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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

ARGENTINA

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 la explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.

Prestadores. Los servicios previstos por esta ley serán operados por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro.*

Se reserva:

  1. RTA SE, repetidoras operativas y  repetidoras necesarias para el cumplimiento de sus fines: todas las que hagan falta.

  2. 24 Estados Provinciales + CABA: 1 AM, 1 - FM y 1 canal de tv abierta.

  3. Municipios: 1 FM.

  4. UnIversidades nacionales: 1 tv abierta y 1 radio.

INHABILITACIONES ESPECIALES

Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, son requisitos para ser adjudicatarios de licencias de radiodifusión:

c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la ley 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;

f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada;

g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;

h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;

i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.*

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, las licencias se extinguirán:

  1. Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 40 o vencimiento del plazo de la prórroga;

  2. Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 51;

  3. Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;

  4. Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos en los artículos 51 y 52 de esta ley;

  5. Por renuncia a la licencia;

  6. Por declaración de caducidad;

  7. Por quiebra del licenciatario;

  8. Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad competente;

  9. Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de derecho de defensa;

  10. Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince (15) días en el plazo de un (1) año;

Continuidad del servicio.

En caso de producirse la extinción de la licencia por alguna de las causales previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer medidas transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.*

BRASIL

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

O Estado (em suas diversas esferas – Federal, Estadual e Municipal) é competente para executar os Serviços de Radiodifusão, bem como pessoas jurídicas de direito público ou privado mediante outorga concedida pela União, precedida de processo seletivo, conforme dispõe o art. 7º do Decreto nº 52.795/63;

"Art. 7º - São competentes para a execução de serviços de radiodifusão: a) a União; b) os Estados e Territórios; c) os Municípios; d) as Universidades; e) as Sociedades nacionais por ações nominativas ou por cotas de responsabilidade limitadas, desde que ambas, ações ou cotas, sejam subscritas exclusivamente por brasileiros; f) as Fundações".

Com o advento da Emenda Constitucional nº 36, regulamentada pela Lei nº 10.610, de 20.12.2002, apenas 70% (setenta por cento) do capital total e do capital votante das empresas de radiodifusão deve pertencer, direta ou indiretamente, a brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos.

INHABILITACIONES ESPECIALES

O art. 8º do Decreto destaca, de forma objetiva, que as empresas brasileiras que tenham diretores ou gerentes estrangeiros não podem executar Serviços de Radiodifusão, vejamos:

"Art. 8º - As empresas que executarem serviços de radiodifusão terão, obrigatoriamente, diretores e gerentes brasileiros".

Também não podem participar de processo de seleção pessoa jurídica que tenha sido declarada inidônea por qualquer órgão da Administração Direta ou Indireta da União, dos Estados, dos Municípios e do Distrito Federal, ou ainda, que esteja com o direito de licitar e contratar com o Ministério das Comunicações suspenso, cuja falência haja sido declarada ou que esteja em regime de concordata.

Por fim, destaca-se que a entidade não pode possuir outra autorização para exercer a mesma atividade na localidade objeto do certame e, ainda, que os sócios não podem integrar os quadros de outra entidade que exerça a mesma atividade na base territorial, é o que dispõe o art. 15, § 1º, "c" do Decreto 52795/63:

"Art. 15 - Para habilitação exigir-se-á dos interessados documentação relativa a :

(...)

1º - A documentação relativa à habilitação jurídica consistirá em :

c) declaração firmada pela direção da proponente de que :

não possui a entidade autorização para explorar o mesmo tipo de serviço, na localidade objeto do edital e que, caso venha a ser contemplada com a outorga, não excederá os limites fixados no art. 12 do Decreto-lei nº 236, de 28 de fevereiro de 1967;

2. nenhum sócio integra o quadro social de outra entidade executante do mesmo tipo de serviço de radiodifusão, na localidade objeto do edital, nem de outras empresas de radidifusão, em municípios diversos, em excesso aos limites fixados no art.12 do Decreto-lei nº 236/67". (Derogado pelo Decreto Nº 7.670 de 2012)

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

O cancelamento da concessão ou permissão somente é possível por decisão judicial, enquanto a não-renovação depende de votação do Congresso Nacional. Pode ainda a concessão ou permissão ser declarada perempta, pelo Ministério das Comunicações, caso não demonstrado interesse em sua renovação, sempre preservados os princípios constitucionais do contraditório e da ampla defesa. No que concerne a extinção das licenças, a matéria tem as linhas gerais disciplinadas na Constituição Federal, no art. 223, §§ 2º e 4º.

"Art. 223. Compete ao Poder Executivo outorgar e renovar concessão, permissão e autorização para o serviço de radiodifusão sonora e de sons e imagens, observado o princípio da complementaridade dos sistemas privado, público e estatal.

(...)

2º - A não renovação da concessão ou permissão dependerá de aprovação de, no mínimo, dois quintos do Congresso Nacional, em votação nominal.

(...)

§ 4º - O cancelamento da concessão ou permissão, antes de vencido o prazo, depende de decisão judicial".

CHILE

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Según la ley 18168, sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones:

  1. públicos;

  2. intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y

  3. de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9 de esta ley. Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas.

En Televisión Abierta:

Ley 18.838.

"Artículo 15 ter.- Los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ser de cobertura nacional, regional, local o local de carácter comunitario, conforme con las siguientes características:

  1. Nacionales: aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia, en más del 50% de las regiones del país.

  2. Regionales: aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en una o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país. En caso de presencia en sólo una región, dichas concesiones deberán comprender un alcance efectivo igual o superior al 25% de la población o una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región.

  3. Locales: aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población y con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.

  4. Locales de carácter comunitario: aquellas personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que sean titulares de una sola concesión dentro de los márgenes de presencia establecidos para los concesionarios de cobertura local y que no podrán formar cadenas ni redes de manera permanente. Dichos concesionarios deberán velar por la promoción del desarrollo social y local, debiendo dar cabida a aquella producción realizada por grupos sociales o personas que residan en la zona de cobertura de su concesión. Podrán ser concesionarios locales de carácter comunitario las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N° 19.418, las comunidades agrícolas y las comunidades y asociaciones indígenas, entre otros.

No podrán ser concesionarios locales de carácter comunitario las organizaciones político partidistas.

Las concesiones locales de carácter comunitario serán indelegables y se prohíbe su transferencia, venta o cualquier forma de cesión directa o indirecta.

