encarga de la vigilancia de los locales de la empresa en las horas de la noche.

    * Portero: Se encarga de la vigilancia de los ingresos y egreso de personas y objetos a los locales de la emisora.

    * Chofer: Se encarga de la conducción, custodia y cuidado de los vehículos automotores de la empresa.

    * Mantenimiento: se encarga del mantenimiento de la estructura edilicia e instalaciones y de su equipamiento.

    * Aprendizaje: El aprendizaje en las categorías de informativista y operador, deberá cumplirse en el término máximo de cuatro meses y se realizará en turnos simultáneos con quienes ya se desempeñan en la categoría. Durante la relación de aprendizaje, se admitirá que la empresa resuelva unilateralmente dicha relación sin que el aprendiz tenga derecho a indemnización de especie alguna. Cumplido el período señalado y de continuar la relación laboral, esta se considerará confirmada. La empresa no podrá tener a su servicio más de dos aprendices por año en cada una de las categorías expresadas. En las secciones operaciones, programación, técnica y prensa e información, una vez cumplido el período de cuatro meses de aprendizaje, el trabajador quedará confirmado en la categoría inmediata durante seis meses. Concluido dicho período, pasará a ocupar la categoría definitiva.

TELEVISIÓN

A.Ubicadas en el Interior del país

Se establecen y definen las categorías laborales para televisión abierta del Interior:

  • Operador de Video Mezclador: Es el responsable de la salida al aire del canal y está capacitado para operar todos los equipos existentes en control y en estudios. Admite distribución de funciones en 1ª categoría y 2ª categoría.

  • Cameraman Editor: Es el encargado de operar las cámaras en televisión, equipos grabadores de video y en general todos los equipos o instalaciones en estudios y en exteriores relativos a la televisión o grabación de eventos, programas o comerciales. Admite distribución de funciones en 1ª categoría y 2ª categoría.

  • Operador de Sonido: Tiene a su cargo todas las funciones relativas a la generación y trasmisión del sonido incluyendo micrófonos, cumpliendo sus funciones tanto en estudios como exteriores. Admite distribución de funciones en 1ª y 2ª categoría.

  • Informativista – Locutor: Tiene a su cargo propalar o grabar todos los textos, confeccionar y propalar o grabar las informaciones haciéndolo en off o ante cámaras. Admite distribución de funciones en 1ª y 2ª categoría.

  • Locutor: Es el que tiene a su cargo la presentación de programas en off o en vivo debiendo propalar o grabar para uso exclusivo de la empresa, textos publicitarios y comunicados, con excepción de informativos. Admite distribución de funciones en 1ª y 2ª categoría.

  • Técnico: Es el funcionario con conocimientos teórico prácticos que se desempeña tanto en la parte electrónica o eléctrica, con nociones de mecánica. Se encarga de la operación y mantenimiento e equipos y aparatos trasmisores, receptores, sistemas de interconexión, enlaces e instalaciones. Admite distribución de funciones en 1ª y 2ª categoría.

  • Auxiliar Administrativo: Realiza toda clase de tareas administrativas y/o contable que signifique el control de bienes y materiales de la empresa. Admite distribución de funciones en 1ª y 2ª categoría.

  • Operador de Telecine: Se encarga de la operación, mantenimiento y limpieza de los equipos de telecine, pasaplacas, proyectores y el control, limpieza  y ordenamiento de los materiales con que opera a vía de ejemplo films, placas, etc.

  • Limpiador y/o Sereno: Es el responsable de la limpieza contralor y vigilancia de todos los muebles, inmuebles instalaciones y equipos, controlando también el movimiento de personas y atención del teléfono.

  • Aprendiz y/o Auxiliar: (cualquier categoría). Es el funcionario sin especialización que se ocupa o colabora con cualquier función de la empresa.

El funcionario de 1ª categoría realiza todas las funciones correspondientes a la categoría con autonomía dependiendo directamente del personal jerárquico del canal; el funcionario de 2ª realiza sus funciones en dependencia directa del funcionario de 1ª categoría, en el caso de existir, o directamente del personal jerárquico del canal.

Todos los funcionarios cualesquiera sea su función o categoría desempeñarán sus funciones tanto en estudios como en exteriores en forma indistinta.

La definición de funciones o categorías no implica obligación por parte de los canales de televisión de asignar funcionarios a todas ellas. Cada canal adjudicará funciones o categorías de acuerdo a sus necesidades determinadas por la dirección. La definición establecida para cada tarea es explicativa y deberá comprenderse que el funcionario realizará todos los trabajos relacionados directamente con la tarea descripta.

A todos los funcionarios se le podrán asignar tareas que no le son específicas, por razones de fuerza mayor en cuyo caso se abonará al funcionario reemplazante la diferencia entre el sueldo que percibe y la asignación que corresponde a la función que pase a realizar por el tiempo en que la realiza.

Las empresas darán preferencia para proveer cargos de superior jerarquía en primer término a los funcionarios de la categoría subsiguiente al de la vacante, siempre que su capacidad, experiencia y correcto cumplimiento los habilite para tal ascenso, a criterio de las respectivas empresas. En segundo término podrán aspirar para proveer la vacante, cualquier otro funcionario de la empresa, con capacidad, suficiente experiencia y correcto cumplimiento a criterio de las respectivas empresas.

Las empresas podrán fijar distintas funciones a los trabajadores, dentro de su jornada laboral bajo el principio de que los funcionarios tendrán ocupación plena. Para fijar el puntaje de un funcionario que realiza tareas múltiples regularmente, se tomará en cuenta el promedio de las dos funciones con mayor puntaje, siempre que la función secundaria le ocupe más de tres horas de su jornada; en caso contrario percibirá el salario correspondiente a la categoría de su mayor puntaje.

Los operadores de las repetidoras serán considerados de 2ª categoría.

