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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

PERSONAS JURÍDICAS

ARGENTINA

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:

  1. Estar legalmente constituidas en el país. Cuando el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;

  2. No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.

    En el caso de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial;

  3. No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria.

    Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no serán aplicables cuando según tratados internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva44 en la actividad de servicios de comunicación audiovisual;

  4. No ser titular o accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal;

  5. Las personas de existencia ideal de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la autoridad de aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social. En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a la formación de la voluntad social. Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos del artículo 54 de la presente ley;

  6. No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;

  7. Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.*

SOCIEDADES CONTROLADAS

Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, los grados de control societario, así como también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la autoridad de aplicación el conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.*

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.*

BRASIL

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

As outorgas para exploração dos Serviços de Radiodifusão são precedidas de processo seletivo, regido pela Lei 8.666/93, nos termos em que dispõe o art. 10 do Decreto 52.795/63, observe-se:

"Art. 10 - A outorga para execução dos serviços de radiodifusão será precedida de procedimento licitatório, observadas as disposições legais e regulamentares".

Sendo salutar enfatizar que a propriedade de empresa exploradora de Serviço de Radiodifusão deve ser de brasileiro nato ou naturalizado há mais de 10 anos, ou de pessoas jurídicas constituídas sob as leis brasileiras e com sede no País, segundo impõe a Constituição Federal:

"Art. 222. A propriedade de empresa jornalística e de radiodifusão sonora e de sons e imagens é privativa de brasileiros natos ou naturalizados há mais de dez anos, ou de pessoas jurídicas constituídas sob as leis brasileiras e que tenham sede no País".

SOCIEDADES CONTROLADAS

Com o advento da Emenda Constitucional nº 36, de 2002, que alterou o artigo 222 da Constituição Federal, passaram as empresas de radiodifusão a poderem ser controladas por outras pessoas jurídicas, o que, até então, era vedado.

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

A mesma Emenda Constitucional nº 36, regulamentada pela Lei nº 10.610, de 20.12.2002, autorizou que até 30% (trinta por cento) do capital total e do capital votante das empresas de radiodifusão pertença, direta ou indiretamente, a estrangeiros, observe-se a redação do art. 2º da Lei nº 10.610/2002, in verbis:

"Art. 2. A participação de estrangeiros ou de brasileiros naturalizados há menos de dez anos no capital social de empresas jornalísticas e de radiodifusão não poderá exceder a trinta por cento do capital total e do capital votante dessas empresas e somente se dará de forma indireta, por intermédio de pessoa jurídica constituída sob as leis brasileiras e que tenha sede no País".

CHILE

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Personas jurídicas constituidas en Chile.

Conforme lo Dispone el Inciso 1 del Artículo 21 de la ley 18168 los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Además ser chileno y mayor de edad.

SOCIEDADES CONTROLADAS

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TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Las concesiones de radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en su país de origen se otorgan a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán en Chile. Su infracción significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.

COLOMBIA

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.

SOCIEDADES CONTROLADAS

Fusiones e integraciones. Sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales sobre control de integraciones, el proveedor que adelante un proceso relacionado con fusiones e integraciones, está obligado a informar al Ministerio al respecto y la nueva forma societaria deberá cumplir con los requisitos mínimos para ser proveedor del servicio.

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

La inversión extranjera en materia de servicios y redes de radiodifusión sonora se regula por las normas dispuestas en la Ley 9º de 1991.

En el caso de la televisión mediante gestión “indirecta” por particulares, la dirección y control de persona jurídica titular de la licencia debe estar a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano.

COSTA RICA

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Personas físicas o Jurídicas.

Las únicas limitantes que establece la Ley de Radio son las contenidas en su artículo 3 la cual dispone: "El establecimiento, manejo y explotación de empresas de servicios inalámbricos, solo podrá permitirse a ciudadanos costarricenses o a compañías cuyo capital (65%) sea suscrito y pagado por costarricenses y en todo caso bajo la supervigilancia y control del Estado."

SOCIEDADES CONTROLADAS

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TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Personas físicas o Jurídicas.