Para efectos de la conformación de un concesionario de servicio de radiodifusión televisiva, se considerará como tal al titular de las concesiones respectivas o a los que se encuentren comprendidos en un mismo grupo empresarial, conforme lo define el artículo 96 de la ley N°18.045.

Un concesionario será considerado de cobertura nacional o regional si en la primera solicitud de concesión que efectúe declara que ella conformará, dentro de un plazo que no excederá de los cinco años, un proyecto nacional o regional, según sea el caso, aunque las condiciones de presencia, cobertura o alcance efectivo que se establecen en este artículo no se satisfagan con la primera concesión solicitada. En caso que un concesionario no cumpla con las coberturas declaradas en su primera solicitud dentro del plazo antes señalado, perderá su carácter de nacional o regional, según sea el caso, ante lo cual deberá adecuar su concesión a alguna de las categorías señaladas en este artículo."

INHABILITACIONES ESPECIALES

  1. Ser Extranjero

  2. Menor de edad

  3. Condenado a pena aflictiva

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

A- Extinción:

  1. Vencimiento del plazo.

  2. Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

  3. Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso.

  4. La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

    La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.

B- Caducidad:

  1. Incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado.

  2. Sanción reiterada de suspensión de transmisiones.

  3. No pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada.

  4. Alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14.

  5. Suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor.

  6. Usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y

  7. Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos. En los casos de las letras c), d), f), y g), deberá necesariamente aplicarse la caducidad. La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

Así también el reglamento de Radiodifusión, Decreto 126 establece:

“Artículo 36º Las concesiones se extinguen por:

  1. vencimiento del plazo de vigencia;

  2. renuncia a la concesión;

  3. disolución o extinción de la persona jurídica titular de la concesión; y

  4. La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el Diario Oficial del decreto que modifica la concesión, dentro del plazo señalado en el d) precedente, produce la extinción de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna.

La extinción se certificará por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial."

"Artículo 37º La caducidad de la concesión procederá sólo en los siguientes casos:

  1. incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

  2. por sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

  3. no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

  4. alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 24º;

  5. suspensión de las transmisiones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

  6. usar una concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura con fines distintos a los autorizados; y

  7. atraso por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad de una concesión se hará por decreto supremo."

COLOMBIA

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

TELEVISIÓN:

La Ley 182 de 1995 estableció en su artículo 1º ya citado que la prestación del servicio de televisión le corresponde al Estado a través de las entidades públicas que están previstas en la misma Ley 182.

Estas entidades son en el nivel nacional INRAVISIÓN (liquidada) y a las organizaciones regionales de televisión en el nivel regional.

Al liquidarse INRAVISIÓN, entidad industrial y comercial del Estado, se creó una entidad denominada Radio Televisión de Colombia, RTVC, también de naturaleza pública, industrial y comercial. RTVC opera además un canal de cubrimiento nacional, educativo y cultural, cuya programación no se comercializa, excepto por los eventos deportivos. RTVC también es operador del canal institucional, no comercial, de cubrimiento nacional cuya programación fundamentalmente proviene de entidades estatales y tiene el fin de brindar información institucional de distinta naturaleza a los televidentes.

El Art. 37 de la Ley 182 de 1995, numeral 3º establece en cuanto a la televisión regional, que el servicio público de televisión regional "…será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.

Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos."

Lo anterior significa que en este nivel de prestación del servicio de televisión, es decir en el nivel regional, no habrá presencia de particulares en su prestación en calidad de operadores. No obstante, los noticieros y programas de opinión tienen que ser ofrecidos a través de licitación pública. Los particulares pueden ser programadores de los canales regionales, mediante contratos de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión.

En el nivel nacional actualmente existen dos canales operados y programados por el Estado uno cultural y educativo y otro institucional.

RADIODIFUSIÓN SONORA:

Según lo dispuesto en el artículo ARTICULO 2º del Decreto 1446 de 1995:

  1. "El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la Ley a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.

    Por ministerio de la Ley y en gestión directa, el Estado prestará el servicio a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que tiene a su cargo la radiodifusión oficial actualmente denominada Radiodifusora Nacional de Colombia.

    Inravisión tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la radiodifusión oficial en el territorio y propenderá por un cubrimiento nacional del servicio.

    Independientemente de los recursos presupuestales que se le asignen a la radiodifusión oficial, Inravisión podrá recibir con destino a ella sus aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios. En el servicio prestado por dicha entidad no podrá originarse propaganda comercial, sin perjuicio de los ingresos por la comercialización de espacios radiales, y

  2. Gestión Indirecta. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas, debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia."

"ARTICULO 3. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA ORIENTACION DE LA PROGRAMACION. Atendiendo la orientación general de la programación el servicio se clasifica en:

  1. Radiodifusión comercial. Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural e informativo que orienta el servicio de radiodifusión sonora en general;

  2. Radiodifusión de interés público. Cuando la programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano y a difundir los valores cívicos de la comunidad. Para la evaluación del contenido cultural de la programación se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 2o. y 5o. de la Ley 74 de 1966 y 67 y 70 de Constitución Política.

    El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público. Así mismo, el Ministerio de Comunicaciones en el plan técnico de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.), atribuirá al servicio de radiodifusión de interés público un canal de cubrimiento local restringido y operación diurna, el cual será asignado a través del licencia a las alcaldías municipales para la gestión directa del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Se dará prelación a los municipios que no cuenten con el servicio de radiodifusión sonora.

    2. Se asignará a los demás municipios del país, sujeto al cumplimiento de las protecciones contra interferencias objetables, dando prelación a los municipios de menor población y con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, y

  3. Radiodifusión comunitaria. Cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada."

"ARTICULO 4. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DEL NIVEL DE CUBRIMIENTO.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:

  1. De Cubrimiento Zonal: Estaciones Clase A y Clase B.

  2. De Cubrimiento Zonal Restringido: Estaciones Clase C.

  3. De Cubrimiento Local Restringido: Estaciones Clase D."

"ARTICULO 5. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA TECNOLOGIA DE TRANSMISION.

  1. Radiodifusión en amplitud modulada. Cuando la portadora principal se modula en amplitud (A.M.) para la emisión de la señal;

  2. Radiodifusión en frecuencia modulada. Cuando la portadora principal se modula en frecuencia o en fase (F.M.) para la emisión de la señal, y

  3. Nuevas tecnologías. En esta categoría se clasifican las modalidades de transmisión diferentes de las anteriores, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de la bandas de frecuencias atribuidas al servicio de la modalidad de A.M. y F.M. La concesión del servicio que utilice nuevas tecnologías se otorgará cuando el Ministerio de Comunicaciones lo reglamente."

