LOGO_AIR_IAB_N_HD.jpg

Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

CHILE

Para descargar toda la información sobre Chile, haga click aquí.

CONCEPTO DE LA RADIODIFUSIÓN

DEFINICIÓN

Se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

La Radiodifusión Sonora es un servicio de telecomunicaciones de índole masivo, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Está compuesta por estaciones de amplitud modulada (AM), frecuencia modulada (FM), onda corta (OC) y un servicio especial denominado "servicios de radiodifusión de mínima cobertura" (MC) que sólo pueden perseguir finalidades culturales y/o comunitarias, estándoles prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

La radiodifusión sonora es un servicio de interés público.

La Ley 18.168 en la redacción dada por Ley 18.838 establece que el espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia:

  1. ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico;

  2. las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y

  3. los beneficiarios con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad con la presente ley.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:

  1. Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

    Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.

  2. Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones.

  3. Servicios Limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.

  4. Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.

  5. Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de transmisión o conmutación de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia a la comunidad en general.

Concesiones de radiodifusión televisiva: art. 15 ter.

El titular de una concesión de radiodifusión televisiva digital que ejerza su derecho a transmitir utilizando medios radioeléctricos propios, otorgados en virtud de su concesión, independientemente de las otras actividades que pueda desarrollar en razón de la misma, deberá destinar la totalidad de su capacidad de transmisión para la emisión de una o varias señales de televisión de libre recepción, de una calidad consistente con las condiciones tecnológicas y competitivas del mercado televisivo, y según las condiciones que fije el Plan de Radiodifusión Televisiva, por lo cual no podrán imponer a los usuarios ningún tipo de cobro (art. 17 numeral segundo).

TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Según la ley 18168, sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones:

  1. públicos;

  2. intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y

  3. de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9 de esta ley. Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas.

En Televisión Abierta:

Ley 18.838.

"Artículo 15 ter.- Los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ser de cobertura nacional, regional, local o local de carácter comunitario, conforme con las siguientes características:

  1. Nacionales: aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia, en más del 50% de las regiones del país.

  2. Regionales: aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen cualquier nivel de presencia en una o más regiones, pero en no más del 50% de las regiones del país. En caso de presencia en sólo una región, dichas concesiones deberán comprender un alcance efectivo igual o superior al 25% de la población o una cobertura igual o superior al 50% de las comunas de dicha región.

  3. Locales: aquellos que sean titulares de concesiones que, consideradas en su conjunto, contemplen presencia en sólo una región, comprendiendo dentro de ella un alcance efectivo inferior al 25% de su población y con una cobertura inferior al 50% de las comunas de dicha región.

  4. Locales de carácter comunitario: aquellas personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que sean titulares de una sola concesión dentro de los márgenes de presencia establecidos para los concesionarios de cobertura local y que no podrán formar cadenas ni redes de manera permanente. Dichos concesionarios deberán velar por la promoción del desarrollo social y local, debiendo dar cabida a aquella producción realizada por grupos sociales o personas que residan en la zona de cobertura de su concesión. Podrán ser concesionarios locales de carácter comunitario las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias constituidas en conformidad a la ley N° 19.418, las comunidades agrícolas y las comunidades y asociaciones indígenas, entre otros.

No podrán ser concesionarios locales de carácter comunitario las organizaciones político partidistas.

Las concesiones locales de carácter comunitario serán indelegables y se prohíbe su transferencia, venta o cualquier forma de cesión directa o indirecta.

Para efectos de la conformación de un concesionario de servicio de radiodifusión televisiva, se considerará como tal al titular de las concesiones respectivas o a los que se encuentren comprendidos en un mismo grupo empresarial, conforme lo define el artículo 96 de la ley N°18.045.

