LOGO_AIR_IAB_N_HD.jpg

Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

ORGANISMOS DE CONTRALOR

ARGENTINA

FACULTADES Y FUNCIONES

La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 dispone:

"ARTICULO 10. — Autoridad de aplicación. Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la presente ley."

"ARTICULO 11. — Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más de quinientos mil (500.000) habitantes."

"ARTICULO 12. — Misiones y funciones. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y funciones:

  1. Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias.

  2. Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del directorio.

  3. Formar parte de las representaciones del Estado nacional que concurran ante los organismos internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de radiodifusión, telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias temáticas.

  4. Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

  5. Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.

  6. Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones.

  7. Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de comunicación audiovisual.

  8. Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de comunicación audiovisual.

  9. Mantener actualizados los registros de consulta pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

  10. Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación.

  11. Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.

  12. Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.

  13. Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia.

  14. Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.

  15. Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales.

  16. Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo.
  17. Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas.

  18. Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados.

  19. Garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.

  20. Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente.

  21. Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.

  22. Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público.

  23. Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su funcionamiento.

  24. Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.

  25. Ejercer su conducción administrativa y técnica.

  26. Establecer su estructura organizativa y funcional.

  27. Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.

  28. Aceptar subsidios, legados y donaciones.

  29. Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles, conforme la normativa vigente.

  30. Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, conforme la normativa vigente.

  31. Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la normativa vigente.

  32. Nombrar, promover y remover a su personal.

  33. Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

  34. Responder a los requerimientos del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público, y de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.

  35. Realizar periódicamente los estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.*"

BRASIL

FACULTADES Y FUNCIONES

O Ministério das Comunicações é o órgão do Poder Executivo Federal encarregado da elaboração e do cumprimento das políticas públicas do setor de comunicações, competindo a Secretaria de Serviços de Radiodifusão administrar as concessões e permissões de rádio e televisão.

A fiscalização no tocante ao conteúdo e a aplicação de quaisquer penalidades também são de competência do Ministério das Comunicações.

Já a Agência Nacional de Telecomunicações – ANATEL exerce a fiscalização quanto aos aspectos técnicos das emissoras de radiodifusão.

CHILE

FACULTADES Y FUNCIONES

Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a las cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento, así como la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.

Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley Nº 211, de 1973.

El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a las cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento.

Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tiene las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:

  1. Proponer las políticas de telecomunicaciones;

  2. Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones;

  3. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;

  4. Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones;

  5. Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias;

  6. Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;

  7. Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento;

  8. Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  9. Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;

  10. Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipos de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso;

  11. Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y

  12. Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones.

En Televisión:

Ley 18.838.

"Artículo 1º.- El Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Al Consejo Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.

Para los efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de estos principios.

Asimismo, se entenderá que el correcto funcionamiento de esos servicios comprende el acceso público a su propuesta programática y que en la difusión de ella, en la forma y de la manera que cada concesionario determine, se cautelen los derechos y principios a que hacen referencia los incisos anteriores.

De igual manera, el correcto funcionamiento de estos servicios comprende el cabal cumplimiento, por parte de los concesionarios y permisionarios, de las leyes Nos 17.336, 20.243 y del Capítulo IV, del Título II del Libro I, del Código del Trabajo.

También se podrá considerar correcto funcionamiento, entre otras cosas, la incorporación de facilidades de acceso a las transmisiones para personas con necesidades físicas especiales, la transmisión de campañas de utilidad pública a que hace referencia la letra m) del artículo 12, y la difusión de programación de carácter educativo, cultural o de interés nacional."

Artículo 12°.- El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al "correcto funcionamiento", que se establece en el artículo 1° de esta ley.

  2. Promover, financiar o subsidiar la producción, los costos de transmisión o la difusión de programas de alto nivel cultural, de interés nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la difusión de los valores cívicos y democráticos, o que promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y reflejen la conformación plural de la sociedad, así calificados por el mismo Consejo, sin perjuicio que para el financiamiento o subsidio de la programación cultural deberá ser escuchado, en forma previa, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Anualmente, la ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.
    Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso público en el que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a productores independientes, antes de la entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá, dentro de los sesenta días siguientes a la resolución del concurso, acreditar que la transmisión del respectivo programa en las condiciones de horario y niveles de audiencia preceptuados en las bases está garantizada por una concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o permisionario de servicios limitados de televisión en los casos y formas previstos en dichas bases. Vencido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia, la asignación beneficiará al programa que haya obtenido el segundo lugar en el concurso público respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.
    El Consejo Nacional de Televisión deberá establecer un sistema escalonado de beneficios, de manera de favorecer especialmente la difusión de la programación de concesionarios regionales, locales y locales de carácter comunitario.
    El Consejo Nacional de Televisión deberá siempre velar por el cumplimiento de la ley Nº 20.422 y su reglamento. En el caso que se emitan programas de acuerdo con el párrafo primero de esta letra b) los concesionarios y permisionarios deberán siempre incluir el correspondiente subtitulado oculto para ser visualizado especialmente por personas con discapacidad auditiva.
    Las bases del concurso deberán contemplar las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adjudicatario definitivo.

  3. Realizar, fomentar y encargar estudios en todos los ámbitos relativos a sus funciones y atribuciones.
    Especialmente, el Consejo deberá considerar estudios sobre la programación transmitida, tanto a nivel nacional como regional, en ámbitos vinculados a la cultura, educación, medioambiente y demás materias de interés general y sus efectos sobre la formación de los niños, jóvenes y adultos. Asimismo, el Consejo podrá solicitar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones estudios relativos a la cobertura en una o más zonas de servicio. Los estudios que se encarguen serán públicos y deberán ser objeto de licitación pública o concurso público, según corresponda. Los estudios que se encarguen a terceros deberán ser objeto de licitación pública.

  4. Recabar de los concesionarios de servicios de televisión, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, estando obligado el requerido a remitirla, sin perjuicio de las limitaciones legales y reglamentarias que fijan al respecto.
    Cuando dicha información se refiera a materias societarias y financieras, las entidades concesionarias de servicios de televisión, cualquiera sea su estatuto jurídico, deberán proporcionar al Consejo las mismas informaciones que una sociedad anónima abierta debe proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo el Consejo observar las mismas obligaciones y
    limitaciones en relación a la difusión pública de las
    informaciones recibidas.

  5. Otorgar, renovar o modificar las concesiones de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y declarar el término de estas concesiones, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

  6. Regular, dentro del ejercicio de sus facultades, la transmisión y recepción de la televisión por satélite.

  7. Administrar su patrimonio.

  8. Dictar normas e instrucciones para la celebración de los actos y contratos destinados a cumplir los fines del Consejo Nacional de Televisión.