Las únicas limitantes que establece la Ley de Radio son las contenidas en su artículo 3 la cual dispone:

"El establecimiento, manejo y explotación de empresas de servicios inalámbricos, solo podrá permitirse a ciudadanos costarricenses o a compañías cuyo capital (65%) sea suscrito y pagado por costarricenses y en todo caso bajo la supervigilancia y control del Estado."

ECUADOR

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Empresas ecuatorianas, legalmente activas, cuyo representante legal debe ser ecuatoriano.

SOCIEDADES CONTROLADAS

La Ley Orgánica no realiza ninguna referencia.

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

El capital extranjero no puede tener más del 49% de las acciones

EL SALVADOR

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Cualquier sociedad o persona jurídica.

SOCIEDADES CONTROLADAS

No hay sociedades controladas.

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Puede existir hasta el 25% de capital extranjero en las empresas.

ESPAÑA

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Conforme a la ley 7/2010 en el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.

SOCIEDADES CONTROLADAS

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TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Conforme a la ley 7/2010 en el caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá cumplir el principio de reciprocidad.

Además, la participación individual de una persona física o jurídica nacional de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo no podrá superar directa o indirectamente el 25% del capital social. Asimismo, el total de las participaciones en una misma persona jurídica de diversas personas físicas o jurídicas de nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo deberá ser inferior al 50% del capital social.

GUATEMALA

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96):

"ARTÍCULO 61. Concurso público. Para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, cualquier persona interesada, individual o jurídica, nacional o extranjera, o cualquier entidad estatal, presentará ante la Superintendencia una solicitud detallando en ella las bandas de frecuencias y las características indicadas en la literal a) del artículo 57."

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433):

Artículos 9 y 10. Sociedades constituidas en Guatemala.

Cuando se trate de sociedades por acciones, estas deberán tener el carácter de nominativas y estarán obligadas a presentar anualmente a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión Nacional una lista de sus accionistas.

SOCIEDADES CONTROLADAS

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TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Ley General de Telecomunicaciones (94-96):

Pueden ser titulares de títulos de usufructo de frecuencias personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433):

Si es persona física debe ser de nacionalidad guatemalteca.

Si es persona jurídica su capital debe estar aportado, por lo menos en un 51% por socios guatemaltecos. (Artículo 9)

El concesionario o representante legal de la sociedad, considerado como director de la estación, deberá ser guatemalteco. (Artículo 10)

MÉXICO

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Personas morales de nacionalidad mexicana (ver literal c sobre tratamiento de capital extranjero).

SOCIEDADES CONTROLADAS

"Artículo 112. El concesionario, cuando sea una persona moral, presentará al Instituto, a más tardar el treinta de junio de cada año, su estructura accionaria o de partes sociales de que se trate, con sus respectivos porcentajes de participación, acompañando además una relación de los accionistas que sean titulares del cinco por ciento o más del capital social de la empresa, así como el nombre de las personas físicas que participen directa o indirectamente con el diez por ciento o más del capital social de la empresa, sus principales accionistas y sus respectivos porcentajes de participación, a la que acompañará la información en el formato que determine el Instituto."

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

"Art. 77. La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos del Decreto y de la Ley de Inversión Extranjera: hasta el 49% del capital. Dentro de ese máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.

Cuando se solicite una concesión para prestar servicios de radiodifusión que involucre participación de inversión extranjera, se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, quien verificará que se cumpla con los límites de inversión extranjera previstos por el Decreto y la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá presentarse por el interesado al Instituto."

PANAMÁ

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

"Artículo 13. Precalificación.

Todo acto de licitación pública para el otorgamiento de una concesión para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión Tipo A, para la operación de nuevas estaciones de radio o televisión, estará precedido de un procedimiento de Precalificación de proponentes, el cual estará sujeto, por lo menos, a las siguientes condiciones:

Que sus accionistas o socios efectivos, sus directores, socios administradores, fiduciarios, miembros del consejo de fundación u otros directivos o administradores principales, reúnan los requisitos de nacionalidad a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, conforme a los criterios y requisitos que, a tal efecto, establezca el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Que el proponente reúna los requisitos de solvencia y capacidad financiera, así como la capacidad y experiencia técnica y administrativa, que fije el Ente Regulador mediante resolución.