Ubicadas en la ciudad de Montevideo

Se establecen las siguientes categorías:

Director: Está capacitado artística y operativamente para dirigir todas las trasmisiones, emisiones, grabaciones, filmaciones para programas, compaginaciones de video-tape, filmes y cualquier otra forma de preparación de imagen y sonido para televisión y/o ensayos que determinen la empresa. Desempeña sus funciones de acuerdo a las reglas de su profesión y conforme a las normas legales vigentes que regulan la actividad televisiva, siendo el responsable de la puesta en escena de los programas a su cargo. Son funciones de este cargo, proponer todas las medidas necesarias a adoptarse antes, durante y después de la realización de un programa, de manera tal que interviene en todos y cada uno de los pasos del proceso de la realización del mismo. Analiza junto con el departamento que la empresa determine, los libros y/o textos y/o guiones y/o continuidades y sugiere el elenco artístico para los programas confiados y sus realizaciones. Planifica con el escenógrafo correspondiente las planteas a utilizarse en el programa a su cargo, debiendo aprobar las mismas una vez estudiadas y aprobados todos los detalles correspondientes a la realización del programa. Da curso, cuando se considere necesario por medio de un asistente, a los pedidos de facilidades generales de los programas a su cargo. Asiste y dirige a todos los ensayos correspondientes a los programas a su cargo. Es el que dirige la realización de los programas en vivo y/o grabados en estudios, anuncios comerciales y/o promocionales, realiza esbozos y da las instrucciones para confeccionar las plantas escenográficas para programas, anuncios comerciales y promocionales que ensaya previamente de acuerdo a los libretos que le sean entregados. Debe poseer los conocimientos teórico-prácticos que lo capaciten para la correcta utilización de las reglas y factores de composición de cuadros, facilidades que permiten los lentes, diafragmas y su correcta utilización, así como movimientos de cámaras.

Director master: Tiene a su cargo el manejo de los conmutadores de imagen y audio en aquellos casos en que esté asociado al video en el control central. Realiza las labores previas de verificación del correcto estado de las señales que deben ir al aire y de la ubicación de los clips en el orden pertinente. Pone en marcha los servidores de video y los equipos de video tape por medio del control remoto y realiza esta tarea con el objeto de salir al aire y/o en circuito cerrado la señal correspondiente. Controla los niveles de señales de video y audio cuando sea asociado electrónicamente e indica al operador del equipo que corresponda que realice su ajuste correcto. Controla la exacta sincronización de imagen de acuerdo con las instrucciones de los responsables de la operación y realiza todos los cambios y cortes que sean necesarios en la programación para cumplir con los horarios o normas que reglamenten la transmisión

Operador Técnico de Planta Trasmisora: (cuando ésta se halla separada de los estudios) Es el responsable del funcionamiento y correcta operación de los equipos y los aparatos trasmisores, receptores auxiliares de los sistemas de interconexión e instalaciones. Tiene a su cargo la lectura y anotación de las indicaciones de los instrumentos, limpieza técnica de los equipos, control de los niveles de audio y video, encendido y apagado ajuste de los equipos instalados en la planta trasmisora. Es de su responsabilidad la operación técnica de la trasmisión y se hace cargo de las eventualidades que pueden presentarse debiendo subsanar fallas técnicas de solución inmediata que sean necesarias para la prosecución de las trasmisiones en caso de fallas de equipos o sistemas.

Operador Técnico de Planta Trasmisora de Tercera Categoría: Tiene a su cargo la lectura y anotación de las indicaciones de los instrumentos, limpieza técnica de los equipos y control de los niveles de audio y video. Asiste al técnico superior en las reparaciones y ajuste de equipos y/o sistemas.

Operador Técnico de Planta Trasmisora de Segunda Categoría: Además de las de tercera categoría, tiene a su cargo el encendido y apagado de los equipos y/o sistemas, subsanar fallas técnicas de solución inmediata y ajustes en los mismos, debiendo estar iniciado en los conocimientos teórico prácticos requeridos para la función.

Operador Técnico de Planta Trasmisora de Primera Categoría: Todas las enumeradas para la función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos para asegurar el correcto funcionamiento y operación de los equipos y sistemas a su cargo.

Operador de control Satelital: Es el encargado de realizar la recepción y transmisión de señales desde y para el exterior e interior del país con programación e información para las secciones que se encargan de la puesta al aire de programas y de los diferentes noticieros del canal. Asimismo se encarga de las conversiones entre las diferentes normas de color, copias de notas, programas, y pasaje de todo tipo de formato de video, en cualquiera de sus formatos. Debe poseer los conocimientos técnicos necesarios para la realización de sus tareas, en el área técnica y en área satelital. Desde el punto de vista técnico, es la persona capaz de realizar enrutamiento de señales, ajustes de cámara, recepciones satelitales y terrestres, y los ajustes básicos de equipos para mantener la calidad del programa.

Escenógrafo: Tiene a su cargo la ejecución de los bocetos, plantas y proyectos, incluyendo todas las indicaciones y/o especificaciones necesarias para la realización de la escenografía de todo tipo de programa y/o comerciales.  Supervisa el armado de los decorados y su ambientación debiendo sugerir lo que crea más conveniente para su mejor realización. Confecciona con la debida antelación las listas para utilería y montaje con el rol de los elementos correspondientes que se emplearán y los entrega conjuntamente con la planta, dentro de los plazos debidos. Es el responsable de la correcta realización de la escenografía dentro de las normas dictadas por las empresas, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos de dibujo y pintura, usos y costumbres a través de la historia del arte, estilos arquitectónicos, proceso evolutivo del mobiliario y del vestuario.

Escenógrafo de Tercera Categoría: tiene a su cargo escenografía de simple concepción, debiendo realizar el boceto, plantas y/o proyectos, supervisando su armado y verificando su realización. Secunda a los escenógrafos de categoría superior en tareas que se le encomienden para televisión.

Escenógrafo de Segunda Categoría: todas las enumeradas para la función, debiendo estar iniciados en los conocimientos teórico-prácticos que aseguren una total capacidad para realizar toda clase de concepciones escenográficas de diferentes estilos y época para televisión.

Director Realizador: es el encargado de la salida al aire o grabación de programas y/o comerciales y/o promociones de menor complejidad, con mínimo desplazamiento de personajes y situaciones escenográficas simples, pero con las mismas responsabilidades del Director.

Mezclador: tiene a su cargo el manejo de los conmutadores de imagen y audio en aquellos casos en que esté asociado al video en el con rol central. Realiza las labores previas de verificación del correcto estado de las señales que deben ir al aire y de la ubicación de las placas en el orden pertinente. Pone en marcha los proyectores, placas y equipos de video-tape por medio del control remoto y realiza esta tarea con el objeto de hacer salir al aire y/o en circuito cerrado la señal correspondiente. Controla los niveles de señales de video y audio cuando sea asociado electrónicamente e indica al operador del equipo que corresponda que realice su ajuste correcto. Controla la exacta sincronización de imagen, de acuerdo con las instrucciones de los responsables de la operación y realiza todos los cambios y cortes que sean necesarios en la programación para cumplir con los horarios o normas que reglamentan la trasmisión.