Un concesionario será considerado de cobertura nacional o regional si en la primera solicitud de concesión que efectúe declara que ella conformará, dentro de un plazo que no excederá de los cinco años, un proyecto nacional o regional, según sea el caso, aunque las condiciones de presencia, cobertura o alcance efectivo que se establecen en este artículo no se satisfagan con la primera concesión solicitada. En caso que un concesionario no cumpla con las coberturas declaradas en su primera solicitud dentro del plazo antes señalado, perderá su carácter de nacional o regional, según sea el caso, ante lo cual deberá adecuar su concesión a alguna de las categorías señaladas en este artículo."

INHABILITACIONES ESPECIALES

  1. Ser Extranjero

  2. Menor de edad

  3. Condenado a pena aflictiva

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

A- Extinción:

  1. Vencimiento del plazo.

  2. Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

  3. Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso.

  4. La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

    La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.

B- Caducidad:

  1. Incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado.

  2. Sanción reiterada de suspensión de transmisiones.

  3. No pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada.

  4. Alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14.

  5. Suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor.

  6. Usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y

  7. Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos. En los casos de las letras c), d), f), y g), deberá necesariamente aplicarse la caducidad. La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

Así también el reglamento de Radiodifusión, Decreto 126 establece:

“Artículo 36º Las concesiones se extinguen por:

  1. vencimiento del plazo de vigencia;

  2. renuncia a la concesión;

  3. disolución o extinción de la persona jurídica titular de la concesión; y

  4. La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, la no publicación en el Diario Oficial del decreto que modifica la concesión, dentro del plazo señalado en el d) precedente, produce la extinción de dicho acto administrativo, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna.

La extinción se certificará por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial."

"Artículo 37º La caducidad de la concesión procederá sólo en los siguientes casos:

  1. incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

  2. por sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

  3. no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

  4. alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 24º;

  5. suspensión de las transmisiones por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

  6. usar una concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura con fines distintos a los autorizados; y

  7. atraso por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad de una concesión se hará por decreto supremo."

PERSONAS FÍSICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Conforme lo Dispone el Inciso 1 del Artículo 21 de la ley 18168 los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Además ser chileno y mayor de edad.

PERSONAS JURÍDICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Personas jurídicas constituidas en Chile.

Conforme lo Dispone el Inciso 1 del Artículo 21 de la ley 18168 los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. Además ser chileno y mayor de edad.

SOCIEDADES CONTROLADAS

---

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Las concesiones de radiodifusión sonora de libre recepción solicitadas por personas jurídicas con participación de capital extranjero superior al diez por ciento, sólo podrán otorgarse si se acredita, previamente, que en su país de origen se otorgan a los chilenos derechos y obligaciones similares a las condiciones de que gozarán en Chile. Su infracción significará la caducidad de pleno derecho de la concesión.

ADJUDICACIÓN DE LAS LICENCIAS

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1 o 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de estos fuere inhábil al día siguiente hábil.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación a suma alzada entre éstos (siempre que ninguno de ellos tenga la calidad de anterior concesionario, en cuyo caso rige el derecho preferente).

Para participar en los concursos públicos, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22 de la ley 18168,( esto es que sus presidentes administradores, etc. sean chilenos), un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

En televisión abierta: Ley 18.838

"Artículo 22°.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo 15, los postulantes deberán presentar al Consejo Nacional de Televisión una solicitud que contendrá los antecedentes establecidos en las bases del llamado a concurso, los definidos en el inciso primero del artículo 18, y los siguientes:

  1. Individualización completa de la concesión a que se postula, indicando su carácter de generalista, educativa-cultural y si se trata de una concesión nacional, regional, local o local de carácter comunitario, de conformidad con las características establecidas en el artículo 15 ter, especificando si se trata de una concesión con medios propios o con medios de terceros.

  2. Un proyecto financiero destinado exclusivamente a la operación de la concesión que se solicita.

  3. Un proyecto técnico, debidamente respaldado por un ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones, en que se especifiquen las modalidades de transmisión a emplear, propias o contratadas a terceros, además del detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula; el tipo de emisión, la zona de cobertura y zona de servicio y demás antecedentes exigidos por esta ley.

  4. Una declaración relativa a la orientación de los contenidos programáticos que los postulantes estén interesados en difundir en sus señales.