  9. Aplicar, a los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, las sanciones que correspondan, en conformidad a las normas de esta ley.

  10. Establecer su reglamento interno de funcionamiento.
    En este reglamento el Consejo deberá contemplar la organización y funcionamiento de comités asesores en materia de televisión, en los cuales podrá dar participación a representantes de los Ministerios de Educación, de Transportes y Telecomunicaciones y del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; de los concesionarios u operadores de televisión; de organizaciones de padres de familia; de organizaciones de educadores y de organizaciones de salud y entidades dedicadas a la actividad cultural en todas o cualesquiera de sus manifestaciones. Igualmente, el Consejo podrá llamar a integrar los comités aquí señalados a aquellas personas o entidades que considere conveniente, por los aportes que puedan proporcionar al desarrollo y correcto funcionamiento de la televisión como medio de comunicación social.
    Ningún miembro del Consejo podrá formar parte de comités asesores de televisión.
    Los comités asesores tendrán por objeto evacuar los informes que el Consejo Nacional de Televisión les solicite sobre las materias que les indique o aquellas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. Con todo, dichos informes no podrán referirse a materias relacionadas con el ejercicio de las facultades sancionadoras del Consejo ni al otorgamiento o término de concesiones, excepto en el caso que se trate de concesiones de carácter comunitario, en que el Consejo deberá formar comités asesores que escucharán, mediante audiencias públicas, a las organizaciones sociales que así lo requieran para la elaboración del correspondiente informe.

  11. Informar al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados sobre las materias de su competencia, cuando ello le sea solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo deberá concurrir al Senado de la República una vez al año, con el objeto de informar sobre el cumplimiento de sus funciones.

  12. Establecer que los concesionarios deberán transmitir a lo menos cuatro horas de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales aquellos que se refieren a los valores que emanen de las identidades multiculturales existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas, los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales, como fiestas o celebraciones costumbristas y aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en particular, el patrimonio nacional. Dos de estas cuatro horas deberán transmitirse en horarios de alta audiencia fijados por el Consejo, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. El equivalente en tiempo de las otras dos horas, determinado también por el Consejo, podrá transmitirse en otros horarios. Cuando en una misma zona de servicio se opere, controle o administre más de una señal de televisión, la obligación deberá cumplirse en cada una de las señales. En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, esta exigencia se cumplirá considerando el total de señales que conformen su oferta básica.
    El Consejo dictará las normas generales para sancionar la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental.
    Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.
    Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.
    El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes será sancionado de acuerdo a lo establecido en el número 2 del inciso primero del artículo 33 de esta ley.
    Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la fecha de su publicación.

  13. Dictar normas generales y obligatorias para los concesionarios y los permisionarios de servicios limitados de televisión, relativas a la obligación de transmitir campañas de utilidad o interés público.
    Se entenderá por campaña de interés público aquellas transmisiones diseñadas por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que se han de emitir con el objeto de proteger a la población y difundir el respeto y promoción de los derechos de las personas. Las campañas de interés público podrán tener carácter nacional o regional y deberán ser transmitidas con subtitulado y lenguaje de señas de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 20.422.
    El Ministerio Secretaría General de Gobierno determinará cuáles serán las campañas de utilidad o interés público, enviando la estructura, diseño y contenidos fundamentales de la o las campañas al Consejo, el que deberá aprobarlas, en un plazo no superior de quince días corridos, con el voto conforme de al menos siete de sus miembros en ejercicio. Producida su aprobación, el Consejo remitirá a los concesionarios y permisionarios de servicios limitados de televisión la resolución respectiva con todos sus antecedentes, junto a las instrucciones
    adicionales que fueren necesarias para la transmisión de la campaña con vistas al cumplimiento de los objetivos de la misma.
    Estas campañas no podrán durar en total más de cinco semanas al año, ni más de sesenta segundos por cada emisión, hasta completar veintiún minutos a la semana. Los permisionarios de servicios limitados de televisión cumplirán esta obligación en aquellas señales que cuenten con los mecanismos para exhibir publicidad nacional.
    La limitación de cinco semanas al año podrá renovarse siempre que sea necesario bajo consideraciones de especial relevancia e interés público. Para ello se requerirá el acuerdo de siete de sus miembros en ejercicio. Sobre esta extensión los concesionarios de servicios de televisión y los permisionarios de servicios limitados de televisión podrán cobrar al Estado la exhibición de estas campañas a las tarifas no mayores y descuentos no menores que los que ofrezcan a cualquier cliente de publicidad comercial.
    El Consejo deberá dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
    Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.
    Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la fecha de su publicación.

    Los informes que evacuen los comités asesores deberán contener las opiniones y proposiciones de sus miembros."

“Artículo 13°.- El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de televisión. Sin embargo, podrá:

  1. adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público;

  2. determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de dieciocho años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica. La publicidad, autopromociones, resúmenes y extractos de este tipo de programación, que sean inapropiados para menores de edad, sólo podrán emitirse en esos mismos horarios;

  3. establecer restricciones y limitaciones a la exhibición de productos cuya publicidad se encuentre prohibida o limitada en virtud de la normativa vigente, ya sea respecto de sus horarios de exhibición o en aspectos cualitativos de sus contenidos, y

  4. fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40% de producción chilena en los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

Este porcentaje deberá incluir la exhibición de películas, documentales y cortometrajes de producción nacional independiente.

Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.

Se prohíbe la transmisión o exhibición de películas calificadas con contenido pornográfico o excesivamente violento, por el Consejo de Calificación Cinematográfica, en los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

El Consejo no tendrá atribuciones para intervenir en los otros servicios de telecomunicaciones que sea factible prestar a través de las redes de los concesionarios, sin perjuicio de las atribuciones que le competen para velar por el correcto funcionamiento de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción."

COLOMBIA

FACULTADES Y FUNCIONES

En Televisión la Ley 335 de 1996 prevé la Comisión Nacional de Televisión.

En Radiodifusión Sonora la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional de Espectro.

COSTA RICA

FACULTADES Y FUNCIONES

Conforme lo establece el artículo 5 de la Ley y 14, 15 y 16 del Reglamento de Radiocomunicaciones, corresponde a Control Nacional de Radio como dependencia adscrita al Ministerio de Gobernación y Policía conforme a lo siguiente:

AUTORIDAD REGULADORA.

"ARTÍCULO 14. DEPARTAMENTO DE CONTROL NACIONAL DE RADIO.

El Departamento de Control Nacional de Radio es una Dependencia adscrita al Ministerio de Gobernación y Policía.

