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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

SANCIONES

ARGENTINA

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 dispone:

Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:

  1. Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:

    A) Llamado de atención;

    B) Apercibimiento;

    C) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;

    D) Suspensión de publicidad;

    E) Caducidad de la licencia o registro.

    A los efectos del presente inciso —cuando se trate de personas jurídicas— los integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;

  2. Para los administradores de emisoras estatales:

    A) Llamado de atención;

    B) Apercibimiento;

    C) Multa, la que deberá ser a título personal del funcionario infractor. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;

    D) Inhabilitación.

Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente.

Falta leve. Se aplicará sanción de llamado de atención, apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:

  1. Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;

  2. Incumplimiento de las disposiciones relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones;

  3. Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;

  4. El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red;

  5. El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo 82 para los avisos publicitarios;

  6. Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley.

Reiteración. La reiteración dentro de un mismo año calendario de las transgresiones previstas en el artículo 104 será considerada como falta grave.

Falta grave. Se aplicará sanción de multa, suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta grave:

  1. Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;

  2. Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido relativas a los porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones en forma reiterada;

  3. Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;

  4. La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad de aplicación;

  5. Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44 en materia de delegación de explotación;

  6. Reincidencia en los casos de faltas leves;

  7. La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

  8. La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público;

  9. Incurrir en actos definidos como falta grave por esta ley.

Sanciones en relación con el horario. Dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad:

  1. Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas;

  2. Las escenas que contengan violencia verbal y/o fisica injustificada;

  3. Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido;

  4. Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto;

  5. La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale;

  6. La emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la presente ley.

Caducidad de la licencia o registro. Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia o registro en caso de:

  1. Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos;

  2. El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas para la adjudicación;

  3. Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;

  4. Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;

  5. Fraude en la titularidad de la licencia o registro;

  6. Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de la transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;

  7. La declaración falsa efectuada por la entidad licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;

  8. La delegación de la explotación del servicio;

  9. La condena en proceso penal del licenciatario o entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;

  10. La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como falta grave por esta ley.*

BRASIL

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

A infração a qualquer dispositivo legal pode implicar em multa. Outras penalidades cabíveis são a suspensão, por até 30 (trinta) dias, cassação e detenção, além de advertência, que devem ser impostas sempre considerados a gravidade da falta, os antecedentes da entidade faltosa e reincidência específica.

RSR – "Art. 62. A liberdade da radiodifusão não exclui a punição dos que praticarem abusos no seu exercício".

Decreto-Lei nº 236 – "Art. 59. As penas por infração desta lei são:

  1. multa, até o valor de NCr$10.000,00;

  2. suspensão, até trinta (30) dias;

  3. cassação;

  4. detenção.
1º Nas infrações em que, a juízo do CONTEL, não se justificar a aplicação de pena, o infrator será advertido, considerando-se a advertência como agravante na aplicação de penas por inobservância do mesmo ou de outro preceito desta Lei.

2º A pena de multa poderá ser aplicada isolada ou conjuntamente, com outras sanções especiais e estatuídas nesta Lei.

3º O valor das multas será atualizado de 3 em 3 anos, de acôrdo com os níveis de correção monetária".

Decreto-Lei nº 236 – "Art. 61. A pena será imposta de acôrdo com a infração cometida, considerados os seguintes fatores: a) gravidade da falta; b) antecedentes da entidade faltosa; c) reincidência específica".

A não-veiculação de transmissões obrigatórias, incluindo propaganda política e pronunciamentos oficiais, são os fatos mais comumente penalizados, porém, atualmente, alguns órgãos como Agência Nacional de Vigilância Sanitária – ANVISA (em razão da veiculação de publicidade comercial de produtos sujeitos à sua fiscalização) e a Agência Nacional do Cinema – ANCINE (em razão da necessidade de proceder ao registro de determinadas obras perante o órgão) também tem buscado legitimidade para penalizar emissoras de radiodifusão, assim como o Ministério Público tem intentado ações pontuais com esse objetivo, sempre que vislumbra algum excesso ou desvirtuamento na programação.

A infração a qualquer dispositivo legal (seja lei, decreto, regulamento ou portaria) pode implicar na aplicação de penalidade, que inclui advertência, multa, suspensão e até, em casos extremos, cassação da concessão ou permissão, além da responsabilização criminal dos responsáveis.

CHILE

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

La Ley N 18168 en su artículo 36, dispone que las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación.

  2. Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa. (1 UTM= 35 dólares app.)

    Las multas deberán pagarse dentro del 5to día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

    Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengaran un interés penal de 12% anual.

  3. Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

  4. Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

    A) Incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado.

    B) Sanción reiterada de suspensión de transmisiones.

    C) No pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada.

    D) Alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14.

    E) Suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor.

    F) Usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y

    G) Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos. En los casos de las letras c), d), f), y g), deberá necesariamente aplicarse la caducidad.
La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

En Televisión Abierta: Ley 18.838.

"Artículo 33°.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con:

  1. Amonestación.

  2. Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales o locales de carácter comunitario.

    Para el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionaria de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

  3. Suspensión de las transmisiones, hasta por un plazo de 7 días, tratándose de infracción grave y reiterada.

  4. Caducidad de la concesión. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

    A) no iniciación del servicio dentro del plazo y con la cobertura señalados en la resolución que otorga la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

    B) incumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos primero y final del artículo 18;

    C) declaratoria de quiebra de la concesionaria, por resolución judicial ejecutoriada;

    D) suspensión de transmisiones, impuesta como sanción por resolución ejecutoriada del Consejo, por tres veces dentro de un mismo mes o por cinco veces dentro del año calendario, por alguna de las siguientes infracciones:

    1) interrupción, injustificada o no autorizada previamente por el Consejo, de las transmisiones por más de cinco días;

    2) incumplimiento de las normas técnicas por las cuales se rija la respectiva concesión, y

    3) infracción de lo establecido en el artículo 1° de esta ley;

    E) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público, sin la previa autorización del Consejo, autorización que deberá ser otorgada una vez recibido el informe correspondiente por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La referida autorización no podrá ser denegada sin causa justificada.

Las permisionarias de servicios limitados de televisión sólo podrán ser sancionadas en virtud de infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, en la letra l) de su artículo 12, en el artículo 14 y en el inciso segundo del artículo 15 quáter."