Mezclador de Segunda Categoría: todas las de la función

Mezclador de Primera Categoría: todas las de la función debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos para asegurar su correcta operación.

Operador de Sonido: es el encargado de operar consolas de sonido, tocadiscos, grabadores, equipos y/o aparatos que se utilizarán para grabar y/o afectar la calidad del sonido y su nivel. Realiza las funciones de grabación y/o reproducción en salas de doblaje, salas de grabaciones, estudios de grabaciones y/o sonido, control central, estudios y/o exteriores. Procede a la ubicación, distribución, verificación y operación de micrófonos y demás elementos de la instalación y sistemas de sonido de, durante y para programas en vivo y/o grabados. tiene a su cargo en su labor específica en estudios y/o exteriores al personal bajo su dependencia directa, pudiéndose auxiliar con él en las tareas que encare, debiendo estar dotado de todos los conocimientos teórico-prácticos del sonido necesarios para planificar y resolver de antemano todos los problemas concernientes a las exigencias artísticas de los distintos tipos de programas. Debe conocer y resolver la relación con cámara, iluminación y escenografía, debiendo realizar la selección del material y elementos necesarios par su utilización en las labores que encara, verificando su estado de conservación y funcionamiento. Es de su responsabilidad informar para calcular el tiempo necesario para armado de los programas y/o grabaciones en estudios y/o exteriores. Debe realizar tareas de compaginador musical o sea, la selección, compaginación y emisión de las grabaciones musicales y/o efectos sonoros de, y, para programas y/o anuncios publicitarios y/o promociones, emitidas en vivo y/o grabadas en estudios y/o exteriores. Tiene a su cargo las funciones de almacenamiento, traslado, tendido de líneas, colocación, conexión y preparación de los micrófonos, booms, cañas y jirafas y elementos que forman el sistema de sonido, así como sus accesorios en estudios o exteriores. Es de su responsabilidad el desplazamiento, fijación y conservación de los materiales de sonido y su operación y funcionamiento durante ensayos y/o programas en estudios y/o exteriores, en vivo y/o grabados. Debe tener los conocimientos básicos teórico-prácticos sobre los distintos tipos de micrófonos para su correcta utilización, en todos los casos debiendo estar iniciado en los conocimientos básicos del funcionamiento del sistema de sonido en televisión y su relación con las restantes funciones, para realizar correctamente todos los movimientos de los elementos a su cargo.

Operador de Sonido de Tercera Categoría: tiene a su cargo planteos simples de sonido en los que no se incluyen balances de distintas fuentes sonoras para obtener una unidad de sonido utilizando consolas de sonido, tocadiscos, grabadores, dirigiendo la ubicación distribución y verificación de micrófonos de, durante y para ensayos y programas en estudios. Debe conocer principios básicos que reglan el sistema de sonido en televisión en relación con otras funciones.

Operador de Sonido de Segunda Categoría: todas las enumeradas para la función, debiendo estar iniciado en los conocimientos teórico-prácticos requeridos para la solución de los planteamientos de sonido en todo tipo de programas en estudio y/o exteriores.

Operador de Sonido de Primera Categoría: todas las enumeradas para la función, debiendo poseer los conocimientos teórico-prácticos que lo capaciten para resolver los problemas acústicos que se presentan para obtener un buen balance de las distintas fuentes de sonido que se originen en estudios y/o exteriores y para asegurar una correcta operación de los equipos a su cargo.

Sonidista y post-producción de audio: Es la persona que opera los equipos y/o aparatos de sonido en Control, Estudios y Exteriores. Se encarga de las tareas de grabación, reproducción, edición, post producción y control de los parámetros y procesos necesarios para lograr la máxima calidad de la realización. Tiene a su cargo la 6 Convenios Colectivos ubicación, distribución, verificación y operación de sistemas de sonido antes, durante y después de la realización de programas en vivo y grabaciones, tanto en estudios como en exteriores. Conoce y resuelve la relación con cámaras, iluminación y escenografía. Mantiene una relación fluida con los directores y productores, cumpliendo con sus indicaciones. Realiza la selección de material y elementos necesarios para su utilización en las tareas a su cargo. Sugiere la cantidad de personal necesario en estudios y/o exteriores. Calcula tiempos de armado de programas en estudios y exteriores. Se encarga de desplazar, fijar y conservar en buen estado los materiales de los que es responsable, tanto en estudio como en exteriores. Indicará al microfonista el material a utilizar, su distribución y las conexiones a realizar. Tiene a su cargo la selección, compaginación y emisión de las grabaciones musicales y/o efectos sonoros de y para programas y/o anuncios publicitarios y/o promociones, emitidas en vivo y/o grabados, en estudios y/ o exteriores. Debe mezclar la música y sonidos grabados, auxiliándose con consolas de audio y/o aparatos y/o sistemas para obtener efectos musicales sonoros, con el objeto de lograr los efectos de música y sonido que demanden los distintos tipos de transmisiones y/o grabaciones. Debe tener conocimientos de épocas, nacionalidades y realización escénica en su vinculación con la música, para lograr una realización musical acorde con las exigencias de los programas, anuncios publicitarios y/o promocionales. Calcula tiempo de armado de programas en vivo y grabaciones en estudios y exteriores. Esta categoría tiene una segunda categoría de 70 puntos, eliminándose la tercera categoría.

Caracterizador/a (80 puntos): Es de su responsabilidad realizar toda clase de maquillajes y caracterización de intérpretes, colocando apliques, adaptando pelucas, barbas, patillas y bigotes, logrando efectos de cambio de edades, creación de distintos tipos y/o rostros de diferentes épocas, nacionalidades y personajes de literatura teatral y/o históricas. Deber tener los conocimientos necesarios para la creación de los maquillajes y/o caracterizaciones alegóricas y/o irreales y todo lo que sea llamado creación en materia de caracterización, para ubicar a los personajes dentro de la época que le marque la acción en estudios y/o exteriores. A los fines de la caracterización debe realizar toda clase de retoques de peinado sobre cabelleras propias y/o pelucas como así también retoques de peinados de calle.