ARTÍCULO 15. OBJETIVOS.
Control Nacional de Radio tendrá como objetivos primarios la adecuada administración, planificación, registro, control del uso del espectro radioeléctrico. Se encargará de recomendar al Poder Ejecutivo la aprobación de las normas técnicas para la operación de los equipos e instalaciones en todo el territorio nacional."

"ARTÍCULO 16. COMPETENCIAS.

El Departamento de Control Nacional de Radio tendrá las competencias que señala la Ley 1758 y adicionalmente deberá:

  1. Examinar las solicitudes que se presenten para la concesión de uso del espectro radioeléctrico.

  2. Rendir al Ministerio de Gobernación los informes técnicos con la respectiva recomendación según los parámetros técnicos de instalación y operación de los servicios de radiocomunicación que se determinan en el presente Reglamento.

  3. Velar por el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1758 (Ley de Radio).

  4. Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas.

  5. Establecer los requerimientos técnicos necesarios para que las estaciones se mantengan libres de espurias, armónicas y ajustados a su frecuencia de tal manera que no interfieran a otras estaciones.

  6. Supervisar y detectar cualquier irregularidad operativa o técnica y emitir las medidas correctivas.

  7. Conceder permisos para la operación de las frecuencias destinadas al servicio general compartido, banda ciudadana y espectro disperso.

  8. Practicar las visitas de inspección técnica que considere pertinentes y ejercer en todo momento vigilancia sobre la prestación del servicio.

  9. Investigar toda interferencia emanada de aparatos, motores, vehículos e instalaciones eléctricas de cualquier clase que le sea notificada por escrito.

  10. Nombrar auxiliares para los fines del inciso ch) del "artículo 5" de la ley 1758.

  11. Registrar y tratar las solicitudes de los usuarios, coordinarlas con otros usuarios en el ámbito nacional y con las administraciones de otros países en el ámbito internacional cuando corresponda, en cuyo caso el Departamento se limitará a gestionar lo pertinente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

  12. Denegar las solicitudes que sean abiertamente improcedentes, o que después de prevenir al solicitante la presentación de los requisitos faltantes, no lo hiciere dentro del plazo concedido.

  13. Promover y salvaguardar los intereses nacionales relacionados con las radiocomunicaciones en las conferencias y reuniones internacionales, ante quienes tendrá la representación oficial.

  14. Recomendar al Poder Ejecutivo las normas técnicas para la operación, mantenimiento e instalaciones de los equipos y vigilar por su cumplimiento.

  15. Velar por la seguridad y eficiencia técnica de los diferentes servicios de radiocomunicación.

  16. Tener registros automatizados de todas las estaciones que hagan uso del espectro radioeléctrico, así como de la disponibilidad de frecuencias para los diferentes servicios.

  17. Otorgar las licencias de operación de los servicios de radiocomunicación una vez realizadas las comprobaciones técnicas y verificar que éstos se ajustan a las disposiciones de la concesión y el contrato respectivo".

    De 5001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (¢2.500.00)
    De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢3.000.00)

    b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional pagarán por año mil quinientos colones (¢1.500.00); y

    c) Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o industriales pagarán cien colones (¢100.00) al año y las otras que sirvan a actividades comerciales pagarán quinientos colones (¢500.00)."

ECUADOR

FACULTADES Y FUNCIONES

El control de acuerdo con la Constitución le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones.-SUPTEL.

El Superintendente, es designado cada cuatro años por el Congreso Nacional, de una terna enviada por el Presidente de la República electo.

Con respecto a los medios de comunicación social en general:

Ley Orgánica de Comunicación.

"Arts. 47.- Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación es un cuerpo colegiado con personalidad jurídica, autonomía funcional administrativa y financiera, cuyo presidente ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de esta entidad."

"Arts. 49.- Atribuciones.- El consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:

Establecer los mecanismos para el ejercicio de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación e información;

Regular el acceso universal a la comunicación y a la información;

Regular la clasificación de contenidos y franjas horarias;

Determinar mecanismos que permitan la variedad de programación, con orientación a programas educacionales y/o culturales;

Establecer mecanismos para difundir las formas de comunicación propias de los distintos grupos sociales, étnicos y culturales;

Elaborar y expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y funcionamiento;

Elaborar estudios respecto al comportamiento de la comunidad sobre el contenido de los medios de información y comunicación;

Elaborar el informe vinculante, en los casos previstos en esta Ley, para la adjudicación o autorización de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión abierta, y para la autorización de funcionamiento de los sitemas de audio y video por suscripción;

Formular observaciones y recomendaciones a los informes que le presente trimestralmente la autoridad de telecomunicacinoes en el proceso de aplicar la distribución equitativa de frecuencias establecida en el Art. 106 de esta Ley;

Elaborar el informe para que la autoridad de telecomunicaciones proceda a resolver sobre la terminación de una concesión de radio o televisión por la causal de incumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto comunicacional;

Crear las instancias administrativas y operativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y,

Las demás contempladas en la ley."

Con respecto a los medios de comunicación que utilizan frecuencias radioeléctricas.

Art.- 105.- Administración del espectro radioeléctrico.- El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable.

La administración para el uso y aprovechamiento técnico de este recurso público estratégico la ejercerá el Estado central a través de la autoridad de telecomunicaciones.

En ningún caso, la administración del espectro radioeléctrico implica realizar actividades de control sobre los contenidos de los medios de comunicación"

EL SALVADOR

FACULTADES Y FUNCIONES

La SIGET. Regula y administra el espectro radioeléctrico, que cada radio difusor use su espacio asignado y que no transgreda a otra frecuencia.

ESPAÑA

FACULTADES Y FUNCIONES

Conforme a la la Ley 7/2010

"Artículo 44. Naturaleza. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es un organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Estará adscrito al Ministerio de la Presidencia."

"Artículo 45. Fines. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales como autoridad independiente supervisora y reguladora de actividad de los medios de titularidad del Estado o que estén bajo su competencia, tiene por finalidad velar y garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:

  1. El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio, televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones previstas en la presente Ley.

  2. La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley: en especial todo lo referente al menor.

  3. La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de comunicación audiovisual.

  4. La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio, televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la misión de servicio público que le sea encomendada.

Funciones.

1. Corresponde al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales en el ámbito de la actividad audiovisual de ámbito estatal el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, así como de la normativa europea exigible al sector audiovisual.

  2. Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.

  3. Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

  4. Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 28, autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.

  5. La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

  6. Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley en materia de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del servicio de comunicación audiovisual e informar dichas operaciones cuando, por constituir operaciones de concentración, deban ser autorizadas por la Comisión Nacional de la Competencia.