INHABILITACIONES ESPECIALES

TELEVISIÓN:

En el caso de los canales nacionales el Artículo 13 de la Ley 335 de 1996 estableció que:

"Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión.

En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.

De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.

Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona."

La Ley 680 de 2001 estableció en el Artículo 2º, en relación con los concesionarios de espacios de televisión en el canal comercial operado por RTVC pero programado por los particulares que:

"A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian:

  1. Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal;

  2. Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal;

  3. Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario.

PARÁGRAFO 2o. La autorización prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

PARÁGRAFO 3o. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento."

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

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COSTA RICA

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

  1. Como el bien del dominio el espectro radioeléctrico, el Estado mantiene el dominio sobre el uso de las frecuencias y conforme a la ley otorga concesiones de derecho de uso sobre las frecuencias por un plazo determinado, en la que el concesionario explota dicho bien de conformidad con los términos y alcances de la Ley de Radio, el Reglamento de Radiocomunicaciones y el respectivo contrato de concesión en el que se plasma los deberes y haberes del concesionario, en el que se debe indicar lo siguiente: la definición de los servicios que prestará el concesionario y los derechos y deberes en que se enmarcan los términos de la concesión de conformidad con la normativa que regula la materia.

  2. El tipo y el destino del servicio de radiocomunicación aprobado, así como sus características técnicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, la Ley y las normas internacionales sobre la materia.

  3. El número de la concesión.

  4. La fecha de emisión, plazo, vencimiento y términos de caducidad de la concesión de conformidad con lo que establece el artículo 34 del presente Reglamento.

  5. El nombre del concesionario.

  6. Las instalaciones, los tipos y las áreas de los servicios prestados.

  7. Cuando corresponda, el rango de frecuencias otorgadas, indicará, además:
    1. Área geográfica de cobertura.

    2. La potencia máxima de efectiva de radiación.

    3. La máxima intensidad de campo eléctrico o potencia máxima admisible en el entorno del área de cobertura.

INHABILITACIONES ESPECIALES

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CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Según se establece en el artículo 31 del Reglamento de radiocomunicaciones, son causas para la extinción de la concesión:

"Previo procedimiento administrativo ordinario ajustado a las disposiciones que en esta materia prevé la Ley General de Administración Pública, en el cual se respete la garantía constitucional del debido proceso y los principios que lo conforman, son causales que darán lugar a la revocatoria administrativa de la concesión de derecho de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, las siguientes:

  1. Cuando el servicio de radiocomunicación para el que fue otorgada la frecuencia no se haya ajustado a los términos del contrato de la concesión.

  2. Cuando el o los equipos utilizados tengan un mal funcionamiento, o no se ajusten a las nuevas tecnologías que operen homologadas de conformidad con el Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y se cause interferencia perjudicial a otros concesionarios.

  3. Cuando el Departamento de Control Nacional de Radio compruebe que la frecuencia de servicio privado de radiocomunicaciones no ha estado en uso por un periodo máximo de hasta seis meses sin justificación alguna.

  4. Cuando se traspase temporal o definitivamente la concesión de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la autorización correspondiente de Control Nacional de Radio.

  5. Cuando interrumpa por un periodo de tres meses y sin causa justificada los servicios que se encuentre obligado a prestar según el contrato de concesión respectivo.

  6. Cuando incumpla con las disposiciones del contrato de concesión.

  7. Cuando la o las frecuencias sean utilizadas en comunicaciones que coadyuven en el desarrollo de actividades o prestación de un servicio no autorizado."

ECUADOR

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

La Ley prevé tres tipos de servicios:

  • De titularidad pública

  • De titularidad privada

  • Comunitarios

Medios de Comunicación Públicos

"Art. 78.- Definición.- Los medios públicos de comunicación social son personas jurídicas de derecho público.

Se crearán a través de decreto, ordenanza o resolución según corresponda a la naturaleza de la entidad pública que los crea.

Los medios públicos pueden constituirse también como empresas públicas al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

La estructura, composición y atribuciones de los órganos de dirección, de administración, de control social y participación de los medios públicos se establecerán en el instrumento jurídico de su creación. Sin embargo, la estructura de los medios públicos siempre contará con un consejo editorial y un consejo ciudadano, salvo el caso de los medios públicos de carácter oficial.

Se garantizará su autonomía editorial.

Art. 83.- Medios de comunicación públicos de carácter oficial.- Las Funciones del Estado y los gobiernos autónomos descentralizados están facultados a crear medios de comunicación públicos de carácter oficial, los cuales tienen como objetivo principal difundir la posición oficial de la entidad pública que los crea en relación a los asuntos de su competencia y los de interés general de la ciudadanía, cumpliendo con las responsabilidades comunes a todos los medios de comunicación establecidas en el Art. 71 de esta Ley.

Los medios oficiales se financiarán exclusivamente con presupuesto de la función o del gobierno autónomo descentralizado que los crea y los ingresos provenientes de la venta de publicidad a instituciones del sector público.

Art. 106.- Distribución equitativa de frecuencias.- Las frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas al funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta se distribuirá equitativamente en tres partes, reservando el 33% de estas frecuencias para la operación de medios públicos, el 33% para la operación de medios privados, y 34% para la operación de medios comunitarios.

Esta distribución se alcanzará de forma progresiva y principalmente mediante:

  1. La asignación de las frecuencias todavía disponibles;

  2. La reversión de frecuencias obtenidas ilegalmente, y su posterior redistribución;

  3. La reversión de frecuencias por incumplimiento de las normas técnicas, jurídicas para su funcionamiento o fines para los que les fueron concesionadas, y su posterior redistribución;

  4. La distribución de frecuencias que regresan al Estado conforme a lo dispuesto por la ley; y,

  5. La distribución equitativa de frecuencias y señales que permitirá la digitalización de los sistemas de transmisión de radio y televisión.

En todos estos casos, la distribución de frecuencias priorizará al sector comunitario hasta lograr la distribución equitativa que establece este artículo".

INHABILITACIONES ESPECIALES

Extranjeros, como personas naturales.

Quienes hayan operado una estación ilegalmente, sin autorización.

Quien haya perdido sus derechos civiles.

"Art. 111.- Inhabilidades para concursar.