  5. Un certificado que dé cuenta del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 183-C de la ley N°20.123.

  6. Declaración jurada en que se indique que se cumple fielmente con la normativa laboral o previsional contenida en el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, la de propiedad intelectual contenida en la ley Nº17.336 y la de los artistas intérpretes o ejecutantes de prestaciones audiovisuales contenida en la ley Nº20.243.

La información y antecedentes que proporcionen los postulantes a un concurso público, relativos a la identidad de los solicitantes y a los aspectos más relevantes de su postulación, se mantendrán disponibles en el sitio web del Consejo."

"Artículo 23º.- En caso de tratarse de concesionarios con medios propios, el Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, si alguna de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o, de ser el caso, si más de una solicitud, conforme con los rangos establecidos en las bases del concurso, garantiza de manera equivalente tales condiciones, en cuyo caso el concurso se resolverá por sorteo público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción del oficio por el cual se le solicita informe. El concurso sólo podrá declararse desierto si ninguna de las postulaciones cumple sus requisitos formales y técnicos.

Asimismo, en su informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones indicará si existen o no frecuencias radioeléctricas disponibles para operar las concesiones solicitadas. Sin perjuicio de lo señalado, la Subsecretaría mantendrá permanentemente informado al público, mediante un sistema de consulta electrónica, de las frecuencias que se han asignado para prestar el servicio.

El o los reparos que formule el Consejo a la o a las solicitudes presentadas, considerando si procede el informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán notificados al o a los interesados, según sea el caso. El o los afectados tendrán el plazo de 15 días hábiles contados desde su respectiva notificación, para subsanar el o los reparos que su respectiva solicitud haya merecido. El no cumplimiento de esta obligación dentro del plazo señalado, hará que la solicitud respectiva se tenga por no presentada para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley."

PLAZA Y PRÓRROGA

En radio: Ley 18.168

-Postulación: El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1 o 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de estos fuere inhábil al día siguiente hábil.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

-Duración: Las concesiones se otorgarán por un plazo de 25 años. En el caso de la radiodifusión de mínima cobertura, el plazo será de 3 años. La concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación mediante concurso público.

En caso que a la fecha de expiración de la concesión aún estuviese en proceso el concurso público, la concesión permanecerá vigente hasta que se resuelva definitivamente éste.

En Televisión Abierta: Ley 18.838

"Artículo 15°.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a que hace referencia el artículo 17 sólo se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al de la concesión. Las concesiones de radiodifusión televisiva con medios propios durarán veinte años y las concesiones de radiodifusión televisiva con medios de terceros durarán cinco años. Dichas concesiones en todo caso estarán destinadas a la recepción libre y directa por el público en general.

Para el caso de las concesiones con medios propios, el Consejo, con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de dichas concesiones, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declara caducada una concesión, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea requerido para ello por cualquier particular interesado en obtener una concesión no otorgada, llamará a concurso público. El llamado se hará para una o varias localidades y para otorgar frecuencias específicas en una zona geográfica determinada. El llamado a concurso deberá publicarse en el Diario Oficial por tres veces, mediando no menos de tres ni más de cinco días hábiles entre cada publicación. El Consejo aprobará las bases del respectivo concurso, las que deberán incorporar los aspectos técnicos que informe la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Dichas bases deberán señalar con claridad y precisión la naturaleza y la extensión de la concesión que se concursa y sólo podrán exigir requisitos estrictamente objetivos.

El Consejo deberá cuidar en cada llamado que, considerando la disponibilidad total de frecuencias de la banda que se asigne para el servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción digital, se cumpla con la reserva de concesiones establecida en el artículo 50.

Asimismo, el Consejo deberá verificar si los concesionarios de carácter nacional, que no tuvieren concesiones en una o más localidades consideradas en el concurso, participan o no de éste, informando a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para que, de no presentarse dichos concesionarios a tales concursos, las reservas de frecuencias practicadas se dejen sin efecto.