"Artículo 34°.- El Consejo, antes de aplicar sanción alguna, deberá notificar a la concesionaria del o de los cargos que existen en su contra. Esta tendrá el plazo de cinco días hábiles para formular sus descargos y solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que funde su defensa.

Vencido este plazo, sin descargos o existiendo éstos, sin que se haya decretado un término probatorio, o vencido dicho término, se haya rendido prueba o no, el Consejo resolverá sin más trámites. La prueba y las notificaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 27 de esta ley.

La resolución que imponga amonestación, multa o suspensión de transmisiones será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y la resolución que declare la caducidad de una concesión será apelable ante la Corte Suprema. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada, y para su agregación a la tabla, vista y fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección."

-Ley N 19733 De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social

"Artículo 29 y sgtes.- Calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419. No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar."

"Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:

a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;

b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio. En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.

Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:

  1. Los referentes al desempeño de funciones públicas;

  2. Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;

  3. Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

  4. Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;

  5. Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y

  6. Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.

Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito."

"Artículo 31.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales."

"Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendiente o afinado, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados."

"Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella. Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación. La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble."

"Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contempladas en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales. Constituirá circunstancia agravante al ultraje público a las buenas costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes."

"Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia."

"Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.

La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos. Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte."

COLOMBIA

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

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COSTA RICA

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Ley Nº 1758

"ARTICULO 23º

Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma siguiente; por la primera infracción, con apercibimiento que hará el Departamento de Control Nacional de Radio; por la segunda infracción con multa de cien a mil colones, de acuerdo con la gravedad de la misma y con destino dicha multa a los fondos escolares del distrito respectivo. En caso de violación de la prohibición contenida en el inciso h) se impondrá de una vez la pena de multa. En los casos de reincidencia la licencia se cancelará por quince días en la primera oportunidad, por un mes en la segunda y hasta por seis meses en cada una de las sucesivas infracciones. Para efectos de tenerla como reincidencia, la falta debe cometerse dentro de un plazo no mayor de un año, después de la primera infracción."

ECUADOR

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Las sanciones a los medios por infracciones de carácter técnico o administrativo son: amonestación, multas y reversión de la concesión, inclusive clausura.

Los actos punibles afectan a las personas y no a la estación, y debe intervenir la Fiscalía del Estado.

EL SALVADOR

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

La máxima sanción es la suspensión de la licencia o concesión.

ESPAÑA

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Conforme a la Ley 7/2010:

Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. La emisión de contenidos que de forma manifiesta fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

  2. La emisión de comunicaciones comerciales que vulneren la dignidad humana o utilicen la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

  3. El incumplimiento en más de un diez por ciento de los deberes de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas y de financiación anticipada de la producción europea de películas cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5.

  4. La difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o en emisiones que discutan su tutela o filiación.

  5. La comisión dos veces en un día y en un mismo canal de comunicación audiovisual de la infracción grave prevista en el artículo 58.6.

  6. La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.

  7. La alteración no autorizada de cualquiera de los parámetros técnicos de emisión que vengan definidos en la concesión de uso privativo del espectro radioeléctrico a que se hace referencia en el artículo 24.2 de esta Ley, así como de las características recogidas en el proyecto técnico que hubiere sido aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la puesta en marcha de las emisiones.

  8. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una comunicación previa carente de eficacia, por hallarse incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2.

  9. La prestación del servicio de comunicación audiovisual basado en una solicitud cuyo titular esté incurso en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 26.

  10. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia previstas en el artículo 24 de esta Ley, tres veces en seis meses.

  11. El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro previsto en esta Ley o la aportación al mismo de datos falsos.

  12. La celebración de negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento de la licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos requeridos en el artículo 29.

  13. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad audiovisual competente para restablecer el pluralismo en el mercado audiovisual, en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 4, 36 y 37 de esta Ley.

  14. La acumulación de cuatro infracciones graves en un mismo año natural.

"Artículo 58. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. El incumplimiento del deber de identificación plena previsto en el artículo 6.1.

  2. La vulneración durante más de tres días en un periodo de diez días consecutivos del deber previsto en el artículo 6.2 de dar a conocer con una antelación de tres días y mediante una guía electrónica la programación del canal de televisión.

  3. La vulneración de la prohibición, y en su caso, de las condiciones de emisión de contenidos perjudiciales para el menor, previstas en el artículo 7.2.

  4. El incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8.

  5. El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad audiovisual.

  6. El incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta, establecido en el artículo 14.1, cuando exceda en un veinte por ciento de lo permitido.

  7. El incumplimiento del resto de las condiciones establecidas en esta Ley para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17 que no estén incluidas en la tipificación del apartado anterior.

    El incumplimiento en la misma comunicación comercial de dos o más condiciones de las previstas en esos artículos sólo dará lugar a una sanción. Asimismo, el incumplimiento de una de las condiciones previstas en los citados artículos no podrá dar lugar además a la sanción por comunicación comercial encubierta.

  8. La emisión de comunicaciones comerciales encubiertas, que utilicen técnicas subliminales, que fomenten comportamientos nocivos para la salud en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 18, que fomenten comportamientos nocivos para el medio ambiente o para la seguridad de las personas, o que sean de naturaleza política, salvo los casos de excepción legal, o que incurran en las prohibiciones establecidas en la normativa de publicidad.

  9. El incumplimiento del deber de permitir a los restantes prestadores, la emisión de un breve resumen informativo, en los términos y con las condiciones establecidas por el artículo 19 en su apartado 3.

  10. El incumplimiento de las obligaciones de emisión en abierto y de venta de la emisión de los acontecimientos de interés general para la sociedad previstas, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 20.

  11. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de inspección de la autoridad competente.

  12. El incumplimiento de los códigos de autorregulación de conducta a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

  13. La acumulación de cuatro infracciones leves en un mismo año natural.

"Artículo 59. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento del deber de atender un requerimiento de información dictado por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

  2. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

  3. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.

Sanciones.

1) Las infracciones muy graves serán sancionadas:

  1. En todo caso, con multa de 500.001 hasta 1.000.000 de euros para los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 100.001 a 200.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

  2. Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio en los siguientes supuestos:
    Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.
    Cuando el prestador haya sido sancionado como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en los apartados 3, 9 y 12 del artículo 57.
    En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios,
    aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad Audiovisual competente ante los órganos que correspondan.