El artículo 14 establece que para el caso de personas jurídicas, sus accionistas efectivos, es decir, las personas naturales que controlen de hecho y de derecho, la propiedad y derecho de voto sobre las respectivas acciones, deberán en no menos del 65% ser de nacionalidad panameña."

SOCIEDADES CONTROLADAS

Artículo 4 del Decreto Reglamentario 189/99:

"CONTROL DE EMPRESA: Se entiende que existirá control cuando una persona natural o jurídica:

  1. Sea propietaria de más del 50% del capital social, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o por conducto de una o más personas naturales o jurídicas; o

  2. Tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran su junta directiva; o

  3. Tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte su junta directiva o de accionistas; o

  4. Tenga el derecho de administrarla a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares; o

  5. Tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover en cualquier momento a su administrador principal, representante legal, presidente, secretario o tesorero de la sociedad; o

  6. tenga la capacidad por si sola o por interpuesta persona, de comprometer a la empresa mediante acuerdo o contrato con cualquier otra persona natural o jurídica, sin que se requiera que dicho acuerdo o contrato sea aprobado por la junta directiva o la junta de accionistas.

FILIAL: Se entiende que una o más personas jurídicas son filiales cuando: (i) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias sean propietarias individual o colectivamente, directa o indirectamente de más del 50% del capital social de una persona jurídica, o (ii) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tengan el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva de una persona jurídica; o (iii) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tengan el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas de una persona jurídica; o (iv) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tengan el derecho de administrar una persona jurídica a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares; o (v) la casa matriz y/o una o más de sus subsidiarias, individual o colectivamente, directa o indirectamente tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover en cualquier momento al administrador principal, representante legal, presidente, secretario o tesorero de una persona jurídica.

SUBSIDIARIA: Se entiende que una persona jurídica es subsidiaria de otra persona jurídica, denominada esta última casa matriz, cuando: (i) la casa matriz sea propietaria de más, del 50% del capital social de una persona jurídica; o (ii) la casa matriz tenga el derecho de elegir la mayoría de las personas que integran la junta directiva de una persona jurídica; o (iii) la casa matriz tenga el derecho a vetar o anular las decisiones que adopte la junta directiva o de accionistas de una persona jurídica; o (iv) la casa matriz tenga el derecho de administrar una persona jurídica a través de un contrato de administración, de un poder o instrumentos similares; o (v) la casa matriz tenga el derecho a nombrar, reemplazar o remover en cualquier momento al administrador principal, representante legal, presidente, secretario o tesorero de una persona jurídica. Se entiende que una subsidiaria, siempre es una filial."

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

"El artículo 14 establece que cuando el concesionario sea persona jurídica, sus accionistas efectivos, esto es, las personas naturales que controlen, de derecho y de hecho, la propiedad y el poder de voto de las respectivas acciones o cuotas de participación, deberán, en no menos del sesenta y cinco por ciento (65 %), ser ciudadanos panameños. En estos casos, las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas serán nominativas. Por excepción de lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución Política, este requisito no se aplica a los servicios públicos de radio o televisión pagada y, por tanto, se autoriza la propiedad extranjera en más del cincuenta por ciento (50%) en el capital de estas concesiones.

Para estos fines, la propiedad de las acciones o cuotas de participación de una persona jurídica, se apreciará sin considerar la nacionalidad o ciudadanía de las personas, ya sean naturales o jurídicas, o fundaciones, fideicomisos, asociaciones o corporaciones, o cualquier otro acto, contrato o persona que resulte interpósito; y el control efectivo de la persona jurídica se apreciará en función del poder directo o indirecto de designar, remover o reemplazar a los directores, socios administradores, fiduciarios, miembros del consejo de fundación o cualquier otra persona, de los cargos en los cuales recaiga la toma de decisiones de política o de administración principal de la persona jurídica correspondiente.

Asimismo, para los servicios de radio y televisión abierta, sean de Tipo A o Tipo B, todos y cada uno de los directores, socios administradores, fiduciarios, miembros del consejo de fundación y todo directivo o administrador principal de la correspondiente persona jurídica, deberán reunir los mismos requisitos de nacionalidad que señala este artículo."

PARAGUAY

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones:

"Art.68 - Las condiciones que deberán reunir los que se postulen para titulares de licencias y autorizaciones serán definidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las reglamentaciones respectivas."