La concesión con medios propios será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del respectivo concurso, y cumpliendo estrictamente con las exigencias relativas a su proyecto financiero y a las condiciones personales que la ley exige para ser titular o administrar una concesión, o representar o actuar en nombre de la concesionaria, ofrezca las mejores condiciones técnicas para garantizar una óptima transmisión. En el caso de las concesiones de cobertura nacional, el proyecto técnico podrá contener soluciones complementarias para la prestación del servicio de televisión de libre recepción a fin de alcanzar las coberturas exigidas en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción. De implementarse las soluciones complementarias antes mencionadas, éstas no podrán afectar el carácter libre y directo de las transmisiones para los usuarios, debiendo los concesionarios garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales, principales y secundarias, de las concesionarias que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar soluciones complementarias.

El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso.

En el caso de concesiones locales de carácter comunitario, el Consejo deberá atenerse siempre al procedimiento definido en la letra j) del artículo 12 de esta ley.

Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que toda postulación tiene la obligación irrestricta de atenerse y mantener permanentemente el "correcto funcionamiento" del servicio, en los términos establecidos en el artículo 1º de esta ley.

En toda renovación de una concesión con medios propios, la concesionaria que fuere su titular tendrá derecho preferente para su adjudicación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que garantice una óptima transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, no gozará de derecho preferente aquel concesionario que hubiese sido condenado dos o más veces por infracciones a las leyes Nº17.336, Nº20.243, o al Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, durante el año calendario inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de renovación, o que hubiese sido sancionado, durante la vigencia de su concesión, con más de dos suspensiones de transmisiones por la causal establecida en el artículo 33, Nº3, de esta ley.

Dentro del primer mes de los últimos doce meses de vigencia de la concesión, el Consejo comunicará a la concesionaria que no tendrá derecho preferente conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando fuere el caso, la que podrá reclamar de la determinación por no ajustarse a derecho, de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 27.

Si la concesionaria no reclamare o su reclamación fuere rechazada en definitiva, se procederá a la asignación de la concesión conforme a los incisos siguientes. Si la reclamación no estuviere resuelta al concluir la duración de la concesión, ésta se prorrogará hasta que la reclamación quede resuelta. En caso de ser acogida, se entenderá que la concesionaria tendrá derecho preferente desde el vencimiento original del plazo de duración de su concesión.

No obstante lo señalado en este artículo, el Consejo otorgará concesiones con medios de terceros en cualquier tiempo y sin concurso, en el caso que en la solicitud respectiva se declare expresamente que el interesado utilizará medios de terceros que cuenten con capacidad para efectuar la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital. Las solicitudes a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley. Sin perjuicio de los demás antecedentes que determine el Consejo, en conformidad a la ley, las solicitudes deberán acompañar la declaración sobre la naturaleza del servicio a que se refiere el artículo 22.

El procedimiento establecido en el inciso precedente se aplicará también al caso del concesionario que sea titular de una concesión de radiodifusión televisiva con medios propios otorgada por concurso público de conformidad con este artículo y que desee emitir señales de televisión adicional, empleando para ello los medios radioeléctricos contemplados en su concesión de radiodifusión televisiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrán otorgarse nuevas concesiones con medios propios a aquellas personas jurídicas que ya sean titulares de una concesión de la misma naturaleza, o bien controlen o administren a otras concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, que hayan sido otorgadas por concurso público, en la misma zona de servicio, salvo que se trate de una segunda concesión con medios propios a que puede optar Televisión Nacional de Chile, y que tenga por objeto la transmisión de señales de la propia concesionaria de carácter regional o de otros concesionarios que no cuenten con medios propios, en cuyo caso se entenderá que la capacidad de transmisión de esta nueva concesión constituirá un remanente para todos los efectos contemplados en el artículo 17.

Las limitaciones que establecen los incisos precedentes afectarán también al grupo empresarial respectivo, conforme al artículo 96 de la ley Nº18.045.