  7. Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen, e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

  8. Velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo, transparente y fiable en los sistemas de medición de audiencias, y plural.

  9. Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.

  10. Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado audiovisual, y de nuevos servicios significativos en relación con posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de servicio público.

  11. Arbitrar, cuando así se hubiera acordado previamente por las partes, en los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, así como en aquellos que se produzcan entre productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de canales y prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

  12. Ejercer las competencias que esta ley le confiere en relación con el cine.

  13. El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta ley.

  14. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y ejercer las facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la misma.

  15. Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía.

  16. Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras que le sean encomendadas.

Potestades y facultades.

2. El Consejo Estatal de Medios Audiovisuales podrá:

  1. Dictar las disposiciones y actos precisos para el adecuado ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Las disposiciones adoptarán la denominación de «Instrucción» cuando tengan carácter vinculante, y de «Recomendación» en caso contrario.

  2. Requerir a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. La información obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los previstos en la legislación audiovisual.

  3. Realizar inspecciones, a cuyo efecto, el personal dependiente del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales tiene la condición de autoridad pública.

  4. Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

  5. Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la eficacia de sus resoluciones en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  6. Instruir y sancionar las conductas tipificadas como infracciones en esta Ley cuando se produzcan en el mercado audiovisual estatal.

GUATEMALA

FACULTADES Y FUNCIONES

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 5. Creación. Se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, en adelante la Superintendencia y el Ministerio, respectivamente Dicha Superintendencia tendrá independencia funcional para el ejercicio de las atribuciones y funciones que le asigne esta ley."

"ARTÍCULO 6. Superintendente. El Superintendente es la máxima autoridad de la Superintendencia y ejerce sus funciones con estricto apego a lo que establece esta ley."

(Artículo reformado de manera parcial, por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 8 de junio de 1998).

"ARTÍCULO 7. Funciones. La Superintendencia, por medio del Superintendente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos anteriores, tendrá las funciones siguientes:

  1. Crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, las que deberán ser refrendadas por el Ministerio;

  2. Administrar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico;

  3. Administrar el Registro de Telecomunicaciones;

  4. Dirimir las controversias entre los operadores surgidas por el acceso a recursos esenciales;

  5. Elaborar y administrar el Plan Nacional de Numeración;

  6. Aplicar cuando sea procedente, las sanciones contempladas en la presente ley;

  7. Participar como el órgano técnico representativo del país, en coordinación con los órganos competentes, en las reuniones de los organismos internacionales de telecomunicaciones y en las negociaciones de tratados, acuerdos y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones;

  8. Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. Todas las funciones descritas en este artículo se desarrollarán con estricto apego a lo que establece esta ley."

"ARTÍCULO 8. Atribuciones del Superintendente. Además de las atribuciones derivadas del Artículo 7, el Superintendente tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Dirigir la Superintendencia y definir sus políticas, en coordinación con el Ministerio;

  2. Elaborar y emitir las disposiciones internas para establecer la estructura organizacional que permita a la Superintendencia alcanzar sus objetivos;

  3. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia;

  4. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia;

  5. Informar al Ministerio, por lo menos dos (2) veces al año, sobre las principales actividades y los actos de la administración interna de la Superintendencia. La oportunidad para la presentación de dichos informes deberá ser coordinada con el Ministerio;

  6. Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la ley."

MÉXICO

FACULTADES Y FUNCIONES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Instituto Federal de Telecomunicaciones - IFT.

"Artículo 7. El Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución y en los términos que fijan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.

Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.

El Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.

Los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Desempeñarán su función con autonomía y probidad.

El Instituto podrá establecer delegaciones y oficinas de representación en la República Mexicana."

"Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:

  1. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;

  2. Formular y publicar sus programas de trabajo;

  3. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

  4. Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones;

  5. Realizar las acciones necesarias en coordinación con el Ejecutivo Federal para incluir en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio, fracción V del Decreto; así como sus actualizaciones;

  6. Publicar los programas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que se deriven del Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere la fracción anterior, así como para ocupar y explotar recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas, que serán materia de licitación pública;

  7. Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas;

  8. Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  9. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado;

  10. Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente Ley;

  11. Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;

  12. Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  13. Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores o entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las determinaciones que emita el Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  14. Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;

  15. Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia;

  16. Proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo que requiera para la requisa de vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; XVII. Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;

  17. Ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, esta Ley, la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones aplicables;

  18. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación y ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, conforme a lo previsto en esta Ley;

  19. Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta Ley;

  20. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;

  21. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;

  22. Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando existan condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con el cuarto párrafo de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto;

  23. Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;

  24. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para
    su cobro;

  25. Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

  26. Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;

  27. Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

  28. Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

  29. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación;

  30. Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por el Ejecutivo Federal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones;

  31. Colaborar con la Secretaría en las gestiones que realice ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano;

  32. Colaborar con la Secretaría en la coordinación de recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros;

  33. Colaborar con el Ejecutivo Federal en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y vigilar su observancia en el ámbito de sus atribuciones;

  34. Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de radiodifusión y telecomunicaciones con autoridades y organismos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

  35. Participar en foros y eventos internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, fracciones XIV y XV de esta Ley;

  36. Realizar por sí mismo, a través o en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitación y la formación de recursos humanos en estas materias;

  37. Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de prueba de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada;

  38. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativas que resulten pertinentes;

  39. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia;

  40. Establecer las disposiciones para sus procesos de mejora regulatoria;

  41. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley;

  42. Establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los términos previstos en esta Ley. Para estos efectos, el Instituto considerará las propuestas de la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;

  43. Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;

  44. Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión;

  45. Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;

  46. Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar trimestralmente los resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;

  47. Establecer las métricas de eficiencia espectral que serán de observancia obligatoria, así como las metodologías de medición que permitan cuantificarlas;

  48. Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;

  49. Publicar trimestralmente la información estadística y las métricas del sector en los términos previstos en esta Ley;

  50. Establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos que se encuentren en sus registros, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

  51. Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia, se puedan sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;

  52. Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;

  53. Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación;

  54. Establecer y administrar un sistema de servicio profesional de los servidores públicos del Instituto;

  55. Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

  56. Interpretar esta Ley, así como las disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones;

  57. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  58. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;

  59. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
  60. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones LIX y LX de este artículo, previo apercibimiento;

  61. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción, y

  62. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran."

"Artículo 63. El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte el Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas."

"Artículo 64. El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio.

El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor.

Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto."

"Artículo 216. Corresponde al Instituto:

  1. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales establecidos en esta Ley;

  2. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;

  3. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

  4. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, previo apercibimiento, y

  5. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción III, para que éstas ejerzan sus facultades
    de sanción.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con Dependencias u órganos federales."

"Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

  1. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;

  2. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;

  3. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural;

  4. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  5. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;

  6. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;

  7. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;

  8. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente Ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente Ley;

  9. Con base en los resultados de la supervisión que realice el Instituto, imponer las sanciones establecidas en esta Ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la programación y publicidad pautada destinada al público infantil;

  10. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, y

  11. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

En el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría de Gobernación deberá respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa."

"Artículo 218. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

  1. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector de educación;

  2. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

  3. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil;

  4. Intervenir en materia de radiodifusión para proteger los derechos de autor, en los términos establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor, y

  5. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales."

"Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud:

  1. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;

  2. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover, en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;

  3. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;

  4. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;

  5. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud, y

  6. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales."

PANAMÁ

FACULTADES Y FUNCIONES

Ley 24 del 30 de junio de 1999:

Autoridad Nacional de los Servicios Públicos - ASEP

Artículo 3. Entidad reguladora. El Ente Regulador de los Servicios Públicos creado por la Ley 26 de 1996, tiene la finalidad de regular, ordenar, fiscalizar y reglamentar eficazmente la operación técnica de los servicios públicos de radio y televisión, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El Ente Regulador tendrá la competencia privativa en relación con los servicios públicos de radio y televisión.

Artículo 6. Funciones del Ente Regulador. En adición a las funciones y atribuciones generales del Ente Regulador de los Servicios Públicos, señaladas en su Ley Orgánica, éste tendrá las siguientes funciones en materia de servicios públicos de radio y televisión:

Establecer las directrices técnicas que se requieran en materia de los servicios públicos que regula la presente Ley.

Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de radio y televisión sean prestados técnicamente en forma eficiente, sin interferencias y en igualdad de condiciones. El Ente Regulador, por solicitud motivada del concesionario, otorgará a éste un periodo de cura por incumplimiento de esta Ley, su reglamento o las resoluciones que emita el Ente Regulador, para corregir la falta.

Otorgar y registrar cada una de las concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión, que otorgue en cumplimiento de la presente Ley.

Velar por la eficaz utilización de las frecuencias asignadas a cada una de las concesiones que otorgue el Ente Regulador, para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión, verificando técnicamente las emisiones radioeléctricas e identificando, localizando y exigiendo la eliminación de aquellas emisiones que no cumplan con las exigencias y requerimientos que establezca el Ente Regulador.

Convocar a consultas o audiencias públicas conforme a las normas establecidas en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que emita el Ente Regulador, para atender asuntos de carácter técnico y legal que afecten a los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión.

Vigilar y controlar cl cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos los concesionarios que presten los servicios públicos de radio y televisión.

Hacer cumplir las normas técnicas de servicio, que se fijen en los reglamentos de esta Ley, a las que deban ceñirse los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, así como dictar las resoluciones para implementar su control y fiscalización.

Practicar las visitas, inspecciones y pruebas técnicas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Aplicar sanciones a los infractores en el campo normativo de su competencia, sobre la base de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta Ley.

Hacer que sus actos sean del conocimiento público, mediante la publicación de todas las resoluciones que emita, en la Gaceta Oficial."

PARAGUAY

FACULTADES Y FUNCIONES

Ley Nº 642/95

"Arículo 6º.- Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, entidad autárquica con personería jurídica de derecho público, encargada de la regulación de las telecomunicaciones nacionales. Las relaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con el Poder Ejecutivo se realizarán a través del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones."

"Artículo 16.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:

  1. dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones;

  2. aprobar las normas técnicas;

  3. elaborar y aplicar el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Plan Nacional de Frecuencias con el objeto de regular el libre acceso al aprovechamiento del espectro radioeléctrico;

  4. administrar el espectro radioeléctrico;

  5. regular y fiscalizar las condiciones de elegibilidad para las concesiones y el otorgamiento y cesión de las licencias y autorizaciones;

  6. aplicar las sanciones previstas en la ley y en los correspondientes contratos de concesión, licencias y auotorizaciones;

  7. estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes tarifarios, tasas, derechos y aranceles de los servicios de telecomunicacioes y fiscalizar su aplicación;

  8. proponer al Poder Ejecutivo el régimen de seguridad en los sistemas de telecomunicaciones en los casos en que se declare el estado de excepción, previsto en el Artículo 288 de la Constitución;

  9. adoptar reglas ara establecer estándartes técnicos y procedimientos para la aprobación de redes y equipos que aseguren que la interconexión, el uso de terminales y otros equipos no dañarán las redes;

  10. establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos de interconexión, controlar su cumplimiento y oficiar de árbitro a petición de las partes, a fin de dirimir eventuales controversias;

  11. prevenir conductas aticompetitivas y discriminatorias y las bajas o alzas artificiales de precios y tarifas;

  12. controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones a sus usuarios;

  13. percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones, con los cuales finaciará su operatoria, y supervisar su cumplimiento;

  14. homologar los equipos y sistemas de telecomunicacioens que se instalen en el país;

  15. llevar el Registro Nacional de Servicios de Telecomunicaciones, el que deberá ser público;

  16. resolver en la instancia administrativa las acciones interpuestas por usuarios, prestadores de servicios de Telecomunicaciones o terceros interesados;

  17. elaborar y administar su presupuesto conforme a las asignaciones fijadas en la presente ley y sus reglamentos;

  18. crear y estructurar las dependencias necesarias dentro de la misma, establecer sus funciones y atribuciones y modificarlas. Ejercer la supervisión de las mismas;

  19. administar el Fondo de Servicios Univerales, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias;

  20. asesorar al Poder Ejecutivo acerca del régimen de prestación de nuevos servicios que se introduzcan en el mercado. Los nuevos servicios se prestarán en régimen de exclusividad sólo cuando ello sea técnica o económicamente imprescindible;

  21. proponer al Poder Ejecutivo la actualización de la legislación en materia de telecomunicaciones;

  22. fomentar la investigación y asistencia técnica para el progreso y perfeccionamiento de las telecomunicaciones, estimulando el crecimiento de la industria nacional en dicho rubro;

  23. aprobar los reglamentos de las entidades que presten servicios de telecomunicaciones cuando ellas se adecuen a las normas establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones;

  24. cumplir y hacer cumplir la prestente ley, su reglamentación y las demás disposiciones conexas;

  25. determinar las normas de selección de corresponsales en el exterior par ala prestación de servicios internacionales; y;

  26. fijar la equivalencia del franco oro y de la unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional en moneda paraguaya para su utilización en los servicios internacionales que correspondan, de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes y las normas del Banco Central de Paraguay."