  3. Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los siguientes supuestos: Cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en el artículo 57.13.
    Cuando el prestador haya cometido, como mínimo en tres ocasiones y en un plazo no superior a dos años, la infracción muy grave prevista en el apartado 3 del artículo 57.
    En ningún caso se podrá proponer el cese de las actividades de los prestadores de servicio público audiovisual como prestadores de servicio que son y no licenciatarios, aunque si incurren en algunos de los casos previstos en este punto, será causa de cese para sus responsables y podrá ser reclamado por la Autoridad audiovisual competente ante los órganos que correspondan.

  4. En el caso de las infracciones previstas en los apartados 6, 7 y 8 del artículo 57, además de la multa se impondrá el cese de las emisiones, y se precintarán provisionalmente los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión.

2) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.001 hasta 500.000 euros para servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.001 a 100.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

3) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100.000 euros para los servicios de comunicación televisiva y hasta 50.000 para los radiofónicos, para los prestadores del servicio de comunicación electrónica y para los prestadores de servicio de catálogo de programas.

4) La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes criterios:

  1. La inclusión de la conducta sancionada en un código de autorregulación que obligue al infractor como conducta prohibida.

  2. Haber sido sancionado por resolución administrativa firme por el mismo tipo de infracción en el plazo de los tres años anteriores.

  3. La gravedad de las infracciones cometidas en el plazo anterior de tres años por el sujeto al que se sanciona.

  4. La repercusión social de las infracciones.

  5. El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
5) La autoridad competente para la imposición podrá acordar que la sanción lleve aparejada la obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas.

Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo."

GUATEMALA

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 79. Disposiciones generales. Las infracciones a las normas de la presente ley y a las disposiciones internas de la Superintendencia, serán sancionadas por ésta de conformidad con lo estipulado en el presente capítulo. Las sanciones se impondrán mediante resolución debidamente fundamentada y razonada por la Superintendencia."

"ARTÍCULO 80. Unidades de multas. Las multas se fijarán en unidades de multa (UMA) determinadas por la Superintendencia en la resolución respectiva. El valor de cada UMA será equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América. Para la determinación de la equivalencia del quetzal, moneda de curso legal en la república de Guatemala, frente al dólar, se aplicará la tasa de cambio promedio ponderado tipo vendedor de dicha moneda, que rija en el mercado bancario guatemalteco el día en que se emita la resolución que imponga la sanción respectiva.

"ARTÍCULO 81. Infracciones y multas. (Reformado por el artículo 81 del Decreto 11-2006 del Congreso de la República de Guatemala). Se establecen las infracciones y multas siguientes:

1. Multa de 1,000 a 10,000 UMAS por:

  1. Usar las bandas de frecuencias para radioaficionados en contra de lo estipulado en esta ley;

  2. Causar interferencias comprobadas;

  3. Desconectar ilegalmente a otro operador;

  4. No realizar el registro en cualquiera de los casos establecidos por la ley;

  5. Cualquier infracción establecida en los reglamentos a que hace referencia esta Ley o al capítulo trece del tratado aprobado por el Decreto Número 31-2005 del Congreso de la República, debidamente comprobadas por el organismo competente y dictadas de conformidad con las normas aplicables.

2. Multa de 10,001 a 100,000 UMAS por:

  1. No permitir el acceso a los recursos esenciales, de acuerdo a esta Ley o los Tratados Internacionales ratificados por la República de Guatemala;

  2. Desconectar ilegalmente a otro operador;

  3. Utilizar las bandas de frecuencia reguladas o reservadas sin la obtención previa del derecho de usufructo o del derecho de uso, respectivamente;

  4. Cometer cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 1, reincidente o habitualmente, debidamente comprobadas por la autoridad competente y dictada de conformidad con las normas aplicables;

  5. Interconectarse a una red de telecomunicaciones sin la autorización o el consentimiento del operador de la red;

  6. Alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el acceso a recursos esenciales;

  7. Por activar o poner en funcionamiento terminales de teléfono celular sin autorización respectiva de algún operador o comercializador de servicios de telecomunicaciones, y en el caso de estos últimos, por incumplir con lo establecido en el primer párrafo del artículo 78 bis.
3) La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 2 de este artículo, se sancionará con la multa máxima establecida, y para el caso específico de la literal g) del numeral 2, se faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones para cancelar todas las inscripciones del operador en el registro respectivo cuando dicho operador sea reincidente.

La aplicación de cualquier sanción económica establecida en esta Ley se hará sin perjuicio de deducir las responsabilidades penales y civiles que correspondan."

MÉXICO

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 297. Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.

Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la PROFECO en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título."

"Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:

A) Con multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario o autorizado, por:

  1. Presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información;

  2. Contravenir las disposiciones sobre homologación de equipos y cableados, o

  3. Incumplir con las obligaciones de registro establecidas en esta Ley.

    En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.

    En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.

B) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por:

  1. Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario del servicio de acceso a Internet;

  2. Contratar en exclusiva, propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes emitidas por la autoridad;

  3. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación, o

  4. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo.

C) Con multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado por:

  1. Celebrar acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros;

  2. Ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad;

  3. No observar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas, conforme a la normatividad aplicable;

  4. Establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones;

  5. No cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la colaboración con la justicia, o

  6. Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios.

D) Con multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado por:

  1. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de telecomunicaciones;

  2. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados con derecho a ello;

  3. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, salvo que medie resolución de autoridad competente;

  4. Realizar modificaciones a la red sin autorización del Instituto, que afecten el funcionamiento e interoperabilidad de los equipos;

  5. No establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones de los usuarios;

  6. Contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca el Instituto, o

  7. Incumplir con los niveles de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico establecidos por el Instituto.

E) Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que:

  1. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o

  2. Interrumpa, sin causa justificada o sin autorización del Instituto, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos.

"Artículo 299. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

El Instituto podrá solicitar a los concesionarios, autorizados o persona infractora, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.