Tampoco podrán otorgarse nuevas concesiones de radiodifusión televisiva, por un plazo de diez años, a aquellas concesionarias que hubiesen sido sancionadas de conformidad al número 4 del inciso primero del artículo 33 de esta ley."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de su subsecretaria de telecomunicaciones mediante Decreto Supremo.

MULTIPLICIDAD DE LAS LICENCIAS

LIMITACIONES Y CONDICIONES

Las concesiones podrán otorgarse sin limitaciones en cuanto a cantidad y tipo de servicio o a su ubicación geográfica, pudiendo existir más de una concesión o permiso de igual tipo en la misma área geográfica. El otorgamiento de las concesiones se efectuará de acuerdo a los procedimientos que fija esta ley, sus reglamentos y las normas técnicas pertinentes.

REDES

AUTORIZACIÓN. AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDICIONES

No existe limitación legal para conformación de redes o cadenas. No se requiere autorización expresa de ninguna autoridad.

LIMITACIONES. CLASES

Para que una emisora se enlace con otra, solo debe cumplirse con la normativa técnica respectiva. No hay condicionamientos geográficos ni de contenido.

CONVENIOS DE PROGRAMACIÓN Y PUBLICIDAD

Existe total libertad de programación. La publicidad se pacta libremente entre el medio y el avisador.

OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS

INFORMACIÓN Y EVENTOS DE INTERÉS PÚBLICO Y CADENAS NACIONALES

De acuerdo a lo estatuido en el artículo 24 de la ley 18168, el marco normativo que contiene las obligaciones del concesionario en relación a la radiodifusión se encuentran establecidas, por el Plan de Uso del Espectro Radioeléctrico y por el Plan de Radiodifusión sonora. Otras obligaciones que contrae el concesionario son:

Proporcionar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones los antecedentes e informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos. La negativa injustificada a entregar la información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a cinco ni superior a quinientas unidades tributarias mensuales.

Aquella derivada del Decreto que otorga la concesión, esto es, conocer y cumplir las disposiciones de la Ley N 18168.

Continuidad de las transmisiones, las cuales no pueden ser suspendidas durante un periodo superior a tres días, sin permiso de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Mantener, en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso, o licencia correspondiente.

Informar a la Subsecretaria los cambios que se produzcan en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal, de la persona jurídica titular de la concesión, dentro del plazo de 10 días de ocurrido dicho cambio.

Mantener contabilidad completa.

Pago oportuno de los gravámenes e impuestos.

Las cadenas de radio son totalmente voluntarias (Presidente de la República, Ministros de Estado, etc.)

CAMPAÑAS ELECTORALES

Ley 18.700 sobre votaciones populares y escrutinios. Art. 31 y ss.

"La publicidad electoral en Radio y TV está limitada a un período desde 30 días previos a la elección hasta el tercer día anterior a la misma. En el caso de la TV se trata de una franja gratuita a disposición de las candidaturas cuyo tiempo es distribuido según la representatividad del candidato o partido de acuerdo a los votos de la elección anterior. En el caso de la Radio es pagada por las candidaturas, existiendo la única limitante de no discriminar en el precio entre una candidatura y otra.

En televisión, durante los 28 días permitidos para realizar campañas políticas se emiten dos tandas gratuitas de 20 minutos, una a las 12:00 y la otra a las 20:40 y los fines de semana se emiten a las 10:30 y a las 20:40, siendo una de ellas presidencial y la otra parlamentaria, emitiéndose de manera alternada (un día la presidencial en la mañana y la parlamentaria en la tarde-noche, y al día siguiente en el orden inverso). Los distintos candidatos se agrupan por coaliciones y partidos; para las elecciones parlamentarias cada coalición recibe una cantidad de tiempo proporcional a la cantidad de votos que obtuvieron en la última elección parlamentaria, mientras que el tiempo de las franjas presidenciales son equitativas entre los candidatos (en 2009, cinco minutos por candidato; en 2013, poco más de 2 minutos por candidato). En el caso de una segunda vuelta presidencial la franja se emite sólo a las 20:50 durante 10 días, con 5 minutos para cada candidato.