Operador Editor de Video-Tape: es el responsable del correcto funcionamiento y operación de los equipos, grabadores-reproductores de video-tape y realiza la preparación, contralor, ajuste y limpieza de las máquinas para su correcta utilización en grabaciones y reproducciones. Enciende, apaga y calibra los equipos, prepara y coloca la cinta, efectúa grabaciones de video, audio y órdenes las reproducciones en circuito cerrado y las que salen al aire. Realiza las tareas de borrado y almacenamiento de cintas en su sección, debiendo anotar en formularios las tareas cumplidas, anotando en ellos los datos técnicos y administrativos necesarios para la ubicación de las grabaciones, verificación del estado de cintas, cabezas y unidades componentes de equipos y/o acotaciones que se estimen necesarias para su correcto almacenamiento y reproducción o vida útil de los elementos. Empalma, compagina y realiza efectos electrónicos con editores y equipos especiales para tal fin. Se designará un operador por grabación. En los casos de trasmisión al aire, cada operador operará simultáneamente como máxima hasta tres máquinas que estén ubicadas en el mismo ambiente, con excepción de sistemas múltiples automatizados

Operador Editor de Viedo-Tape de Tercera Categoría: una vez encendidas y calibradas las máquinas, realiza las tareas para la grabación y reproducción de programas comerciales y órdenes y los registra, debiendo hacer los ajustes necesarios. Tiene a su cargo la desmagnetización de cintas así como su correcto traslado y almacenamiento dentro de la sala de video-tape o depósito contiguo, antes y después de utilizadas en las tareas diarias.

Operador Editor de Video-Tape de Segunda Categoría: además de las tareas de Tercera Categoría, enciende y apaga las máquinas, realiza los controles electrónicos y ajustes necesarios para su correcta utilización, atendiendo la salida al aire y las labores técnico-administrativas.

Operador Editor de Video-Tape de Primera Categoría: todas las enumeradas para la función, debiendo tener los conocimientos técnicos teórico-prácticos suficientes para asegurar el correcto funcionamiento y operación de los equipos a su cargo.

Operador de Cámara:

  1. Cámara de Estudios: es el encargado de operar las cámaras de televisión realizando tares de encuadre y enfoque efectuando todos los movimientos con ella para las que están habilitadas. Debe tener conocimientos completos de las reglas y/o factores de composición de cuadro, facilidades que permiten las lentes y diafragmas, teniendo pleno conocimiento de los desplazamientos. Antes de comenzar la tarea debe asegurarse que el equipo que se va a utilizar esté en perfectas condiciones de funcionamiento, colaborando en el ajuste electrónico previo. Avisará a su superior inmediato cualquier anormalidad que encuentre. Debe advertir a quien corresponda sobre los problemas que se presenten en relación con sonido, iluminación y escenografía. Colabora en el armado y desarmado de los sistemas de cámara.

    Cámara portátil: es su responsabilidad la correcta operación de cámara video-tape portátil. Realiza labores de encuadre, enfoque, diafragmación, desmagnetización de cintas y cabezas grabadoras. Debe tener conocimiento de cuadro y facilidades que permitan las lentes. Antes de comenzar la tarea, debe asegurarse que el equipo que va a utilizar esté en perfectas condiciones, debiendo informar cualquier anormalidad que se presente. Tiene además, por la autonomía de su labor, responsabilidad sobre los aspectos de iluminación (disposición), ajuste técnico (balance), convergencia), cuando es autocentrado y está a disposición del operador, escenografía (selección de los ambientes y fondos adecuados de que se disponga en el lugar de trabajo) y puesta en escena (indicaciones a los sujetos acerca de las poses, etc.) colabora en el armado y desarmado de los sistemas de cámara, sonido (ajuste de niveles, tendido y selección de micrófonos). Elabora su trabajo por medio de la integración de todas las disciplinas. No obstante, en caso de asignársele un director de programa, las responsabilidades y decisiones corresponderán a este último.

    Operador de Cámara de Tercera Categoría: realiza las tares de planteo simple de esta función que le sean encomendadas. Debe conocer principios básicos que reglan el sistema de imagen por televisión en relación con otras funciones.

    Operador de Cámara de Segunda Categoría: además de las de tercera categoría, deberá operar las cámaras realizando todas las tareas de encuadre, enfoque y desplazamientos para los que están habilitadas, debiendo estar iniciado en el conocimiento de las reglas y factores de composición de cuadro.

    Operador de Cámara de Primera Categoría: todas las enumeradas para la función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar una correcta operación con el equipo a su cargo.

    Iluminador: es el responsable de la confección y resolución de todos los planteos de iluminación que se le presenten. Dirige la iluminación de todo tipo de programas de estudios o exteriores aplicando todo tipo de efectos lumínicos y/o resolviendo todos los problemas que se le presentan. Tiene a su cargo (en su labor específica) el personal de operación bajo su dependencia directa, auxiliándose con él en las tareas que encare, debiendo estar presente durante la emisión y/o grabaciones del programa dentro de su horario de labor. Está dotado de todos los conocimientos teórico-prácticos de iluminación necesarios para planificar y resolver de antemano todos los problemas y planteamientos concernientes a las exigencias artísticas de los distintos tipos de programas. Debe conocer y resolver las relaciones con cámaras (ubicación, lentes, diafragmas y filtros) sonido (boom, cañas y micrófonos), video (niveles de luz y señal electrónica), escenografía, caracterización y vestuario. Realiza la selección de material y elementos necesarios y sugiere la cantidad de personal en estudios y/o exteriores en las labores que encare. Sugiere asimismo, las medidas que estime convenientes para un racional aprovechamiento. Informará para calcular el tiempo necesario para el armado de programas y grabaciones en estudios y/o exteriores. Ante una eventual ausencia de personal a la grabación o emisión de un programa, es responsabilidad del iluminador asignado el cumplimiento del mismo.

    Iluminador de Tercera Categoría: tiene a su cargo resolver planteos de iluminación y dirige la iluminación, aplicando si es menester, efectos lumínicos sencillos. Debe conocer principios básicos que reglan el sistema de iluminación para televisión y su relación con otras funciones.

    Iluminador de Segunda Categoría: serán todas las correspondientes a su función, debiendo estar iniciados en los conocimientos teórico-prácticos requeridos para la solución de los planteamientos lumínicos de los programas.

    Iluminador de Primera Categoría: Todas las correspondientes a su función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar una perfecta iluminación y la solución de los problemas que se presentan.