Se prohíbe la participación en los concursos públicos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones privadas y comunitarias de radio y televisión de señal abierta a las personas naturales o jurídicas postulantes que se hallen incursas en las siguientes circunstancias:

  1. Quienes tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación y con la autoridad de telecomunicaciones;

  2. Quienes estén asociados o tengan acciones o participaciones superiores al 6% del capital social en una empresa en la que también son socios cualquiera de los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación o la autoridad de telecomunicaciones;

  3. Quienes personalmente se encuentren en mora o estén impedidos de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público;

  4. Quienes tengan acciones o participaciones de una empresa que se encuentre en mora o esté impedida de contratar con instituciones, organismos y entidades del sector público.

  5. Quienes personalmente o como accionistas de una empresa hayan sido concesionarios de una frecuencia de radio o televisión y se la haya revertido al Estado por las infracciones determinadas en la ley; y,

  6. Las demás que establezcan la ley."

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

  • Por devolución al Estado.

  • Por muerte del titular, teniendo los herederos derecho a solicitar una nueva.

  • Por interdicción declarada por Juez competente.

  • Por faltas técnicas o administrativas contemplados en la Ley de Radiodifusión y Televisión.

  • Por recibir financiamiento de gobierno extranjero.

Ley Orgánica de Comunicación.

"Art. 112 - Terminación de la concesión de frecuencia.

La concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta terminará por las siguientes causas:

  • Por vencimiento del plazo de la concesión;

  • A petición del concesionario;

  • Por extinción de la persona jurídica;

  • Por pérdida de la capacidad civil del concesionario o disolución de la sociedad concesionaria;

  • Por incumplimiento comprobado de las disposiciones que impiden la concentración de frecuencias y medios de comunicación;

  • Por hallarse incurso de manera comprobada en alguna inhabilidad o prohibición para concursar en los procesos de adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión de señal abierta, que no fue detectada oportunamente;

  • Por hallarse incurso de manera comprobada en la disposición que prohíbe la transferencia, arrendamiento o enajenación de la concesión;

  • Por incumplimientos técnicos o falta de pago de las obligaciones de la concesión;

  • Por incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional; y,

  • Por las demás causas establecidas en la ley.

La autoridad de telecomunicaciones, previo el debido proceso, resolverá la terminación de la concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión. En el caso del numeral 9 de este artículo, será necesario contar previamente con un informe del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación para tales efectos."

EL SALVADOR

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

RADIODIFUSION ABIERTA

La Ley de Telecomunicaciones clasifica el espectro radioeléctrico en espectro de uso libre, de uso oficial y de uso regulado.

El espectro de uso oficial lo constituye el conjunto de bandas de frecuencia destinadas para el uso exclusivo de las instituciones gubernamentales, las bandas de frecuencias que deban ser reservadas para aplicaciones futuras, así como las que deban ser protegidas en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales. Las frecuencias oficiales serán consignadas como tales en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y a excepción de las asignadas a las diferentes instituciones gubernamentales se registrarán a nombre de la SIGET.

INHABILITACIONES ESPECIALES

El Estado es dueño de la concesión, la cual es para 20 años prorrogable automáticamente para otros 20 años.

De acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones, son motivos específicos de improcedencia de la solicitud para obtener una concesión:

  1. Cuando el solicitante tenga pendiente el cumplimiento de alguna sanción impuesta conforme a la ley;

  2. Cuando la solicitud provenga de particular quien conforme a la ley no se pudiere otorgar concesión.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Ley Nº 1910 de Telecomunicaciones

Art. 124. Son motivos específicos de revocación de las concesiones o licencias:

  1. Ausencia de pago o pago incompleto de la contribución especial establecida en la Ley, veinte días luego de finalizado el plazo, previa audiencia al concesionario;

  2. No utilización por cualquier causa de la frecuencia asignada, por un año;

  3. No contar con los respectivos permisos o autorizaciones para la transmisión de los programas.

Art. 125. El concesionario podrá renunciar a su derecho de explotación del espectro, en cualquier etapa durante la vigencia de la concesión.

ESPAÑA

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

El Estado y las Administraciones Públicas, Estatal, Autonómicas, ó Municipales pueden ser titulares de emisoras de radio y de televisión.

INHABILITACIONES ESPECIALES

Conforme a la Ley 7/2010 en ningún caso podrán ser titulares de una licencia las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Aquellas que, habiendo sido titulares de una licencia o efectuado una comunicación previa para cualquier ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas con su revocación o con la privación de sus efectos en los dos últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme.

  2. Aquellas sociedades en cuyo capital social tengan una participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, personas que se encuentren en la situación anterior.

  3. Aquellas que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en materia de protección de menores en la normativa europea y española.

  4. Aquellas personas incursas en alguna de las prohibiciones para contratar previstas en el artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Ley 7/2010: Artículo 30. Extinción de las licencias audiovisuales.

  1. "La licencia se extinguirá por el transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de su titular salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida del titular, por su revocación, por renuncia de su titular y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, la licencia podrá ser revocada por no haber sido utilizada en un plazo de 12 meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

  3. Cuando las sociedades incurran en el supuesto previsto en el artículo 26.1.b) de la presente Ley, no procederá la renovación de la licencia con motivo de la adquisición por un tercero de una participación significativa o, en su caso, de control, si dicha adquisición se ha realizado con intención de perjudicar a la sociedad concesionaria haciendo revocable su licencia.

Se presumirá en todo caso la intención perjudicial cuando la decisión de adquirir la participación no haya sido comunicada de forma inmediata y fehaciente al órgano de administración de la sociedad, del que no podrá formar parte el adquirente, por sí o por representante.

Una vez conocida la adquisición, la sociedad podrá ejercer, en el plazo de tres meses, derecho de retracto sobre la participación adquirida por el mismo precio en que lo hubiera sido. Adquirida la participación, la sociedad dispondrá de un año para enajenarla o, en caso contrario, amortizarla reduciendo el capital social."

GUATEMALA

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Ley General de Telecomunicaciones

"ARTÍCULO 51. Clasificación. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican de la siguiente manera:

  1. Bandas de frecuencias para radioaficionados: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que pueden ser utilizadas por radioaficionados, sin necesidad de obtener derechos de usufructo.

  2. Bandas de frecuencias reservadas: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas para uso de los organismos y entidades estatales.

  3. Bandas de frecuencias reguladas: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no se contemplan en esta ley como bandas para radioaficionados o reservadas. Sólo podrán utilizarse adquiriendo previamente los derechos de usufructo."