PERÚ

FACULTADES Y FUNCIONES

Conforme a la Ley 28278:

Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación, el control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro atribuido a dicho servicio, así como la representación del Estado ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

El Consejo Consultivo de Radio y Televisión - CONCORTV, es un órgano adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Funciones y atribuciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión.

Las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión respecto a los servicios de radiodifusión, son las siguientes:

  1. Actuar como veedor en los concursos públicos para el otorgamiento de las autorizaciones de los servicios de radiodifusión. En estos casos no emite opinión sobre el fondo de la cuestión.

  2. Establecer y administrar un sistema de otorgamiento anual de premios y reconocimientos a las personas naturales y jurídicas que contribuyan al desarrollo integral y cultural del país, mediante su trabajo en la radiodifusión. El sistema de premios no supone la existencia de condicionamientos respecto al contenido de la programación.

  3. Propiciar investigaciones académicas que promuevan el mejoramiento de la radiodifusión.

  4. Apoyar iniciativas con fines académicos, destinadas a la preservación y archivo de los programas de producción nacional, transmitidos por los servicios de radiodifusión.

  5. Emitir opinión no vinculante, dentro del procedimiento administrativo sancionador.

  6. Proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la celebración de convenios nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de la radiodifusión.

  7. Participar en las Audiencias Públicas que organice el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  8. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

REPÚBLICA DOMINICANA

FACULTADES Y FUNCIONES

Ley Nº 159-98

Ley General de las Telecomunicaciones

"Art. 76. Órgano regulador

76.1. Se crea el órgano regulador de las telecomunicaciones con carácter de entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica. Tendrá capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Realizará los actos y ejercerá los mandatos previstos en la presente Ley y sus reglamentos y será inembargable.

76.2. El órgano regulador de las telecomunicaciones, que se denominará Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), tendrá su domicilio en la Capital de la República y tendrá jurisdicción nacional en materia de regulación y control de las telecomunicaciones.

76.3. El órgano regulador estará sujeto a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República."

"Art. 77. Objetivos del órgano regulador

El órgano regulador deberá:

Promover el desarrollo de las telecomunicaciones, implementando el principio del servicio universal definido por esta Ley;

Garantizar la existencia de una competencia sostenible, leal y efectiva en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;

Defender y hacer efectivos los derechos de los clientes, usuarios y prestadores de dichos servicios, dictando los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley y sus reglamentos; y

Velar por el uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico."

"Art. 78. Funciones del órgano regulador Son funciones del órgano regulador:

Elaborar reglamentos de alcance general y dictar normas de alcance particular, dentro de las pautas de la presente Ley;

Regular aquellos servicios en los que la ausencia de competencia resulte perjudicial al usuario;

Otorgar, ampliar y revocar concesiones y licencias en las condiciones previstas por la normativa vigente, permitiendo la incorporación de nuevos prestadores de servicios de telecomunicaciones;

Prevenir o corregir prácticas anticompetitivas o discriminatorias, con arreglo a la presente Ley y sus reglamentaciones;

Reglamentar y administrar, incluidas las funciones de control, mediante las estaciones de comprobación técnica de emisiones que al efecto se instalen, el uso de recursos limitados en materia de telecomunicaciones, tales como el dominio público radioeléctrico, las facilidades de numeración, facilidades únicas u otras similares;

Gestionar y administrar los recursos órbita-espectro, incluida la gestión de las posiciones orbitales de los satélites de telecomunicaciones con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites dominicanos que puedan existir y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

Dirimir, de acuerdo a los principios de la presente Ley y sus reglamentaciones y en resguardo del interés publico, los diferendos que pudieran surgir entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones entre sí y con sus clientes o usuarios;

Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y de los usuarios del espectro radioeléctrico, resguardando en sus actuaciones el derecho de defensa de las partes;

Fijar, cuando sea necesario, las tarifas de servicios al público y los cargos de interconexión, de acuerdo con la presente Ley y su reglamentación;

Administrar, gestionar y controlar el uso del espectro radioeléctrico, efectuando por sí o por intermedio de terceros la comprobación técnica de emisiones, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales velando porque los niveles de radiación no supongan peligro para la salud pública;

Aplicar el Régimen Sancionador ante la comisión de faltas administrativas previstas en la presente Ley y sus reglamentos;

Administrar y gestionar los recursos de la CDT;

Autorizar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que así lo soliciten, a que asuman la condición de signatarios de organismos internacionales de telecomunicaciones, de conformidad a las reglas aplicables, y, en su caso, coordinar la participación no discriminatoria de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones en los organismos internacionales de telecomunicaciones;

Aprobar, previa consulta y coordinación con los interesados, y administrar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones que la reglamentación establezca, otorgando plazos razonables para adecuarse a los mismos;

Dictar normas técnicas que garanticen la compatibilidad técnica, operativa y funcional de las redes públicas de telecomunicaciones, la calidad mínima del servicio y la interconexión de redes. Dichas normas se adecuarán a las prácticas internacionales y a las recomendaciones de los organismos internacionales de que forme parte la República Dominicana;

Elaborar especificaciones técnicas para la homologación de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, así como expedir, en su caso, los correspondientes certificados de homologación;

Administrar sus propios recursos; r. Ejercer las facultades de inspección sobre todos los servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones. A estos efectos, los funcionarios de la inspección del órgano regulador tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y deberán levantar acta comprobatoria de las mismas, las cuales harán fe de su contenido hasta prueba en contrario;

Proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución motivada, el valor de las unidades de reserva radioeléctrica; y

Garantizar en el "Plan nacional de atribución de frecuencias" la reserva de las bandas y frecuencias necesarias para los órganos de defensa nacional."

URUGUAY

FACULTADES Y FUNCIONES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Poder Ejecutivo.

"ARTÍCULO 63. (Competencias del Poder Ejecutivo).- En materia de servicios de comunicación audiovisual es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijar la política nacional de servicios de comunicación audiovisual.

Compete directamente al Poder Ejecutivo:

  1. Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos a los servicios de comunicación audiovisual.

  2. Otorgar las concesiones, licencias y autorizaciones necesarias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, en particular para el funcionamiento de estaciones de radiodifusión de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), televisión abierta y televisión para abonados, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

También se requerirá informe previo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec) cuando el servicio utilice espectro radioeléctrico o una red de telecomunicaciones propia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 119 de la presente ley.

  1. Renovar, revocar y declarar la caducidad de las concesiones, licencias y autorizaciones para prestar los servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

  2. Autorizar las transferencias de la titularidad de servicios de comunicación audiovisual, previo informe del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.