En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:

  1. En los supuestos del artículo 298, inciso A), multa hasta por el equivalente a ocho millones de veces el salario mínimo;

  2. En los supuestos del artículo 298, inciso B), multa hasta por el equivalente a cuarenta y un millones de veces el salario mínimo;

  3. En los supuestos del artículo 298, inciso C), multa hasta por el equivalente a sesenta y seis millones de veces el salario mínimo, y

  4. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo.

Para calcular el importe de las multas referidas a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto."

"Artículo 300. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza.

Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso C) del artículo 298. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, solo por lo que refiere a la entrega de información."

"Artículo 301. Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:

  1. La gravedad de la infracción;

  2. La capacidad económica del infractor;

  3. La reincidencia, y

  4. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse."

"Artículo 308. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:

  1. Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta el 0.75% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.

    En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.

    En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor por única ocasión;

  2. Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76% hasta el 2.5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

    I) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de Estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos;

    II) Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público, o

    III) No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

  3. Con multa por el equivalente de 2.51% hasta el 5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

    I) Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público, o

    II) Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley.

En el caso de las fracciones I y III del inciso B) de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 301 de la Ley."

"Artículo 309. En el caso de las infracciones previstas en el artículo anterior, para la imposición de las sanciones se considerará la intencionalidad del infractor."

"Artículo 311. Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente:

  1. Con multa por el equivalente al doble de los ingresos obtenidos por el concesionario derivados de rebasar los topes máximos de transmisión de publicidad establecidos en esta Ley;

  2. Con multa por el equivalente de 0.51% hasta el 1% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

    I) No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa;

    II) No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética, o

  3. Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias por:

    I) No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta Ley, o

    II) No cumplir con los lineamientos de carácter general que emita el Instituto sobre las obligaciones mínimas para los defensores de las audiencias.

En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.

En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión."

PANAMÁ

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Ley 24 del 30 de junio de 1999:

"Articulo 27. Infracciones. Constituyen infracciones en materia de radio y televisión, las siguientes:

La prestación de servicios públicos de radio y televisión sin la correspondiente concesión.

La ejecución de actos no autorizados que impidan la prestación de servicios de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, radio y televisión.

La operación sin permiso de estaciones transmisoras.

El ocasionar daños a las redes instaladas por otros concesionarios de servicios públicos o a cualquiera de sus elementos, así como interferencias o interceptaciones a los servicios públicos que utilicen frecuencias; o afectar de cualquier otra forma su funcionamiento, como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas debido a dolo, negligencia o incumplimiento de las leyes, sus reglamentos o resoluciones pertinentes; todo ello sin perjuicio de las penas que correspondan, o de las indemnizaciones a que tengan derecho el Estado o terceras personas por los daños y perjuicios ocasionados.

La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios públicos de radio y televisión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

La negativa, resistencia o falta de colaboración del concesionario con el Ente Regulador de los Servicios Públicos en el cumplimiento de sus deberes y facultades, como ente regulador y fiscalizador de los servicios públicos de radio y televisión, conforme a esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones correspondientes de esta entidad.

Cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o resoluciones correspondientes del Ente Regulador.

Artículo 28. Sanciones. Existirán tres tipos de sanciones administrativas para las infracciones señaladas en el artículo anterior, a saber:

Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), para aquellas personas naturales o jurídicas que violen el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 27 de la presente Ley, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente.

Multa de cien balboas (B/.100.00) basta quinientos balboas (B/.500.00), para personas que operen estaciones de radio, y de cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), para personas que operen estaciones de televisión; dependiendo en ambos casos de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente.

Para los casos que requieran una acción inmediata, multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/. 100.00) por día, para personas que operen estaciones de radio, y de quinientos balboas (B/. 500.00) a mil balboas (B/. 1,000.00) por día, para personas que operen estaciones de televisión; dependiendo en ambos casos de la gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño correspondiente. Estas multas serán reiterativas, esto es, se causarán por día hasta que se dé cumplimiento a la orden impartida por el Ente Regulador. Este tipo de sanción con llevará una orden de hacer o no hacer, para subsanar el incumplimiento de las normas vigentes en materia de radio y televisión, o una orden de suspender el acto prohibido.

Artículo 29. Criterios para imponer sanciones. El Ente Regulador impondrá las sanciones administrativas previstas en el artículo anterior, tomando en cuenta los siguientes criterios:

Circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, según lo establezca el reglamento de la presente Ley.

Grado de perturbación o alteración de los servicios. 

Cuantía de los daños o perjuicios ocasionados.

Las multas ingresarán al Tesoro Nacional, y se impondrán, sin perjuicio de otras acciones legales a que baya lugar a favor del Estado o de terceros."

PARAGUAY

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Ley Nº 642/95

"Artículo 98.- Los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones y en general las personas físicas o jurídicas sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán pasibles de las sanciones previstas en el presente capítulo cuando infrinjan normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias

El ejercicio de la potestad disciplinaria a que se refiere este capítulo corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones

Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal serán independientes de la actuación administrativa como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas."

"Artículo 101.- Los titulares de las concesiones, licencias y autorizaciones, responsables de contravenciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias serán pasibles de las siguientes sanciones:

llamado de atención;

apercibimiento;

multa de 3 (tres a 1.000 (un mil) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital o hasta el ciento por ciento de la suma contravenida, de acuerdo a la gravedad de la infracción;

  1. suspensión de la concesión, licencia o autorización;

  2. cancelación de la concesión, licencia o autorización;

  3. decomiso o incautación; y,

  4. devolución de la tarifa y/o devolución a los usuarios.

Las sanciones se aplicarán:

  1. teniendo en cuenta las particulares características y gravedad de la falta; y,

  2. previo sumario administrativo en el que se dará intervención al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la defensa.

Las sanciones se aplicarán previo sumario administrativo en el que se dará intervención al inculpado o inculpados, garantizando el derecho a la defensa.

La sanción prevista en el aparatado e. solamente podrá adoptarse por unanimidad de votos de los miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones."

"Artículo 102.- Se consideran faltas las infracciones a las normas de ordenación y disciplina. Se clasificarán en graves y leves.

La tipificación de una acción u omisión como infracción de una determinada clase es absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de los mismos sólo es apreciable para la graduación de la sanción."