    Operador de Filmoteca: desde su recepción es el responsable de la revisión y medida del tiempo, del material fílmico y de video, del manejo de acuerdo con las necesidades de operación, de los proyectores y equipos auxiliares para estos fines, en general de las tareas propias del funcionamiento, conservación y buen estado de todo el material fílmico, video-cassettes en depósito de y para proyección. Es el responsable de las compaginaciones y montaje del material fílmico, video-cassettes artístico y comercial y promociones; de efectuar cortes de acuerdo con las indicaciones y/o normas de la empresa, de editar las películas incluyendo o sacando de ellas la publicidad de acuerdo con instrucciones.

    Operador de Filmoteca de Segunda Categoría: todas las enumeradas para la función, debiendo estar iniciado en los conocimientos teórico-prácticos para controlar, sintetizar argumentos, calificar películas/video-cassettes e indicar cortes con supervisión de sus tareas.

    Tráfico: es de su responsabilidad realizar tareas administrativas y/o contables y/o operativas correspondientes a su área. Tiene a su cargo el archivo del departamento. Debe tener los conocimientos teórico-prácticos necesarios para asegurar la correcta operación de máquinas es escribir, calcular y/o procesadoras de datos. Confeccionar los reportes sobre ingresos, egresos y estados de material fílmico y de los videos, de acuerdo a la información recibida. Tiene a su cargo el mantenimiento de los libros de programación en los que hará constar los reportes de los operadores revisores y de trasmisión de los canales. Es de su responsabilidad la confección de planillas correspondientes al material fílmico y de video, cuando se trate de importación o exportación de los mismos. Lleva y actualiza los ficheros de films y tapes, que trasmiten los canales. De acuerdo a los contratos establecidos con los proveedores de films y tapes, confecciona las planillas de órdenes. Deberá conocer el tipo de operación que se realiza en la sección, teniendo en cuenta los diferentes sistemas de grabación para su aplicación en la confección de la rutina diaria, de acuerdo a indicaciones recibidas de la jefatura de operaciones. Volcará en tarjetas y en planillas, confeccionadas a tal fin, toda la información teórico-administrativa que sea necesaria para su posterior archivo y/o envío a los canales. Es de su responsabilidad asentar en las tarjetas de rollos, el borrado de programas control de stock, de tapes, films; controla y corrige la fecha de emisión de los programas según modificaciones que surjan.

    Tráfico de Tercera Categoría: la realización de tareas administrativas correspondientes a su área. Debe operar correctamente máquinas de escribir calcular y procesadoras de datos. Realiza el archivo de la sección y perfecciona planillas de envío. Se desempeña bajo supervisión.

    Tráfico de Segunda Categoría: Además de responsabilidades de tercera, debe tener conocimientos sobre distribución de programas coordinando con las respectivas áreas. Se desempeña bajo supervisión.

    Tráfico de Primera Categoría: además de las responsabilidades inferiores, realiza todas las tareas del área debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos que aseguren el correcto cumplimiento de las labores que se le encomienda.

    Realizador de Escenografía: es el encargado del desarrollo sobre tela, papeles, pisos y demás materiales para decorados de los bocetos que le sean encomendados, realizándolos de acuerdo con las instrucciones que se le impartan o indicaciones o aclaraciones que se le especifiquen en plantas y proyectos escenográficos. Debe tener conocimientos de preparación o entonación de colores en témperas y anilinas y saber calcular las cantidades de preparación para cada tarea a realizar, debiendo saber confeccionar estampas, púlveres y esponjados. Debe tener conocimientos de escala y proporciones de perspectivas y geometría de ornatos y claroscuros.

    Realizador de escenografía de Tercera Categoría: es de su responsabilidad la preparación de telas, papeles pisos y demás materiales para realizar el desarrollo de escenografías, tintas y realiza tareas sencillas de dibujo, debiendo iniciarse en el desarrollo de bocetos con el objeto de capacitarse en los conocimientos necesarios para la función.

    Realizador de Escenografía de Segunda Categoría: además de las de tercera, dibuja y desarrolla bocetos escenográficos, debiendo iniciar en los conocimientos teórico-prácticos necesarios para la función.

    Realizador de Escenografía de Primera Categoría: todas las enumeradas para la función debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos que aseguren una total capacidad para realizar todo tipo de escenografías en su relación con otras funciones.

    Locutor de cabina: es la persona que tiene a su cargo la presentación de programas en “off”, debiendo propalar o grabar, para uso exclusivo de la empresa textos publicitarios y comunicados con excepción de informativos.

    Asistente de Dirección: es el que con carácter inmediato a Director, asiste a éste, antes, durante y después de la realización integral del programa, filmación o publicidad en vivo o grabado, compaginaciones de video-tapes y/o películas, debiendo asistir a todos estos, fiscaliza y atiende el cumplimiento integral del desarrollo escenográfico, utilería, vestuario y demás elementos accesorios de y para el programa. Asistiendo a la totalidad e los ensayos y/o trasmisiones, marca libretos, efectúa el desglose del libro, confecciona el pedido de facilidades, indica entrada y salida de actores, cantantes, músicos y/o locutores y de todos los participantes en él de acuerdo a las instrucciones establecidas por el Director de programas. Sus conocimientos de época, estilos, moblajes, decoración, vestuario, maquillajes y peinados servirán para el fiel cumplimiento de las instrucciones sobre las realizaciones que se le dan una vez instalado el director del Programa en el control es el único con autoridad y responsabilidad en estudios y/o exteriores y/o en vivo y/o grabados, del correcto cumplimiento de las indicaciones y la realización.

    Asistente de Dirección de Segunda Categoría: es el que asiste al Director de programa antes, después y durante la realización del programa en vivo o grabado, filmaciones y/o promociones de publicidad.

    Asistente de Dirección de Primera Categoría: todas las enumeradas para la función, debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos que aseguren una total capacidad para realizar toda clase de programas de diferentes estilos y épocas para televisión.