  3. Fijar los precios que deberán abonar los servicios de comunicación audiovisual, por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas.

  4. Aplicar las sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley.

  5. Convocar, a través del Consejo de Comunicación Audiovisual, los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico en caso de corresponder.

  6. Aprobar los pliegos de bases y condiciones para la selección de interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual.

  7. Autorizar excepciones al límite de tiempo diario de retransmisión de señales de radio.

  8. Aprobar el listado de eventos de interés general.

  9. Demás competencias atribuidas expresamente en la presente ley."

Ministerio de Industria, Energía y Minería:

"ARTÍCULO 64. (Competencias del Ministerio de Industria, Energía y Minería – Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual).- En materia de servicios de comunicación audiovisual, es competencia del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual:

  1. Realizar propuestas y asesorar al Poder Ejecutivo en la fijación de la política nacional de servicios de comunicación audiovisual y sus instrumentos, tales como formulación de proyectos de ley y decretos, en lo relacionado con el marco regulatorio del sector.

  2. Asesorar al Poder Ejecutivo en las políticas y criterios para el otorgamiento de concesiones, licencias y autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual.

  3. Dictaminar, en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios de comunicación audiovisual y de aplicación de sanciones previstas en los literales E) y F) del artículo 181 de la presente ley.

  4. Asesorar en el procedimiento de establecimiento del listado de eventos de interés general.

  5. Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o conexos con ella.

  6. Fomentar y promover la industria audiovisual.

Administrar el Programa "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" creado en el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería."

Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones:

"ARTÍCULO 65. (Competencias de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (Ursec)).- En materia de servicios de comunicación audiovisual le compete:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo y al Consejo de Comunicación Audiovisual en todo lo relativo a la utilización, control, fiscalización o supervisión del espectro radioeléctrico y los parámetros técnicos de operación de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen dicho recurso, así como en todo otro asunto dentro del ámbito de sus competencias, cuando así lo dispongan las normas vigentes y toda vez que así se lo requieran dichos organismos.

  2. Controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, regularidad y cobertura de los servicios de comunicación audiovisual, en los aspectos tecnológicos de estos.

  3. Fiscalizar, administrar, defender y controlar el uso del espectro radioeléctrico por parte de los servicios de comunicación audiovisual.

  4. Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de radio y de televisión.

  5. Aplicar las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas dentro del marco de sus competencias, según lo dispuesto por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder Ejecutivo."

Consejo de Comunicación Audiovisual.

"ARTÍCULO 66. (Consejo de Comunicación Audiovisual).- Créase como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su capacidad de avocación, el Consejo de Comunicación Audiovisual, que será responsable de la aplicación, fiscalización y cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación en todo lo que no se encuentre bajo la competencia del Poder Ejecutivo o de la Ursec."

"ARTÍCULO 67. (Finalidad).- Actúa en función del interés general, protege y promueve el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, derecho a la información y los derechos culturales de todas las personas y de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de conformidad con los marcos legales vigentes."

"ARTÍCULO 68. (Competencias).-

  1. Elaborar su reglamento interno de funcionamiento.

  2. Monitorear las políticas y gestión de los medios del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SPRTN).

  3. Estudiar y monitorear el funcionamiento y promover y estimular el desarrollo del sector.

  4. Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la población.

  5. Desarrollar un observatorio audiovisual sistematizando los datos estadísticos principales referentes a las empresas, agentes y consumidores del sector, tanto a escala nacional como internacional.

  6. Asesorar al Poder Ejecutivo y a sus organismos competentes aportando insumos para la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual.

  7. Hacer cumplir la presente ley, sus reglamentaciones, las resoluciones emanadas del mismo y los actos jurídicos habilitantes de la prestación de servicios, dentro de su competencia y sin perjuicio de las competencias propias del Poder Ejecutivo y de la Ursec en la materia.

  8. Fiscalizar el respeto a los derechos de las personas.

  9. Asesorar, participar en la elaboración y monitorear las políticas para la protección y promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual.

  10. Elaborar los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec, y con el asesoramiento no vinculante de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (Chasca).

  11. Previa autorización del Poder Ejecutivo, realizar los llamados públicos y abiertos a interesados en obtener una autorización o licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual y la respectiva concesión de uso de espectro radioeléctrico, en caso de corresponder.

  12. Convocar, junto a la Ursec cuando corresponda, las consultas o audiencias públicas previstas en la presente ley y las que estime necesarias, dando debida publicidad a estas.

  13. Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual en los aspectos legales, administrativos, de contenidos y en el proyecto comunicacional.

  14. Mantener vínculos internacionales con entidades de similar competencia, proponer al Poder Ejecutivo la participación en organismos internacionales y asesorarlo en materia de convenios internacionales, dentro de su ámbito de acción.

  15. Asesorar en los procedimientos de concesión, autorización, transferencia, renovación, revocación y declaración de caducidad de las concesiones, autorizaciones y licencias para prestar servicios comprendidos dentro de su competencia, los que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad y no discriminación.

  16. Dictar normas e instrucciones particulares sobre el funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia, con arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos enunciados en la presente ley, pudiendo requerir a los prestadores públicos y privados información que sea relevante para el cumplimiento de sus fines.

  17. Proteger los derechos de usuarios y consumidores, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, en los servicios comprendidos dentro de su competencia.

  18. Entablar, cuando lo considere pertinente, la Acción de Protección de los Derechos en la Comunicación, para garantizar el pleno goce de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 50 del Título IV, Capítulo VI de la presente ley.

  19. Aplicar todas las sanciones establecidas en el Capítulo correspondiente de la presente ley, salvo las que son de exclusiva competencia del Poder Ejecutivo y las que aplique el Poder Judicial, por la violación de los derechos de las personas reconocidos en los artículos 28, 31, 32, 33 y 34 de la presente ley.

  20. Mantener actualizados los registros de acceso público creados por la presente ley.

  21. Recibir de los titulares de servicios de comunicación audiovisual sus balances anuales con contabilidad suficiente y auditada en tiempo y forma que dispondrá la reglamentación, los que serán tratados en los términos que establece la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.

  22. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas u oligopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias o de abuso de posición dominante.

  23. Implementar mecanismos para la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre agentes del mercado de los servicios de comunicación audiovisual.

  24. Vigilar el cumplimiento de los cometidos del SPRTN y la adecuación de los recursos públicos asignados para ello.

  25. Convocar anualmente a la Chasca a los efectos de presentarle un informe de gestión.

  26. Recomendar al Poder Ejecutivo nuevos eventos de interés general para la sociedad a incluir en los alcances y con las condiciones del artículo 39 de la presente ley y fiscalizar que el ejercicio de los derechos exclusivos para la emisión o retransmisión de dichos eventos, no perjudique el ejercicio del derecho al acceso a los mismos."