SOCIEDADES CONTROLADAS

Decreto 14.135

"Artículo 5º: Los servicios de telecomunicaciones se prestan en un régimen de libre competencia y de igualdad de oportunidades, permitiendo el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico. A tal efecto están prohibidas las prácticas empresariales restrictivas de la leal competencia, entendiéndose por tales, entre otros, los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.

Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, en ningún caso podrán aplicar prácticas restrictivas de la libre competencia, que impidan una competencia sobre bases equitativas con otros titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones."

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Decreto 14.135

"Artículo 64º: Las empresas extranjeras, para dedicarse a prestar u operar un servicio de telecomunicaciones, deberán constituir domicilio en el Paraguay o nombrar a un representante legal domiciliado en el País."

PERÚ

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Conforme a la Ley 28278:

Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú.

SOCIEDADES CONTROLADAS

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TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Conforme a la Ley 28278:

La participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen.

REPÚBLICA DOMINICANA

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Hasta antes de la promulgación de la Ley 153-98 una persona física podía ser adjudicataria de una licencia de radiodifusión, a partir del 28 de mayo de 1998 debe constituirse como persona jurídica de la República Dominicana.

SOCIEDADES CONTROLADAS

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TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Estar constituido como persona jurídica de la República Dominicana.

URUGUAY

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 106. Las personas jurídicas aspirantes a titular o titulares de un servicio de comunicación audiovisual deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

Estar legalmente constituida en el país.

Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a H) del artículo 104 y no encontrarse comprendida en las inhabilitaciones dispuestas en los literales A) a D) del artículo 105 de la presente ley.

Cada socio o accionista: con los literales A), B) y G) del artículo 104 y el artículo 105.

Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán nominativas y sus titulares personas físicas.

No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.

No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria.

Para el caso de los servicios de comunicación audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento) siempre que este no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.

*Para acceder al Artículo 104 ir al área 3.a), Personas Físicas / Condiciones para la titularidad de la licencia.

*Para acceder al Artículo 105 ir al área 2.b), Titularidad de Licencias/ Inhabilitaciones especiales.

Art. 107. Excepciones a los requisitos de las personas jurídicas. Los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 104 y en los literales D), E) y F) y el último inciso del artículo 106, no serán aplicables a aquellos servicios de comunicación audiovisual para abonados cuyos titulares hayan obtenido la licencia correspondiente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Art. 108. Directores y Administradores. En todos los casos en que se designen directores, administradores, gerentes o personal similar de dirección, en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación del servicio de comunicación audiovisual, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales A) a C) y G) del artículo 104 y en el artículo 105 de la presente ley.

SOCIEDADES CONTROLADAS

La ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual define al Grupo Económico o conjunto económico: se entiende que dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un grupo o conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe control de una sobre las otras o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada. La determinación de un grupo económico se dará cuando las empresas o personas que presten servicios de comunicación audiovisual así lo reconozcan o su existencia hubiere sido probada por los organismos competentes. Cuando una persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un grupo o conjunto económico. Lo dispuesto precedentemente es de aplicación exclusiva a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de los sujetos vinculados (art. 6º).

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

La Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual establece que:

- cuando los titulares sean personas físicas, deberán ser ciudadanos naturales o legales, en ejercicio de la ciudadanía, y estar domiciliados real y permanentemente en la República.

- cuando los titulares sean personas jurídicas, estar legalmente constituida en el país, y sus accionistas deben ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía, y domiciliarse real y permanentemente en la República.

En el caso de personas jurídicas titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados, admite que los requisitos sobre ciudadanía y domicilio sean cumplidos por el 51% del capital accionario y que otorgue derecho a voto por ese mismo porcentaje.

VENEZUELA

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

  1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de una red;

  2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o contratante de servicios;

  3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales;

  4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;

  5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;

  6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;

  7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;

  8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.

SOCIEDADES CONTROLADAS

Los operadores de telecomunicaciones sólo podrán ceder uno o varios de sus atributos a las empresas filiales.

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Los extranjeros no pueden ser titulares de habilitaciones administrativas para la radiodifusión ni directa ni indirectamente.


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