"Artículo 103.- Son infracciones leves aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas legales o técnicas de obligada observancia que la presente ley no califique como infracciones graves.

Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones mal efectuadas o mal aplicadas, y el no cumplimiento de las etapas de tramitación previstas en la reglamentación para atención de quejas de los usuarios."

"Artículo 104.- Constituye una infracción grave:

  1. la realización de actos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;

  2. la simulación o fraude que desvirtúe los términos y alcance de la concesión, licencia o autorización;

  3. no iniciar la prestación de servicios de telecomunicaciones regulares en el plazo y condiciones previstos en la ley, en la concesión o autorización;

  4. el incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a titulares de concesiones, licencias o autorizaciones como sanción por infracciones graves o leves;

  5. incumplir las normas técnicas en perjuicio directo o indirecto de los usuarios y terceros;

  6. la reinicidencia en infracciones de carácter leve;

  7. ocultar información, o suministrar información falsa o distorisionada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o a cualquiera de sus reparticiones;

  8. las interrupciones totales o parciales del servicio; e,

  9. el incumplimiennto en la presentación en tiempo y forma de los documentos e información que estipule la concesión, licencia o autorización y las disposiciones reglamentarias de la presente ley."

"Artículo 105.- Además de las sanciones que corresponda imponer a los titulares de concesiones, licencias o autorizaciones por la comisión de las infracciones mencionadas más arriba, se impondrán a cada uno de sus Directores, Gerentes y Administradores, en su caso, las siguientes sanciones:

Por infracciones graves:

  1. apercibimiento público;

  2. multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República; y,

  3. reomoción del cargo con inhabitación, por un período de 3 (tres) a 10 (diez) años, para el ejercicio de cargos de Director, Gerente o Administrador de entidades sometidas a la supervisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Por infracciones leves:

  1. apercibimiento privado; y,

  2. multa, equivalente de 1 (uno) a 20 (veinte) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital de la República.

"Artículo 108.- Para la imposición de sanciones se atenderá a los siguientes criterios:

  1. naturaleza de la infracción;

  2. gravedad del peligro o perjuicio causado;

  3. beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;

  4. subsanación de la infracción por propia iniciativa; y,

  5. conducta anterior del titular de la concesión, autorización o licencia en relación con las normas de ordenación y disciplina, considerando sanciones firmes impuestas en los últimos cinco años."

"Artículo 109.- No serán pasibles de sanción:

  1. el incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor; y,

  2. las deficiencias en las prestaciones causadas por trabajos de ampliaciones y mejoras o por reparaciones de los sistemas e instalaciones afectados en cuanto se originen en los mismos, debiendo el concesionario o autorizado presentar la prueba pertinente de descargo."

PERÚ

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Conforme a la Ley 28278:

Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en:

  1. Leves,

  2. Graves y

  3. Muy graves.

"Artículo 75.- Infracciones leves

Constituyen infracciones leves:

  1. La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y aquellas que se deriven de los defectos de los equipos de radiodifusión.

  2. Incumplir injustificadamente la transmisión de los programas que hayan sido promocionados en la fecha, horario o con las características de contenido o duración anunciadas.

  3. El incumplimiento de informar sobre modificaciones producidas respecto de los representantes legales y otras, a que se refieren los artículos 27 y 28.

  4. No exhibir en un lugar visible la Licencia de Operación.

  5. La no presentación del Código de Etica."

"Artículo 76.- Infracciones graves

Constituyen infracciones graves:

  1. La importación, venta, oferta al público, fabricación, instalación, uso u operación de aparatos y equipos de radiodifusión que no tengan el correspondiente Certificado de Homologación.

  2. La fabricación, importación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión que se realicen por cuenta de terceros destinados a la operación de estaciones del servicio de radiodifusión que carezcan de la correspondiente autorización.

  3. La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los aparatos y equipos que sirven para prestar servicios de radiodifusión.

  4. Los cambios de las características técnicas de las estaciones de servicios de radiodifusión sin autorización previa del Ministerio.

  5. La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

  6. La instalación de equipos de radiodifusión sin contar con el permiso correspondiente.

  7. La negativa, obstrucción o resistencia al ejercicio de las facultades de supervisión y control.

  8. El incumplimiento de las normas relativas al horario familiar y de protección al menor.

  9. El incumplimiento de la obligación de realizar dentro del plazo establecido en el reglamento, el monitoreo periódico de la estación radiodifusora, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes.

  10. La contratación para la transmisión de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización.

  11. El incumplimiento de las disposiciones del Código de Ética.

  12. La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más infracciones leves."

Artículo 77.- Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves:

  1. La prestación del servicio de radiodifusión y uso de frecuencias del servicio de radiodifusión sin la correspondiente autorización.

  2. El uso de frecuencias distintas a las autorizadas.

  3. La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

  4. La producción de interferencias perjudiciales que afecten la operación de los servicios de radionavegación y servicios de radioayuda.

  5. El incumplimiento de las condiciones esenciales y otras condiciones establecidas en la autorización.

  6. El incumplimiento de la obligación de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes para el servicio de radiodifusión, de conformidad con las normas de la materia.

  7. La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más infracciones graves.

Tipos de sanción

Las sanciones a imponerse serán las siguientes:

  1. Amonestación.

  2. Multa.

  3. Cancelación."

"Artículo 79.- Amonestación

Tratándose de infracciones leves, la autoridad puede disponer alternativamente a la multa, la sanción de amonestación."

"Artículo 80.- Cancelación

La cancelación de la autorización podrá ser dispuesta para los casos de la comisión reiterada de infracciones calificadas como muy graves o en caso de incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la autorización.

Dispuesta la sanción de cancelación, esta será comunicada al órgano competente del Ministerio para su formalización."

"Artículo 81.- Medida complementaria

En el caso de las infracciones establecidas en los incisos a), b) y e) del artículo 76 y en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 77, se dispondrá el decomiso de los equipos, adicionalmente a la sanción que se imponga.

De ser necesario el descerraje, se requerirá autorización judicial expedida por el Juez Especializado en lo Penal, quien deberá resolver en el término de veinticuatro (24) horas y sin correr traslado al infractor."