"ARTÍCULO 69. (Institucionalidad).- El Consejo de Comunicación Audiovisual se vinculará administrativamente con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería y actuará con autonomía técnica.

A los efectos de cumplir con los artículos 118 y 119 de la Constitución de la República, el Consejo de Comunicación Audiovisual lo hará a través del propio Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Podrá comunicarse directamente con los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás órganos del Estado.

Recibirá asesoría técnica de Ursec, la que seguirá teniendo potestad de fiscalización técnica de los servicios de comunicación audiovisual.

Ajustará su actuación a los principios generales y reglas de procedimiento administrativo vigentes para la Administración Central.

Sus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que disponen los artículos 317, 318 y 319 de la Constitución de la República y el Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987 y los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001."

Defensoría del Público.

"ARTÍCULO 84. (Atribución).- Atribúyese a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, creada por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el cometido de defender y promover los derechos de las personas reconocidos en la presente ley.

"ARTÍCULO 85. (Cometidos).- Además de los establecidos por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre del 2008, la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá los siguientes cometidos:

  1. Defender y promover los derechos de las personas hacia y ante los servicios de comunicación audiovisual, en particular su derecho a difundir, buscar y recibir ideas e informaciones.

  2. Promover la extensión y universalización del acceso de los ciudadanos a los servicios de comunicación audiovisual.

  3. Velar por la prestación con regularidad, continuidad y calidad de los servicios.

  4. Velar por las condiciones que aseguren la libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en base a información clara, veraz y suficiente.

  5. Recibir y tramitar denuncias sobre el eventual apartamiento de los servicios de comunicación audiovisual regulados por la presente ley, respecto de las disposiciones que reconocen y garantizan el derecho de las personas.

  6. Promover la educación de la ciudadanía para el ejercicio de la comunicación, la libertad de expresión y el derecho a la información, favoreciendo la recepción crítica y el uso inteligente y creativo de los servicios de comunicación audiovisual."

"ARTÍCULO 86. (Facultades).- Además de las dispuestas por la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008, el Consejo Directivo de la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes facultades:

  1. Designar un Relator Especial de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

  2. Solicitar a los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual y los organismos estatales competentes la información necesaria para cumplir con sus cometidos.

  3. Comunicarse directamente con los titulares o administradores de los servicios de comunicación audiovisual para tratar de solucionar los eventuales apartamientos de la normativa.

  4. Ejercer la representación de intereses colectivos e intereses difusos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo, así como frente a cualquier organismo público o entidad privada y cualquier órgano competente en la materia, sea este de carácter nacional o internacional.
    En los procedimientos en los que la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo ejercite una acción en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en los órganos jurisdiccionales, no se requerirá caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.

  5. Realizar audiencias públicas con la citación a los directamente afectados en los temas de su competencia.

  6. Elaborar un registro de las denuncias recibidas, presentar informes periódicos y públicos y confeccionar un informe anual de actuación que deberá ser presentado a la Asamblea General, de conformidad con los artículos 68 y 69 de la Ley Nº 18.446, de 24 de diciembre de 2008.

  7. Coordinar, con los organismos competentes, la formulación, implementación y evaluación de un Plan Nacional de Educación para la Comunicación que comprenda la alfabetización mediática y el desarrollo de las competencias comunicacionales de todos los ciudadanos, el estímulo al papel educativo de los medios, la formación profesional de calidad y la investigación sobre estas áreas.

  8. Toda otra acción dirigida a promover y defender los legítimos intereses de las personas y los usuarios de acuerdo a los términos establecidos en la presente ley."

VENEZUELA

FACULTADES Y FUNCIONES

El organismo regulador de las normas referidas a las telecomunicaciones es Conatel. Conatel tiene las siguientes competencias consagradas en la LOTEL:

  1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables.

  2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;

  3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.

  4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.

  5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;

  6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;

  7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;

  8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;

  9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;

  10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;

  11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;

  12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;

  13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;

  14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;

  15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;

  16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;

  17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;

  18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;

  19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;

  20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;

  21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;

  22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley.

  23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley;

  24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

  25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;

  26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses

  27. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;

  28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;

  29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.

  30. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como los planes que este prevea. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.

Adicionalmente, CONATEL tiene las siguientes competencias consagradas en la Ley Resorte:

  1. Ejecutar políticas de regulación y promoción en materia de responsabilidad social en los servicios de radio y televisión.

  2. Ejecutar políticas de fomento de las producciones nacionales y programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, en el ámbito de aplicación de esta Ley.

  3. Fomentar la capacitación y mejoramiento profesional de productores nacionales.

  4. Fomentar la educación para la percepción crítica de los mensajes difundidos por los servicios de radio y televisión.

  5. Ejecutar políticas de fomento para la investigación relacionada con la comunicación y difusión de mensajes a través de los servicios de radio y televisión.

  6. Proponer la normativa derivada de esta Ley.

  7. Administrar el fondo y hacer seguimiento y evaluación de los proyectos financiados de conformidad con la ley.

  8. Llevar un archivo audiovisual y sonoro de carácter público de mensajes difundidos a través de los servicios de radio y televisión.

  9. Expedir certificaciones y copias simples de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en sus archivos.

  10. Llevar el registro de las organizaciones de usuarios y usuarias de los servicios de radio y televisión.

  11. Abrir de oficio o a instancia de parte los procedimientos administrativos derivados de esta Ley, así como aplicar las sanciones y dictar los demás actos a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en esta Ley.

  12. Requerir a los prestadores de servicio de radio, televisión o difusión por suscripción, los anunciantes y terceros, información vinculada a los hechos objeto de los procedimientos a que hubiere lugar.

  13. Dictar, modificar o revocar las medidas cautelares previstas en esta Ley.

  14. Las demás competencias que se deriven de la ley.

    Las competencias establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 se realizarán en coordinación con los órganos rectores en materia cultural y educación, comunicación e información, promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y demás órganos competentes en las respectivas materias.

El organismo regulador de las normas referidas a los contenidos transmitidos por los medios de radiodifusión es el Directorio de Responsabilidad Social, el cual de conformidad con la Ley Resorte tiene las siguientes competencias:

  1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.

  2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta Ley.

  3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación de las concesiones.

  4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.

  5. Las demás que se deriven de la ley.

Ayúdanos a mantenernos actualizados!
Si crees que la información que acabas de leer no está actualizada, no dudes en comunicarlo en un correo a sistemas@airiab.org.
Muchas gracias!