"ARTÍCULO 65. Uso estatal. Los organismos y entidades estatales podrán hacer uso del espectro reservado mediante una autorización por parte de la Superintendencia que deberá ser inscrita en el Registro de Telecomunicaciones. Dicha autorización estará sujeta a las disposiciones que para el efecto emita la Superintendencia.

Los derechos de uso del espectro reservado no serán transferibles fuera del ámbito gubernamental. Las transferencias que se realicen dentro del gobierno deberán ser inscritas en el Registro de Telecomunicaciones."

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 1º. — El dominio del Estado sobre frecuencias y canales utilizables en las radiocomunicaciones del país, es inalienable e imprescriptible, y puede explotarlos por si o ceder el uso a particulares de acuerdo con las prescripciones de la presente ley."

INHABILITACIONES ESPECIALES

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 26 (Artículo 12 del Decreto-Ley 458).— El concesionario afectado por la revocación conforme los incisos 1), 2), 4), 5), 8), 9), 10) y 12 del artículo anterior, no podrá obtener otra concesión dentro de un plazo de uno a cinco años según la gravedad de la causa que motivó la declaraci6n, contados a partir de la fecha de ésta. Si la revocación fuere motivada por los hechos a que se refieren los incisos 3), 6) y 7), el concesionario no podrá obtener una nueva concesión.

En el caso del inciso 11), además de la sanción d párrafo anterior, todo el equipo y las instalaciones pasarán a poder del Estado, sin perjuicio de las demás sanciones legales que procedan."

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 24. —Las concesiones caducan:

  1. (Artículo 99 del Decreto 33-70 del Congreso). Por no terminarse la construcción de las instalaciones dentro de los plazos y prórrogas que determina esta ley, sin causa justificada;

  2. Por no iniciarse las transmisiones dentro de los plazos fijados en la ley, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y

  3. Por no otorgarse la fianza a que se refieren los Artículos 20 y 21.

Artículo 25. —Son causas de revocación de la concesión:

  1. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización correspondiente;

  2. Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin autorización del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas;

  3. Enajenar la concesión o los derechos derivados de ella;

  4. Enajenar el equipo emisor sin la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas;

  5. (Artículo 11 del Decreto-Ley 458). Arrendar total o parcialmente el equipo emisor, sin la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas

  6. Admitir como socios de la persona o empresa concesionaria, directa o indirectamente, a Estados o gobiernos extranjeros, o a empresas de dichos Estados o gobiernos

  7. Que el monto del capital correspondiente a socios guatemaltecos llegue a ser, en cualquier momento, inferior del porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 9º;

  8. Suspender sin causa justificada, las transmisiones por un periodo mayor de un mes;

  9. Aumentar de potencia, sin autorización del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas;

  10. Cambiar de nacionalidad el concesionario;

  11. (Artículo 11 del Decreto-Ley 458). Proporcionar al enemigo en caso de guerra, bienes, servicios o facilidades de que se disponga con motivo de la concesión o con relación a la misma;

  12. Modificar la escritura de sociedad en contravención a las disposiciones determinadas en esta ley"

MÉXICO

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:

  1. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones;

  2. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.

    Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.

    En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán obtener una concesión para uso comercial;

  3. Para uso privado: Confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación comercial, y

  4. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.

    Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.

    Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

Artículo 68. Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social o privado."

El Estado como sujeto titular de frecuencias. El Art. 1º de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión crea el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tiene por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efectos de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades federativas a contenidos que promuevan la integración social, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre hombres y mujeres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, independencia editorial y dar especio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

INHABILITACIONES ESPECIALES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 304. El titular de una concesión o autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado para obtener, por sí o a través de otra persona, nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva"

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

"Artículo 115. Las concesiones terminan por:

  1. Vencimiento del plazo de la concesión, salvo prórroga de la misma;

  2. Renuncia del concesionario;

  3. Revocación;

  4. Rescate, o

  5. Disolución o quiebra del concesionario.

La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el concesionario durante su vigencia."

"Artículo 303. Las concesiones y las autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

  1. No iniciar la prestación de los servicios dentro de los plazos establecidos, salvo autorización del Instituto;

  2. Ejecutar actos contrarios a la Ley, que impidan la actuación de otros concesionarios con derecho a ello;

  3. No cumplir las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización en las que se establezcan expresamente que su incumplimiento será causa de revocación;

  4. Negarse a interconectar a otros concesionarios, interrumpir total o parcialmente el tráfico de interconexión u obstaculizarla sin causa justificada;

  5. No cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 164 de esta Ley;

  6. Negarse a la retransmisión de los contenidos radiodifundidos en contravención a lo establecido en la Ley;

  7. Cambiar de nacionalidad o solicitar protección de algún gobierno extranjero;

  8. Ceder, arrendar, gravar o transferir las concesiones o autorizaciones, los derechos en ellas conferidos o los bienes afectos a las mismas en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

  9. No enterar a la Tesorería de la Federación las contraprestaciones o los derechos que se hubieren establecido a favor del Gobierno Federal;

  10. No cumplir con las obligaciones ofrecidas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión;

  11. No otorgar las garantías que el Instituto hubiere establecido;

  12. Cambiar la ubicación de la estación de radiodifusión sin previa autorización del Instituto;

  13. Cambiar las bandas de frecuencias asignadas, sin la autorización del Instituto;

  14. Suspender, total o parcialmente, en más del cincuenta por ciento de la zona de cobertura, sin justificación y sin autorización del Instituto los servicios de telecomunicaciones por más de veinticuatro horas o hasta por tres días naturales tratándose de radiodifusión;

  15. Incumplir las resoluciones del Instituto que hayan quedado firmes en los casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas;

  16. En el caso de los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad relativa a la retransmisión de señales de televisión a través de otros concesionarios, revocándose la concesión también a estos últimos;

  17. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a la separación contable, funcional o estructural;

  18. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a desagregación de la red local, desincorporación de activos, derechos o partes necesarias o de regulación asimétrica;

  19. Utilizar para fines distintos a los solicitados, las concesiones otorgadas por el Instituto en los términos previstos en esta Ley u obtener lucro cuando acorde al tipo de concesión lo prohíba esta Ley, o

  20. Las demás previstas en la Constitución, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Instituto procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XVI y XX anteriores. En los demás casos, el Instituto sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones y tales sanciones hayan causado estado, excepto en el supuesto previsto en la fracción IX, en cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo dispuesto en el inciso E) del artículo 298 de esta Ley."

PANAMÁ

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

La Ley Nº 24 de 1999 no distingue entre servicios de titularidad pública y privada.