"Artículo 82.- Escalas de multas

Las multas serán aplicables de acuerdo con las siguientes escalas:

  1. Escala General:

    INFRACCIÓN MULTA

    Leve De 1 UIT hasta 10 UIT

    Grave De más de 10 UlT hasta 30 UIT

    Muy grave De más de 30 UIT hasta 50 UIT

  2. Escala Especial

    Para el caso de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro o la prestación de servicios de radiodifusión no autorizados, la escala de multas se aplicará en función a la potencia de transmisión de la estación, conforme al detalle siguiente:

    1. De 1/2 a 08 UIT, cuando la potencia de transmisión es igual o menor a 100 w;

    2. De más de 08 a 20 UIT, cuando la potencia de transmisión es mayor a 100 w y menor a 1 kw.

    3. De más de 20 a 50 UIT, cuando la potencia de transmisión es mayor a 1 kw.

Artículo 83.- Aplicación y graduación de la multa.

Para la aplicación y graduación de la multa, se tomará en cuenta los siguientes criterios:

  1. Naturaleza y gravedad de la infracción;

  2. Daño causado por la infracción;

  3. Reincidencia en la infracción;

  4. Disposición del infractor a reparar el daño o mitigar sus efectos;

  5. Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;

  6. La repercusión social, así como las características de la localidad en la que opera;

  7. Los aspectos demográficos y la cantidad poblacional.

La multa se fijará en límites inferiores al mínimo legal, cuando la aplicación del monto de la multa, atente contra la continuidad del servicio, teniendo en cuenta el capital social de la empresa, siempre que cuente con autorización."

REPÚBLICA DOMINICANA

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Los Artículos 104, 105,106 y 107 clasifican las violaciones a la Ley 153-98 en tres tipos; Muy Graves, Graves y Leves. Las sanciones previstas en la Ley van desde la imposición de cargos por incumplimiento (CI) con un mínimo de 2 CI y un máximo de 200 CI. Otras sanciones previstas en la Ley son sanciones administrativas independientes de las sanciones civiles o penales.

URUGUAY

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"ARTÍCULO 176. (Competencias).- Corresponderá al Estado, a través del Poder Ejecutivo, de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, del Consejo de Comunicación Audiovisual o del Poder Judicial, según corresponda, el control, la supervisión, el ejercicio de la potestad sancionatoria y la imposición de las obligaciones previstas y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley."

"ARTÍCULO 177. (Tipos de infracciones).- Las infracciones previstas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves"

"ARTÍCULO 178. (Infracciones muy graves).- Serán infracciones muy graves:

  1. La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia.

  2. La delegación de la prestación del servicio, con las consideraciones del primer inciso del artículo 100 y del artículo 101 de la presente ley.

  3. El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecido en la presente ley. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del 10% (diez por ciento) de las  acciones o cuotas sociales.

  4. El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 53 y 54 de la presente ley, previa advertencia.

  5. El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio.

  6. La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo.

  7. No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia.

  8. Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.

  9. La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido cancelada.

  10. La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración.

  11. La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años.

  12. La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al derecho de no discriminación establecido en el artículo 28 de la presente ley, y a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidos en esta ley.

  13. El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto no procediere a su cumplimiento.

  14. El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual.

  15. El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.

  16. El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

    La conducta se considerará reiterada cuando se suscite en tres o más oportunidades en el correr de tres años contados desde la constatación de la última infracción."

"ARTÍCULO 179. (Infracciones graves).- Serán infracciones graves:

  1. El no pago por más de tres períodos de los precios o tributos a los que estuviere obligado.

  2. El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o el falseamiento de los datos aportados, cuando no constituya infracción muy grave.

  3. El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave.

  4. La violación de las obligaciones en materia del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de la presente ley cuando no constituya una infracción muy grave.

  5. La violación de las obligaciones en materia de promoción de la producción audiovisual nacional establecidas en esta ley cuando no constituya una infracción muy grave.

  6. La difusión de programación por servicios de radio o de televisión cuyo titular no haya cumplido la obligación de registro o cuya inscripción haya sido cancelada, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave de acuerdo con el literal anterior.

  7. El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

  8. El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.

  9. La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiere sido sancionado, en el plazo de un año a contar de la constatación de esta, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves.

  10. El incumplimiento de los mínimos de contenidos que se establecen en la presente ley como forma de promoción de la industria audiovisual, cuando no constituya infracción muy grave.

  11. El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.

  12. Realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas anticompetitivas.

  13. Por no haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial."

"ARTÍCULO 180. (Infracciones leves).- Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, siempre que no impliquen un perjuicio grave a los derechos fundamentales protegidos por la presente ley."

"ARTÍCULO 181. (Tipos de sanciones).- La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando la existencia o no de reincidencia:

  1. Observación.

  2. Apercibimiento.

  3. Decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las demás previstas.

  4. Multa.

  5. Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad, en casos de infracciones muy graves.

  6. Revocación de la concesión, autorización, licencia o registro según lo establecido en el artículo 183 de la presente ley."

ARTÍCULO 182. (Multas).- La cuantía de la sanción que se imponga se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

  2. El perjuicio económico y repercusión social que le ocasiona a los usuarios y consumidores las infracciones. Dicha repercusión se ponderará tanto por la audiencia potencial del servicio de televisión o radio como por el de la audiencia promedio real total de radio o televisión en el horario durante el cual se produjo la infracción, si este fuera de aplicación.

  3. El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

El monto máximo de la multa será de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).

Las resoluciones consentidas o definitivas que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

La elaboración del cuadro de graduación de la sanción de multa que tendrá como base los criterios previstos en la presente ley a los efectos de garantizar su adecuada aplicación por la Administración, será objeto de la reglamentación que se dicte oportunamente."

"ARTÍCULO 183. (Revocación de autorización o licencia).- La autorización o licencia podrá ser revocada por las siguientes causas:

  1. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para ser titular o, cuando mediando requerimiento, no se hubiesen subsanado en plazo.

  2. El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia.

  3. El incumplimiento del régimen de incompatibilidades cuando la infracción la cometa el titular de la autorización o licencia y, en el caso de sociedades, los titulares que tengan el control societario de esta.

  4. La transferencia total de la titularidad del servicio sin autorización previa del Poder Ejecutivo.

  5. La comisión de una infracción muy grave cuando el mismo sujeto hubiere sido sancionado en el plazo de un año por la comisión de una o más infracciones muy graves.