    Asistente de producción de 3°: Se acuerda crear una tercera categoría para el Asistente de Producción con un puntaje de 45 puntos. Un trabajador podrá ser mantenido en tercera categoría un año como máximo. Transcurrido un año, el funcionario ascenderá automáticamente a la segunda categoría de la respectiva función. Cuando un Asistente de Producción de 3ª se encuentre cumpliendo las funciones correspondientes a un trabajador de primera categoría durante el plazo mínimo de seis meses y en plazo no mayor a un año, sin que al término del período indicado la empresa haya realizado su pasaje a la categoría principal, el trabajador tendrá derecho a solicitar, y la empresa el deber de otorgar el mencionado ascenso. A partir de ese momento, el trabajador percibirá la remuneración de la categoría principal. Los trabajadores de tercera categoría colaboran en todas las tareas de la respectiva función, bajo la supervisión y responsabilidad de su superior jerárquico. Las categorías "Sonidista y Post Producción de Audio" y "Ambientador de Vestuario" sustituyen a las categorías anteriores de "Sonidista" y "Modista realizadora", respectivamente.

    Técnico Electricista: es el que realiza instalaciones eléctricas de iluminación, señalización, comunicación de emergencia, de alimentación y control. Instala, repara y mantiene las líneas, equipos y accesorios correspondientes a dichas instalaciones. Tiene a su cargo la reparación y mantenimiento electromecánico de los tableros, piezas y/o aparatos sencillos y todos y cada uno de los elementos de instalación generales en los locales de la empresa y/o exteriores. Debe tener los conocimientos para la correcta utilización de instrumentos de medición eléctrica de uso habitual en su función y saber interpretar planos de instalaciones de electromecánica sencilla. Debe mantener el ordenamiento de los locales de su sección. Incluye atención y mantenimiento de iluminación de emergencia y equipo generador.

    Técnico Electricista de Tercera Categoría: interviene en las instalaciones de líneas, redes y equipos y realiza tareas menores de mantenimiento de las mismas y el ordenamiento de los locales de su sección.

    Técnico Electricista de Segunda Categoría: todas las de su función, excepto las que exijan conocimientos teórico-prácticos y/o la utilización de instrumentos de medición y/o interpretación de planos debiendo estar iniciados, no obstante en el manejo de los mismos.

    Técnico Electricista de Primera Categoría: todas las enumeradas para su función debiendo tener los conocimientos teórico-prácticos suficientes para asegurar el correcto mantenimiento electro- mecánico e instalación de todos los equipos y sistemas a su cargo.

    Redactor de Textos Promocionales: es de su responsabilidad con redacción propia, producir para difusión gacetillas o similares, textos promocionales y/o de interés general. Tiene a su cargo la lectura y corrección de las pruebas de imprenta, originales, gacetillas y demás textos promocionales con el objeto de rectificar errores tipográficos gramaticales y de cualquier tipo. Realiza la edición de cortes promocionales.

    Operador de Ajuste de Video: es el responsable del correcto funcionamiento y operación de las cámaras de televisión y/o similares y sus sistemas accesorios de contralor, monitoreado con interconexión eléctrica y telefónica. Realiza en estudios y exteriores el control de niveles de video, limpieza de las lentes, conexión y ajuste de monitoreo de su sector de trabajo, receptores y cadenas o cámaras; pone y quita de funcionamiento los equipos de sistema telefónico de las órdenes de cámara, instalación y reinstalación de equipos y correcta utilización del sistema de interconexión de video, supervisando las labores de tender y recoger los cables de cámara. Efectúa las mediciones eléctricas necesarias para el correcto uso de los equipos a su cargo, realiza el ajuste de las cadenas de cámaras y su diafragmado.

    Operador de Ajuste de Video de Tercera Categoría: controla los niveles de video, realiza limpieza de lentes, conexiones, ajusta monitores y receptores, pone y quita de funcionamiento equipos del sistema de intercomunicación y las cadenas de cámaras, colabora en la instalación de equipos.

    Operador de Ajuste de Video de Segunda Categoría: además de las de tercera categoría, enciende, apaga y realiza el ajuste de las cadenas de cámaras, hace limpieza de vidicones, pumbicones y similares: lleva a cabo las mediciones eléctricas en los equipos.

    Operador de Ajuste de Video de Primera Categoría: todas las de la función con los conocimientos teórico-prácticos que aseguren el correcto cumplimiento de las responsabilidades a su cargo.

    Carpintero realizador: es su responsabilidad realizar tareas de elaboración y mantenimiento de decorados, incluyendo pintura, revestimientos y empapelados, muebles, practicables, escaleras, puertas, ventanas y demás elementos necesarios para la decoración. Tiene la capacidad y conocimientos necesarios sobre carpintería, mecánica, imprescindibles para la preparación y mantenimiento de máquinas y herramientas habituales en talleres de escenografía, carpintería y su correcta utilización para las tareas que se le encomienden. Debe interpretar y desarrollar todo tipo de trabajo de carpintería y muebles, para ser utilizados en los programas y/o para el ámbito de la empresa, no efectuando su colocación, debiendo tener todos los conocimientos teórico-prácticos sobre planos y escalas para realizar los bocetos, plantas y proyecto de escenografía.

    Dibujante: es el responsable de la creación, realización y desarrollo de los bocetos publicitarios “story board” promocionales y diagramación de presentación de programas para televisión, tanto en blanco y negro como en color así como el retoque del material fotográfico con el mismo fin. Debe ilustrar y armar originales de avisos gráficos con todos los elementos que estos se componen. Debe tener conocimientos sobre dibujo lineal y artístico y empleo de técnicas utilizables para confeccionar bocetos de televisión, publicidad gráfica y su adaptación al medio con la capacidad necesaria para desarrollar planes de acuerdo con las directivas que se le impartan.

    Maquillador: es la persona experta en los tratamientos necesarios para la mejor presentación de quienes actúan ante cámaras, en todo lo relacionado a tratamientos cosméticos, capilar y de peluquería, con conocimiento de los elementos necesarios para tal fin, incluyendo caracterizaciones, postizos, pelucas y demás elementos relacionados con el fin indicado.

    Modista realizadora: es de su responsabilidad realizar tareas de confección, transformación, mantenimiento de trajes y vestidos actuales y/o de época, disfraces, uniformes, conjuntos de ballet y cualquier otra vestimenta y demás elementos accesorios necesarios para ser entregados en debidas condiciones de uso en estudios y/o exteriores. Debe saber tizar y cortar telas. Tiene la capacidad y conocimientos teórico-prácticos necesarios para interpretar bocetos y proyectos para la preparación de las tareas que se le encomienden.