El Artículo 8 clasifica los servicios públicos de Radio y Televisión según requieran o no del acceso a frecuencias principales (no de enlace) para la transmisión.

"Artículo 8. Clasificación. Los servicios públicos de radio y televisión se clasifican de la siguiente manera:

  1. Servicios Tipo A. Son los servicios de radio televisión para cuya operación y explotación se requiere de asignación, por parte del Ente Regulador de los Servicios Públicos, de frecuencias principales (no de enlace) para la transmisión.

    Las frecuencias de enlace se continuarán rigiendo por las disposiciones de la Ley 31 de 1996.

  2. Servicios Tipo B. Son los servicios de radio y televisión, para cuya operación y explotación no se requiere de asignación de frecuencias principales por parte del Ente Regulador.

    Igualmente, se entenderán como servicios Tipo B, y no estarán sujetos al pago de la tasa de regulación de que trata la presente Ley, aquellos concesionarios de servicios públicos de radio o televisión que requieran de la asignación de frecuencias para la transmisión con fines exclusivamente educativos, culturales, científicos, de asistencia médica o ambiental, de información meteorológica o de tránsito vehicular, según lo determine mediante resolución el Ente Regulador. Éste fiscalizará la programación correspondiente para comprobar que dichos servicios se limitan efectivamente a dichos propósitos. Estas concesiones serán de transferencia restringida a terceros que se comprometan expresamente a utilizar las frecuencias con los mismos fines y no con fines de lucro, bajo la pena de perder la concesión."

INHABILITACIONES ESPECIALES

El artículo 14 de la Ley 24 de 1999 establece que solamente tendrán derecho a obtener concesiones para prestar servicios públicos de radio o televisión de cualquier tipo, las personas naturales que no hayan sido condenadas por la comisión de delitos de carácter doloso en la comunidad panameña o internacional. En caso de personas jurídicas, este requisito se extenderá a sus directores y dignatarios.

En ningún caso, un gobierno extranjero, o una empresa o consorcio en el que tenga dominio, control o participación mayoritaria un gobierno extranjero, podrá explotar por sí o por interpuesta persona, los servicios públicos de radio y televisión que regula la presente Ley, o ser accionista o socio mayoritario, directa o indirectamente, de empresas que exploten tales servicios.

Artículo 26 de la ley 24 de 1999. Prohibición de control de medios. Queda prohibido a los concesionarios de los servicios públicos de radio o televisión abierta, controlar, en forma directa o indirecta, un periódico de circulación diaria, si el Área de cobertura de la estación de radio o televisión abierta cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del área geográfica en donde el periódico es distribuido o vendido.

De la misma manera, los concesionarios de servicios públicos de radio o televisión abierta, no podrán ser controlados, en forma directa o indirecta, por un periódico de circulación diaria, si el periódico es distribuido o vendido en un área geográfica que cubre, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del Área de cobertura de la estación de radio o televisión.

Para los fines del presente artículo, se entiende por periódico, aquel que se publica un mínimo de cuatro veces a la semana, con contenido en idioma español. Se exceptúan de esta disposición, los periódicos publicados por centros educativos o religiosos y clubes cívicos.

Se entiende que un concesionario de servicio público de radio o televisión abierta, ejerce control, en forma directa o indirecta, de un periódico, o que un periódico ejerce control, en forma directa o indirecta, de un concesionario de servicio público de radio o televisión abierta, cuando una misma persona natural o jurídica, o un mismo grupo de personas naturales o jurídicas:

  1. Sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50 %) del capital social del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico, ya sea directamente o a través de una filial, de una subsidiaria o por conducto de una o más personas naturales o jurídicas;

  2. Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico;

  3. Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta 0 del periódico;

  4. Tenga el derecho de administrar, a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares, al concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o al periódico;

  5. Tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover, en cualquier momento, al gerente, representante legal, presidente, secretario o tesorero del concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico, o

  6. Tenga la capacidad, por sí sola o por interpuesta persona, de comprometer al concesionario del servicio público de radio o televisión abierta o del periódico, mediante acuerdo o contrato, con cualquier persona natural o jurídica, sin que se requiera que dicho acuerdo o contrato sea aprobado por la respectiva junta directiva o junta de accionistas.

Decreto reglamentario 189/99

Artículo 19. No podrán solicitar concesiones para prestar los servicios públicos de radio y/o televisión, aquellas personas que se encuentren inhabilitadas para contratar con el Estado por mandato legal o por orden de autoridad competente debidamente ejecutoriada, bien sea que lo hagan por solicitud propia o sean director o dignatario o representante legal o controle cinco por ciento (5%) o más del capital accionario de una persona jurídica.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Ley 24 de 1999:

"Articulo 22. Autoridad competente. El Órgano Ejecutivo, a través del Ente Regulador de los Servicios Públicos y mediante resolución motivada, de conformidad con las causales indicadas en este capítulo o en la respectiva concesión, podrá declarar su resolución administrativa, previo cumplimiento del procedimiento que se establezca en los reglamentos de esta Ley.

Artículo 23. Causales de resolución administrativa. Las siguientes serán causales justificadas de resolución administrativa de las concesiones de los servicios públicos de radio o televisión:

El no iniciar transmisiones dentro de los términos establecidos en esta Ley.

La cesión u otra enajenación o disposición total o parcial de la respectiva concesión, en violación del artículo 15 de esta Ley.
La quiebra del concesionario.

La interrupción, en grado significativo y sin causa justificada, de los servicios públicos de radio o televisión, que presta el concesionario. Para estos efectos, el caso fortuito y la fuerza mayor constituirán causa justificada, según el reglamento lo defina.

La reincidencia grave y notoria en el incumplimiento de las normas jurídicas en materia de los servicios públicos de radio y televisión contenidos en esta Ley, en sus reglamentos o en las resoluciones del Ente Regulador, o de las obligaciones derivadas de la correspondiente concesión.

Artículo 24. Recurso. Contra la resolución del Ente Regulador que ordene la resolución administrativa de una concesión para la prestación de un servicio público de radio o televisión, cabe el recurso de reconsideración sujeto a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley 26 de 1996. El recurso se concederá en el efecto suspensivo."

PARAGUAY

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones

Art. 34:

"En el Plan Nacional de Frecuencias se reservará al Estado:

  1. una frecuencia para la prestación de servicios de televisión con sus correspondientes estaciones repetidoras que cubran todos los departamentos del país; y,

  2. Una frecuencia para radiodifusión sonora en amplitud modulada (AM) de cobertura nacional; una frecuencia para radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM) en cada departamento y frecuencias en ondas cortas."