  6. No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgar la autorización o licencia.

  7. Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta días en el plazo de un año.

  8. No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.

  9. El incumplimiento grave, continuado o reiterado de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia.

    En los casos de prestación de un servicio de comunicación audiovisual sin estar autorizado para ello, la infracción será sancionada con multa y el cese de las emisiones, y se incautará el equipamiento de transmisión o difusión, utilizado para ello."

"ARTÍCULO 184. (Publicidad de las sanciones).- Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios de comunicación audiovisual serán públicas y, en razón de la repercusión pública de la infracción cometida, podrán llevar aparejada la obligación de difundir en el servicio sujeto de la sanción, en los términos que determine la autoridad competente, la parte resolutiva de aquellas.

"ARTÍCULO 185. (Procedimientos).- En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción."

"ARTÍCULO 186. (Prescripción).- Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los tres años y las leves al año de su comisión."

VENEZUELA

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

La LOTEL establece las siguientes sanciones a los operadores de telecomunicaciones:

Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de la LOTEL:

1. La falta de notificación a CONATEL por parte de un operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en la LOTEL.

2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la CONATEL, de conformidad con la LOTEL.

3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la CONATEL;

4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización de la CONATEL;

5. No atender a las convocatorias que le realice CONATEL, cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias;
Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de la LOTEL:

  1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;

  2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la CONATEL, en los casos previstos en la LOTEL;

  3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos;

  4. La negativa a permitir a funcionarios de la Conatel debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o documentación que según la LOTEL le corresponda inspeccionar o auditar:

  5. Suministrar a CONATEL información inexacta o incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o de un tercero;

  6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la CONATEL en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;

  7. Incumplir las condiciones generales establecidas en la LOTEL, relativas a las habilitaciones administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el presente título;

  8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa;
    Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de la LOTEL:

    1) La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas;

    2) Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;

    3) Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente establecido;

    4) No atender los requerimientos de CONATEL, en el plazo y condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan interferencias perjudiciales;

    5) Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin haberlos publicado de conformidad con lo previsto en la LOTEL;

    6) La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la CONATEL de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en la LOTEL;

    7) La abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de requisición y movilización en situaciones de contingencia;

    8) No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la CONATEL;

    9) La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa;

    10) La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la CONATEL, de conformidad con la LOTEL;
    La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:

  1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades y cargas derivadas del mismo;

  2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine CONATEL;

  3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;

  4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por CONATEL, de conformidad con lo establecido en la LOTEL;

  5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;

  6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;

  7. El que de forma dolosa suministre información a CONATEL fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;

  8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de CONATEL en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de la LOTEL;

  9. Quien evada el pago de los tributos previstos en la LOTEL;

  10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.

La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa correspondiente y viceversa.

Adicionalmente, la LOTEL establece las siguientes sanciones penales:

Será penado con prisión de cuatro a doce meses:

  1. 1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio,

  2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio;

  3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.

Será penado con prisión de uno a cuatro años:

1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;

2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;

3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;

4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones,
La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la materia.
Por su parte, la Ley Resorte establece las siguientes sanciones a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta:

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, multas, suspensión de la habilitación administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa y de la concesión.

1. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos cuando incumpla con una de las obligaciones siguientes:

  1. Incorporar medidas que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva, prevista en el artículo 4 de la Ley Resorte.

  2. Conservar el mismo nivel de intensidad de audio, prevista en el artículo 4 de la Ley Resorte.

  3. Incumpla con la obligación de identificarse durante la difusión de su programación, prevista en el artículo 4 la Ley Resorte.

  4. Recibir y responder los reclamos de los usuarios y usuarias, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley Resorte.

  5. Identificar las obras musicales venezolanas difundidas, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:

  1. Incumpla con la obligación de difundir el Himno Nacional, previsto en el artículo 4 de la Ley Resorte.

  2. Incumpla con la obligación de difundir los mensajes en idioma castellano o idiomas indígenas, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Resorte.

  3. Difunda en el horario Todo Usuario, mensajes que contengan elementos clasificados tipo B, C, D y E, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  4. Difunda en el horario Supervisado, mensajes que contengan elementos clasificados tipo C, D y E, en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  5. Difunda imágenes de violencia real en programas informativos durante los horarios Todo Usuario y Supervisado sin cumplir con las disposiciones previstas en el último aparte del artículo 7 de la Ley Resorte.

  6. Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y azar, según los términos previstos en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  7. Difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los horarios Todo Usuario y Supervisado, respectivamente, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  8. Difunda durante los horarios Todo Usuario o Supervisado, infocomerciales que excedan de quince minutos de duración, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  9. Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la difusión de la publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales, previstas en el artículo 8 de la Ley Resorte.

  10. Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la publicidad o promoción por inserción, previstas en el artículo 8 de la Ley Resorte.

  11. Difunda publicidad de servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  12. Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos que no identifiquen claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que éstos serán destinados, previstas en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  13. Incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de publicidad de números telefónicos de tarifas con sobrecuota, previstas en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  14. Difunda publicidad por emplazamiento, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  15. No tome las medidas pertinentes para hacer conocer oportunamente al consumidor y usuario el bien objeto de campaña de intriga, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte y las normas técnicas respectivas.

  16. Incumpla con la obligación de no interrumpir, interferir o difundir mensajes distintos durante el tiempo efectivo de transmisión de los programas emitidos a través de los servicios de difusión por suscripción, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Resorte.

  17. Incumpla con las obligaciones de obtener autorización para la retransmisión de mensajes, informar a CONATEL o realizar los anuncios correspondientes, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  18. Incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento establecidas para la difusión de publicidad, propaganda, promociones o infocomerciales en servicios de radio y televisión comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  19. Incumpla con la obligación de publicar guías de programación, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  20. Incumpla con la obligación de indicar en las promociones de los programas, la fecha y hora de la transmisión de los mismos, prevista en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  21. Incumpla con la obligación de hacer anuncios al inicio de cada programa e infocomercial, incumpla con la obligación de anunciar el tipo de programa o incumpla con la obligación de anunciar los elementos clasificados, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  22. Incumpla con la obligación de difundir los programas en concordancia con las publicaciones, promociones y anuncios, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  23. Incumpla con la obligación establecida para la difusión de infocomerciales, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  24. Incumpla con la obligación de insertar la palabra publicidad o propaganda cuando se utilicen los mismos escenarios, ambientación o elementos propios de los programas, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

  25. No entregue al órgano o ente competente, en el lapso establecido, las grabaciones, informaciones, documentos y cualquier otra información que le sea requerida, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley Resorte.

3. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde cero coma cinco por ciento hasta uno por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, cuando:

  1. a) Difunda, en el horario Todo Usuario, mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  2. Difunda, en el horario Todo Usuario, publicidad de productos y servicios de carácter sexual, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  3. Difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  4. Difunda publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o creencias relacionadas, con fines comerciales, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  5. Difunda publicidad en la cual se estimule prácticas o hechos que violen la legislación en materia de tránsito y transporte, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  6. Incumpla con la obligación de garantizar el acceso por parte de los suscriptores y suscriptoras, a señales de los servicios de televisión abierta UHF y VHF, y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, que se reciben en las zonas donde se presta un servicio de difusión por suscripción, o de garantizar el acceso a los servicios de televisión del Estado, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Resorte.

  7. Incumpla con la obligación de suministrar a los suscriptores que lo soliciten, las facilidades tecnológicas que permitan el bloqueo de canales contratados, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Resorte.

  8. Incumpla con la obligación de difundir programas dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  9. Incumpla con la obligación de difundir programas de producción nacional o programas de producción nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  10. Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período de difusión diario que corresponda a la producción nacional independiente con un solo productor nacional independiente, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  11. Incumpla con la obligación de difundir propaganda o publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  12. Incumpla con la obligación de difundir obras musicales venezolanas, y de Latinoamérica y del Caribe, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  13. Difunda diariamente más del treinta por ciento de retransmisión de mensajes de otros prestadores de radio o televisión, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Resorte.

  14. Incumpla con la obligación de difundir los programas y mensajes, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 de la Ley Resorte.

  15. Incumpla con la obligación de difundir producción comunitaria, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  16. Incumpla con la obligación de no ocupar más de veinte por ciento del período de difusión diario con un solo productor comunitario, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  17. Incumpla con la obligación de no ocupar más de cincuenta por ciento del tiempo total de difusión de publicidad, con publicidad de grandes empresas o del Estado, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  18. Incumpla con la obligación de difundir publicidad de producción nacional, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  19. Difunda durante una retransmisión la publicidad del prestador del servicio de radio o televisión donde se origine el mensaje, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  20. Difunda propaganda, infringiendo lo previsto en el artículo 16 de la Ley Resorte.

  21. Incumpla con la obligación de poner a disposición del Ejecutivo Nacional un canal de servicio de producción nacional audiovisual, según lo previsto en el artículo 17 de la Ley Resorte.

  22. Incumpla con la obligación de identificar la fecha y hora original de grabación de registros audiovisuales de archivo, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley Resorte.

4. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable, con multa desde uno por ciento hasta dos por ciento de los ingresos brutos causados en el ejercicio fiscal, inmediatamente anterior a aquel en el cual se cometió la infracción, así como con cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando:

  1. a) Difunda mensajes que contengan elementos sexuales tipo E, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  2. Difunda mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras que tengan como intención, objeto o resultado impedir o dificultar a los usuarios o usuarias percibirlos conscientemente, infringiendo lo previsto en el artículo 7 de la Ley Resorte.

  3. Difunda publicidad de cigarrillos y derivados del tabaco, o de bebidas alcohólicas y demás especies, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  4. Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  5. Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  6. Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestre o utilice en cualquier forma la violencia, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  7. Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  8. Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien o servicio objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  9. Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida, restringida o no autorizada de conformidad con la ley, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  10. Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  11. Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley Resorte.

  12. Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Resorte.

  13. Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley Resorte.

  14. Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las imágenes y sonidos de las señales o canales que difundan elementos sexuales tipo E, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Resorte.

  15. Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Televisión en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Resorte.

  16. Incumpla las decisiones de la Comisión de Programación de Radio en cuanto a los mecanismos y condiciones para la asignación de los espacios a los productores nacionales independientes, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Resorte.

  17. Incumpla con la presentación del informe mensual, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley Resorte.

  18. Suministre al órgano o ente competente de forma dolosa, grabaciones, informaciones o documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme.

  19. Incumpla con la obligación de aportar la contribución parafiscal, prevista en el artículo 24 de la Ley Resorte.

  20. Difunda durante el horario Todo Usuario, mensajes donde los niños, niñas y adolescentes actúen, representen, dramaticen o escenifiquen situaciones donde utilicen lenguaje, actitudes sexuales o violentas inadecuadas para su edad.

  21. Difunda mensajes discriminatorios, especialmente aquellos donde los niños, niñas y adolescentes sean objeto de burla, ridículo o desprecio.

  22. Difunda, durante el horario Todo Usuario, mensajes que promuevan conductas que, de ser imitadas por los niños, niñas y adolescentes, puedan atentar contra la integridad física, psicológica y moral de éstos, así como de cualquier otra persona.

  23. Difunda mensajes que muestren la violencia como una solución fácil o apropiada a los problemas o conflictos humanos.

  24. Difunda mensajes que inciten al incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

  25. Difunda mensajes que impidan u obstaculicen la acción de los órganos de seguridad ciudadana y del Poder Judicial que sea necesaria para garantizar el derecho a la vida, la salud o la integridad personal.

  26. Difunda mensajes secretos o privados utilizando códigos de signos convenidos.

Adicionalmente, la Ley Resorte prevé que los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con:

  1. Suspensión hasta por setenta y dos horas continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o inciten a la guerra, promuevan, hagan apología o inciten a alteraciones del orden público, promuevan, hagan apología o inciten al delito, sean discriminatorios, promuevan la intolerancia religiosa, sean contrarios a la seguridad de la Nación, sean anónimos, o cuando los prestadores de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción hayan sido sancionados en dos oportunidades, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la imposición de la primera de las sanciones.

  2. Revocatoria de la habilitación, hasta por cinco años y revocatoria de la concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco años siguientes de haber ocurrido la primera sanción.

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