    Montador de Escenografía-Maquinista: es el responsable, previa selección, del correcto almacenamiento, traslado, ubicación, armado de decorados, practicables, escaleras, material escenográfico y accesorios de montaje y en general lo relacionado y/o concerniente a escenografía de acuerdo a bocetos y/o indicaciones del escenógrafo responsable. Debe armar y desarmar todos los elementos de montaje, de acuerdo con las exigencias del movimiento escénico, realizar reparaciones menores de toda clase de decorados, practicables y escaleras durante la realización escénica. Se deja constancia que este personal no realiza tareas de traslado de elementos y materiales a y desde los depósitos de las empresas, cuando estos depósitos se encuentren fuera de los ámbitos naturales de operación.

    Ambientador: es el que siguiendo las instrucciones del escenógrafo, se encarga de obtener y transportar asistido por los utileros todos los elementos que compongan la ambientación de su escenografía, deben poseer conocimientos de estilos mobiliarios, usos y costumbres de diversas épocas, decoración, así como desarrollar las relaciones necesarias en Instituciones y/o empresas para la obtención de los elementos mencionados.

    Ambientador de vestuario: Es su responsabilidad el manejo de trajes y vestidos actuales y/o de época, disfraces, uniformes, y cualquier otra vestimenta y demás elementos accesorios para ser entregados en debidas condiciones de uso en estudios y/o exteriores. Tiene la capacidad y conocimientos teórico-prácticos necesarios para interpretar bocetos y proyectos para la preparación de las tareas que se le encomienden. Es el profesional que, con conocimientos sobre historia del traje, de la cultura, de artes plásticas, usos y costumbres de las distintas civilizaciones y caracterización, realiza las funciones siguientes: estudia el guion y, de acuerdo con las directrices del Realizador y en colaboración con el Escenógrafo del programa, configura los tipos de personajes, adecuándolos a la época, clima y cromática de la escena. Hace la selección del vestuario

    Utilero: es el responsable del correcto almacenamiento, traslado y ubicación en la escenografía de acuerdo con las normas de ambientación, de los elementos y materiales de utilería, incluyendo muebles, cortinados y tapicería, previa selección, de acuerdo con los bocetos y/o plantas escenográficas, respetando las directivas y/o indicaciones del escenógrafo responsable. Debe preparar y armar todos los elementos de utilería de acuerdo con las exigencias del movimiento escénico, realizando las ambientaciones de acuerdo con épocas y estilos que se le soliciten y luego de ello procederá a su repaso total y general, con el objeto de lograr una correcta realización escénica en estudios y/o exteriores.

    Generador de Efectos de Video: es el funcionario que opera equipos que generan imágenes y caracteres, en grabaciones o directamente al aire. Deberá tener nociones de computación, composición estética de imágenes y gusto artístico para el mejor resultado de su tarea, en la combinación de colores, movimiento de imágenes y diagramación de textos en la pantalla.

    Operador de Proyección (Telecine): tiene a su cargo la conservación y manejo de los proyectores. Es el responsable de la proyección de películas, diapositivas, (placas), de acuerdo al rol de programación diaria, con las variantes que se produzcan debidamente autorizadas. Procede al almacenamiento, conservación, limpieza y compaginación de los diapositivos u opacos, antes, durante y después de la trasmisión diaria. Debe realizar los empalmes y reparaciones de películas que se deterioren en proyección para reparar estas fallas y continuar la trasmisión. Debe conocer la técnica y funcionamiento del sistema de proyección para televisión y subsanar fallas de solución inmediata, que se presenten en los equipos y/o sistemas a su cargo.

    Operador de Proyección (Telecine) de 2ª. Categoría: todas las de la función, debiendo estar iniciado en los conocimientos teórico-prácticos de los equipos a su cargo.

    Operador de Proyección (Telecine) de 1ª Categoría: todas las enumeradas para la función, debiendo tener conocimientos básicos teórico-prácticos suficientes para asegurar el correcto funcionamiento y operación de los equipos a su cargo.

    Microfonista: tiene a su cargo las funciones de almacenamiento, traslado, tendido de líneas, colocación, conexión y preparación de los micrófonos, booms, cañas, jirafas y elementos que forman el sistema de sonido, así como sus accesorios en estudios o exteriores. Es de su responsabilidad el desplazamiento, fijación y conservación de los materiales de sonido y su operación y funcionamiento durante ensayos y programas, en vivo o grabados. Debe tener los conocimientos básicos teórico-prácticos sobre los distintos tipos de micrófonos para su correcta utilización en todos los casos, debiendo estar iniciado en los conocimientos básicos del funcionamiento del sistema del sonido en televisión y su relación con las restantes funciones, para realiza correctamente todos los movimientos de los elementos a su cargo.

    Microfonista de Tercera Categoría: Las funciones de almacenamiento, traslado, colocación y conexión y preparación de micrófonos, desplazamiento, manejo y fijación de booms, cañas, jirafa y conservación, operación y funcionamiento de los materiales de sonido, durante ensayos y/o programas en vivo o grabados.

    Microfonista de Segunda Categoría: todas las requeridas para la función, excepto los conocimientos teórico-prácticos en los cuales sólo debe estar iniciado.

    Microfonista de 1ra. Categoría: todas las de la función debiendo tener los conocimientos básicos teórico-prácticos suficientes para asegurar el correcto funcionamiento, desplazamiento, conservación y operación de los equipos y/o aparatos a su cargo.

    Auxiliar Administrativo: realiza toda clase de tareas administrativas y/o contables, sea en forma manual o mediante la utilización de toda clase de equipamiento incluyendo equipos de procesamiento de datos. Realizará trámites y gestiones ante distintas oficinas, cumpliendo con las indicaciones del responsable del departamento. El trabajo administrativo incluye expresamente los trabajos de contaduría, caja, cobranza, secretaría, comerciales, almacén y en general toda tarea que signifique el control de bienes y materiales de la Empresa.

    Auxiliar Administrativo de Tercera Categoría: colabora con las tareas de la función en trabajos de rutina, utilizando el equipamiento necesario con que cuenta la Sección.

    Auxiliar Administrativo de Segunda Categoría: es el funcionario capacitado para realizar todas las tareas que le indique el superior de la sección o el funcionario de 1ª. Categoría.

    Auxiliar Administrativo de Primera Categoría: tiene la capacidad suficiente para realizar con autonomía y propio discernimiento, todas las tareas especificadas en la función con la simple supervisión jerárquica.

    Telefonista: atiende y opera la central telefónica, conecta las llamadas de entrada y realiza las que le son solicitadas para el exterior. Lleva los registros relativos a las mismas. Informa sobre las consultas que se le formulan sobre programación y mantiene ordenado un archivo de números telefónicos generalmente utilizables. Hará también funciones de recepcionista desde su lugar de trabajo.