INHABILITACIONES ESPECIALES

"Artículo 59º.: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no otorgará la concesión, licencia o autorización solicitada cuando:

  1. El otorgamiento de la concesión, licencia o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o sea contrario al interés público.

  2. El solicitante no tenga la suficiente capacidad técnica y económica para ejecutar el proyecto presentado y en especial el plan de expansión de los servicios que ha solicitado, tratándose de servicios públicos.

  3. Al solicitante o a alguno de los socios tratándose de personas jurídicas, se le hubiera sancionado con la cancelación de alguna concesión, licencia o autorización del servicio de telecomunicaciones y no hayan transcurrido dos (2) años desde la fecha en que la Resolución de cancelación quedó firme administrativamente.

    No será de aplicación esta limitación cuando la casual de cancelación fuera la falta de pago de la tasa por explotación comercial del servicio o del arancel por la utilización del espectro radioeléctrico.

  4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento, y el Reglamento específico aplicable.

  5. Otras que se contemplen en la Ley de Telecomunicaciones, el presente Reglamento y el Reglamento específico aplicable."

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones

"Art. 71: Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas conforme a la presente ley se extinguen:

  1. Por vencimiento del plazo de vigencia y renovación de las mismas;

  2. Por resolución o revocación por causas justificadas de acuerdo con la presente ley, previo sumario administrativo;

  3. Por incapacidad sobreviniente o inhabilitación judicial del titular de las concesión, licencia o autorización, o por quiebra, disolución social o renuncia del mismo;

  4. Por fallecimiento del titular de la concesión, licencia o autorización. En este caso los herederos tendrán preferencia para el otorgamiento de una concesión, licencia o autorización en condiciones similares a terceros interesados; y,

  5. Por todo hecho o acto que implique la pérdida o modificación de los requisitos legales, reglamentarios y técnicos que se tuvieron en cuenta al tiempo de otorgarlos.

Declarada la extinción, el destino de los bienes afectados a la explotación o prestación del servicio será el determinado por la concesión, autorización o licencia. En todos los casos, el prestador deberá mantener la continuidad y regularidad del servicio en las mismas condicIones, hasta tanto la autoridad de aplicación disponga el cese efectivo y/o nombre de un administrador interino."

Decreto 14135

"Artículo 93º: La licencia quedará sin efecto por las siguientes causales:

  1. En el caso de los servicios de radiodifusión, por incumplimiento del titular de la licencia, de sus obligaciones durante el período de instalación y prueba.

  2. Incumplimiento del pago de la tasa anual por la explotación comercial según lo fijado en el contrato correspondiente.

  3. Incumplimiento del pago del arancel anual por la utilización del espectro radioeléctrico, según lo fijado en el contrato correspondiente.

  4. Suspensión de las operaciones sin autorización escrita de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento específico de cada servicio.

  5. Renuncia por parte del titular de la licencia.

  6. Vencimiento del plazo de vigencia de la licencia, sin que se haya presentado la solicitud de renovación.

La licencia quedará sin efecto de pleno derecho y por lo tanto no requerirá de declaración de la autoridad, salvo en el caso comprendido en los numerales 1 y 4 del presente Artículo, que requiere para su formación, la expedición de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

PERÚ

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Conforme a la Ley 28278:

"Artículo 9.- Por su finalidad los servicios de radiodifusión, en razón de los fines que persiguen y del contenido de su programación, se clasifican en:

  1. Servicios de Radiodifusión Comercial: Son aquellos cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación del público, así como a abordar temas informativos, noticiosos y de orientación a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio.

  2. Servicios de Radiodifusión Educativa: Son aquellos cuya programación está destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las personas. En sus códigos de ética incluyen los principios y fines de la educación peruana.

    Las entidades educativas públicas, sólo pueden prestar el servicio de radiodifusión educativa.

  3. Radiodifusión Comunitaria: Es aquella cuyas estaciones están ubicadas en comunidades campesinas, nativas e indígenas, áreas rurales o de preferente interés social. Su programación está destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional.

El Reglamento puede establecer subclasificaciones del servicio de radiodifusión.

Todos los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir mensajes publicitarios."

"Artículo 13.- El Estado debe reservar frecuencias para sí en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión comprendidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, puede reservar una de las frecuencias disponibles en cada una de las bandas antedichas para la prestación de servicios de radiodifusión educativa.

Igualmente, puede reservar no menos de un canal de televisión y una frecuencia de radio en cada banda, para su asignación a personas naturales o jurídicas constituidas en la región. En estos casos la propuesta de programación del titular debe estar orientada fundamentalmente a la difusión de las costumbres y valores propios del ámbito departamental o regional."

INHABILITACIONES ESPECIALES

Conforme a la Ley 28278: Son causales para denegar la solicitud de la autorización:

b) Adeudar obligaciones relativas al derecho de autorización, canon, tasa, multas u otros conceptos derivados de la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de telecomunicaciones, salvo que se cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.

e) Haber sido condenado con pena privativa de la libertad de cuatro (4) o más años, por la comisión de un delito doloso.

d) Haber sido sancionado con la cancelación de una autorización, dentro de los diez (10) años anteriores a la presentación de la solicitud, en la misma localidad.

e) Encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa decidida.

f) Haber sido sancionado más de tres (3) veces por infracciones muy graves, en el lapso de diez (10) años, por resolución con autoridad de cosa decidida.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Conforme a la Ley 28278: Causales para dejar sin efecto la autorización.

La autorización quedará sin efecto por:

  1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas del período de instalación y prueba.

  2. Incumplimiento, por más de dos (2) años consecutivos, del pago del canon por la utilización del espectro radioeléctrico o la tasa por explotación comercial del servicio.

  3. Suspensión de la prestación del servicio de radiodifusión, en los plazos que establezca el Reglamento.

  4. Renuncia del titular de la autorización.

  5. Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, previo requerimiento.

  6. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso público.

Para dejar sin efecto la autorización, se requerirá de resolución expedida por la autoridad competente.

Artículo 31.- Extinción de la autorización

La autorización para prestar el servicio de radiodifusión se extingue por:

  1. Muerte, extinción o declaratoria de quiebra del titular, según sea el caso.

  2. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación.

REPÚBLICA DOMINICANA

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

"Ley 153-98, Art. 19.-CONCESIONES: Se requerirá concesión otorgada por el órgano regulador, para la prestación a terceros de servicios públicos de telecomunicaciones, con las excepciones previstas en este capítulo. La reglamentación dispondrá los procedimientos de concurso, el cobro por determinado tipo de concesión y respetara los principios de igualdad y no discriminación."

Art.20.-LICENCIAS: Se requerirá licencia otorgada por el órgano regulador para el uso del dominio público radioeléctrico, con la excepción que establezca la reglamentación."

"Ley 153-98, Art. 22 Personalidad Jurídica: Para obtener Concesiones y las licencias correspondientes para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, se requerirá estar constituido como persona jurídica de la República Dominicana"

INHABILITACIONES ESPECIALES

No las hay o no están previstas en la ley.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

La no renovación de la concesión.

URUGUAY

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Los servicios de comunicación audiovisual podrán ser prestados por personas físicas o personas jurídicas, privadas o públicas, estatales o no estatales, en régimen de autorización o licencia, y en las condiciones establecidas en la presente ley y la reglamentación respectiva (art. 6).

Por su parte, el art. 11 reconoce la existencia de servicios de comunicación audiovisual comerciales, públicos y comunitarios.

INHABILITACIONES ESPECIALES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 56. Incompatibilidades para la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley no podrán, a su vez, prestar servicios de telecomunicaciones de telefonía o de transmisión de datos. Esta incompatibilidad alcanza a las personas, físicas o jurídicas, integrantes de las personas jurídicas involucradas.

Lo establecido en el inciso precedente es sin perjuicio de los acuerdos de comercialización que se puedan celebrar, ofrecidos en igualdad de condiciones a todos los interesados.

Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, total o parcial, simultáneamente, de una licencia para prestar servicios de televisión para abonados satelital de alcance nacional y de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión abierta, así como tampoco de otras licencias para prestar servicios de televisión para abonados.

Art. 105. Inhabilitaciones e incompatibilidades.- En ningún caso podrán ser titulares de una autorización o licencia, las personas físicas o jurídicas que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:

Ser deudor moroso ante el Estado y, en general, las que estén comprendidas en cualquiera de las prohibiciones generales para contratar con este.

Estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio.

Aquellas que, habiendo obtenido anteriormente autorización o licencia para la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de comunicación audiovisual, con independencia de su ámbito de cobertura, hayan sido sancionadas en los últimos cinco años por la comisión de una infracción muy grave, con la revocación de su autorización o licencia.

Que por sí o a través de empresas o personas integrantes de un mismo grupo económico, infrinjan los límites a la concentración que impone la presente ley.

Haber sido condenados por delitos de lesa humanidad.

Ser cónyuge o concubino, pariente por afinidad o consanguinidad, en línea recta, o colateral hasta el segundo grado, de titulares de servicios de comunicación audiovisual; siempre que los sujetos vinculados por tales grados de parentesco, matrimonio o concubinato, considerados en su conjunto, infrinjan los límites a la titularidad de los servicios de comunicación audiovisual dispuestos por los artículos 53 y 54 de la presente ley, en cuanto corresponda.

Lo dispuesto previamente será de aplicación en caso de tratarse de diferentes servicios de comunicación audiovisual.

Art. 135. Limitaciones a la titularidad de señales.- No podrán ser titulares de señales de radio o televisión aquellos que, habiendo sido titulares de una señal, hayan sido sancionados con la prohibición de continuar su actividad por la comisión de una infracción muy grave.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Para servicios que utilizan espectro radioeléctrico:

Art. 127. Extinción de la autorización. La autorización quedará sin efecto por el vencimiento del plazo, por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una única persona física y no se hubiere efectuado reclamo de parte de los herederos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 128 de la presente ley.

La autorización podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la autorización solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.

Si en cualquier momento se comprobara la imposibilidad de brindar el servicio por razones debidas o relacionadas con sus titulares, operará la caducidad de la autorización.

Art. 128. Administración transitoria del Servicio de Comunicación Audiovisual.- En el caso de fallecimiento de la persona física titular de la totalidad de la autorización, para mantener la continuidad del servicio se podrá autorizar a sus sucesores la administración transitoria de la emisora.

Los sucesores a quienes se autorice la administración transitoria de la emisora deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por los literales A), B), C) y G) del artículo 104 de la presente ley y se verán obligados al cumplimiento de todas sus disposiciones así como las establecidas en la autorización respectiva y la normativa aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada al frente del servicio, los sucesores, curador o representante del autorizado deberán dar cuenta al Consejo de Comunicación Audiovisual de la situación en el término de setenta y dos horas, estando a la resolución provisional que esta adopte para procurar mantener el servicio en funcionamiento, sin perjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.

En el caso de personas jurídicas constituidas por varios integrantes, si falleciere alguno de los socios, la conducción del servicio será de responsabilidad del resto de los integrantes, hasta que se regularice la situación.

Para servicios que no utilizan espectro radioeléctrico:

Art. 133. Extinción de las licencias.- La licencia quedará sin efecto por disolución de la sociedad titular o por el fallecimiento o incapacidad superviniente cuando se tratare de una persona física. Podrá dejarse sin efecto igualmente a petición motivada del titular cuando, por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles o ajenas a su voluntad, se considere carente de la idoneidad o capacidad necesaria para continuar prestando el servicio. La extinción de la licencia solo producirá efectos cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo.

VENEZUELA

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Toda persona natural o jurídica, privada o pública, tiene derecho a ser titular de una habitación administrativa y una concesión de uso del espectro radioeléctrico para la radiodifusión.

INHABILITACIONES ESPECIALES

Las radiodifusoras que hayan sido sancionadas con la revocación de la habilitación y concesión no podrán obtener otra, directa o indirectamente, por cinco (5) años.

Una persona natural o jurídica que tenga acciones o interés económico en una estación de televisión no podrá tener un control sobre otra estación de televisión superior al 10% bien sea directa o indirectamente o por medio de familiares.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Las habilitaciones administrativas y concesiones de uso del espectro radioeléctrico pueden extinguirse por (i) expiración del plazo por el cual fueron otorgadas, (ii) renuncia de su titular, (iii) muerte del titular en caso de las personas naturales, (iv) disolución, quiebra o liquidación del titular en caso de personas jurídicas, (v) revocación impuesta como sanción por incurrir en una de las causales de revocación establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL) o en la Ley de Responsabilidad Social de la Radio y Televisión (Ley Resorte), y (vi) decaimiento del título por la pérdida de la cualidad del operador, en los casos que se verifique la pérdida de algunas de las condiciones esenciales que dieron lugar al otorgamiento del mismo.


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