    Conductor de automóvil: es de su responsabilidad la atención y manejo de las unidades automotoras confiadas a su cuidado o lo que se le indique en cada oportunidad, debiendo realizar las reparaciones de emergencia necesarias en ellas, para salvar inconvenientes en su normal funcionamiento. Debe tener Registro de Conductor habilitado por autoridad competente.

    Ayudante de Cámara Portátil: es quien colabora con el operador de Cámara en las grabaciones de notas en exteriores. Colabora en el transporte de elementos, armado, iluminación. Sonorización, grabación y manejo del público.

    Sereno: cumple el único y exclusivo contralor y vigilancia sobre muebles, inmuebles, instalaciones y equipos móviles o fijos, sin exclusiones y controla además la entrada de personas ajenas a la empresa. Atiende eventualmente el teléfono y colabora en tareas de limpieza.

    Oficial de Mantenimiento de Edificio: es el encargado de reparación y mantenimiento de obras civiles y de servicios auxiliares e instalaciones, debiendo poseer los conocimientos que lo capaciten para el correcto desempeño.

    Cocinera: es la funcionaria que prepara, decora y sirve alimentos o bebidas, debiendo ocuparse del aprovisionamiento, almacenamiento, limpieza y control, tanto de los ingredientes y mercaderías como de los enseres, útiles y vajillas necesarios para su función y el servicio que atiende.

    Mozo de cafetería: se ocupará de la preparación de tes, cafés, y lunchs y del servicio de los mismos y almuerzos en los lugares de la empresa que se le indiquen, no apareciendo en cámara. Deberá realizar la limpieza de los utensilios que utilice en sus tareas y colaborará en la higiene del local respectivo.

    Portero: se encarga de la vigilancia, ingreso y egreso de personas y/o objetos a los locales del establecimiento o debiendo realizar cuando se le designe, trabajos de recepcionista y eventualmente telefonista.

    Peón de Estudios: se encarga de la limpieza, el transporte, carga y descarga de muebles, utilería para escenografía, decorados y otros tan o en los medios de transporte como en los estudios.

    Auxiliar de Limpieza: es el responsable de la limpieza y correcto estado de higiene de las dependencias, estudios, muebles, materiales y otros elementos; de la colocación de las sillas para el público en estudios e higienización así como volver a colocarlas en el lugar de almacenamiento. Colabora en el traslado y ubicación de los muebles, materiales y/o elementos que estén, lleguen o salgan de las empresas con la excepción de los elementos escenográficos y trabajos generales de peón.

    Aprendiz: es el funcionario que ingresa a la Empresa, sin una especial preparación en la función que debe desempeñar. Estará sujeto a la dirección y contralor de su superior. Luego de seis (seis) meses de revistar en esta categoría, la Empresa decidirá si permanece a sus servicios. en caso afirmativo pasará automáticamente a la tercera categoría de su Sección. En los casos en que no exista tercera categoría pasará a tener el puntaje correspondiente a la Tercera Categoría de base 80.

    Ayudante de Cafetería: es el funcionario que cumple funciones auxiliares, en la cocina, cafetería, etc. colabora en la elaboración manipulación y servicio de los alimentos y bebidas. Deberá ocuparse de la limpieza y ordenamiento de vajilla, enseres y útiles y el transporte y almacenamiento de mercaderías, sujeto a la dirección de sus superiores.

    Cadete: realiza toda clase de tareas administrativas auxiliares que no necesitan de especial preparación, comprende tareas administrativas, gestiones ante oficinas y/o clientes, intercomunicación entre secciones, transporte de útiles de oficina y/o correspondencia, manejando los elementos auxiliares como ser teléfonos, intercomunicadores y equipos mecanizados de oficios.

  2. Sin perjuicio de las definiciones de categorías efectuadas en el literal a), establécese que:

    1) El funcionario de primera categoría realiza todas las tareas asignadas a su función.

    2) El funcionario de segunda categoría realiza todas las tareas de la respectiva función, bajo supervisión de su superior jerárquico (jefe, subjefe, encargado o funcionario de 1ra. categoría).

    3) El funcionario de tercera categoría colabora con todas las tareas de la respectiva función, estando menos capacitado para ello y bajo la supervisión y responsabilidad de su superior jerárquico jefe, subjefe encargado o funcionario de 1ra. Categoría).

  3. Todos los funcionarios, cualquiera sea su función o categoría, prestarán funciones tanto en estudios como exteriores en forma indistinta.

  4. La definición de funciones o categorías no implica obligación por parte de los Canales de Televisión de asignar funciones a todas ellas. Cada Canal adjudicará funciones o categorías de acuerdo a sus necesidades, determinados por la dirección. La aplicación de estas categorías no significará la eliminación de funciones actualmente existentes, salvo las debidas a cambios tecnológicos de entidad.

  5. La definición establecida para cada tarea es explicativa y deberá comprenderse que el funcionario realizará todos los trabajos relacionados directamente con la tarea descripta.

  6. Los trabajos de Contaduría, Secretaría, Comerciales y en general todos los trabajos administrativos, podrán ser intercambiados entre el personal que las realiza.

  7. En los departamentos técnicos o de programación se podrán asignar tareas que no son específicas del respectivo funcionario por razones de fuerza mayor, en cuyo caso se abonará al funcionario reemplazante la diferencia entre el sueldo que percibe y la asignación que corresponde a la función que pase a realizar por el tiempo en que la realiza.

  8. Los operadores de las repetidoras radicados permanentemente en el interior del país, serán considerados operadores de Tercera Categoría, independientemente de la función específicamente catalogada.

  9. Las empresas darán preferencia para proveer cargos de superior jerarquía en primer término a los funcionarios de las categorías subsiguientes al de la vacante, siempre que su capacidad, experiencia y correcto cumplimiento los habilite para tal ascenso, a criterio de las respectivas empresas. En segundo término, podrán aspirar para proveer la vacante cualesquiera otro funcionario de la empresa con capacidad suficiente experiencia y correcto cumplimiento a criterio de las respectivas empresas.

  10. La presente categorización tendrá una vigencia en principio, desde el 1º de junio de 1986 hasta el 1º de marzo de 1987. Su prórroga se realizará automáticamente por períodos bianuales.

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