En televisión abierta esta es la única propaganda electoral permitida."

PROGRAMACIÓN

IDIOMA

No hay disposiciones específicas

PROHIBICIONES

No hay expresamente. Sólo la observancia de las buenas costumbres y sanciones del código penal que se detalla más abajo.

CUOTA DE PRODUCCIÓN PROPIA Y NACIONAL

LEY NUM. 19.928 SOBRE FOMENTO DE LA MUSICA CHILENA

TITULO IV Del Fomento de la Música Nacional

Artículo 13.- Los órganos y servicios del Estado y las municipalidades, cuando utilicen música en sus dependencias o durante el desarrollo de los actos oficiales, deberán disponer que ésta sea nacional.

Artículo 14.- Las representaciones diplomáticas chilenas acreditadas en el exterior promoverán en sus actividades la difusión de la música nacional en sus distintos géneros.

Artículo 15.- El Consejo de Fomento de la Música Nacional podrá celebrar convenios con entidades de radiodifusión, televisión u otras, con el objetivo de que incluyan en su programación, en el territorio nacional, determinados porcentajes de música nacional.

El reglamento establecerá la forma en que se efectuará la certificación de los porcentajes convenidos, así como la ponderación que se asignará a las entidades que hayan suscrito los acuerdos mencionados en el inciso anterior, en los concursos, licitaciones y campañas indicadas en los números 5) y 10) del artículo 3º.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, las radioemisoras que operen concesiones de radiodifusión sonora, en su programación diaria deberán emitir al menos una quinta parte (20%) de música nacional, medida sobre el total de canciones emitidas, distribuida durante la jornada diaria de transmisión de cada emisora, sin que pueda acumularse más de la mitad del total de la emisión de la música en horario nocturno, esto es de 22:00 a 06:00.

En cumplimiento de la obligación dispuesta en los incisos anteriores, las emisoras podrán incluir los programas de difusión de música u otras expresiones culturales, de compositores, artistas o creadores indígenas según lo establecido en los artículos 1º y 7º de la ley Nº 19.253.

Del porcentaje de música nacional a que se refieren los incisos anteriores, a lo menos un veinticinco por ciento (25%) deberá estar destinado a:

  1. Composiciones o interpretaciones musicales emergentes, entendiéndose por tales aquellas grabadas en fonogramas en los últimos tres años contados desde la fecha de la emisión radial, o

  2. Composiciones o interpretaciones de identificación regional o local, de acuerdo al área de concesión. El porcentaje mínimo a que se refieren los incisos precedentes se contará del total de las canciones u obras musicales emitidas que constaren en la planilla de ejecución diaria elaborada por cada radiodifusora.

Artículo 15 bis.- La radioemisora que faltare a las normas sobre porcentajes mínimos de emisión de música nacional, estatuidas en el artículo anterior, será sancionada con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.

El juicio a que se procediere en aplicación del inciso precedente se tramitará según las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 15 ter.- Instáurase el 4 de octubre de cada año como el "Día de la Música y de los Músicos Chilenos".

PROTECCIÓN A LA NIÑEZ: HORARIO DE PROTECCIÓN AL MENOR

No existe explícitamente.

ACCESIBILIDAD

---

PUBLICIDAD

TOPES HORARIOS

El 13 de noviembre de 2015, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°20.869 sobre Publicidad de los Alimentos ("Ley de Publicidad").

La Ley de Publicidad, en síntesis, modifica a la Ley N° 20.606 sobre Etiquetado Nutricional de Alimentos, estableciendo límites a la publicidad de alimentos dirigidos a menores de 14 años y prohibiendo la actividad publicitaria de las fórmulas infantiles.

Publicidad de alimentos para menores de 14 años

La Ley de Publicidad confirma el criterio contenido en la Ley 20.606, en orden a prohibir todo tipo de publicidad de alimentos "altos en" dirigida a menores de 14 años.

Adicionalmente, la Ley de Publicidad agrega una restricción horaria para la publicidad de alimentos "altos en" dirigidos a mayores de 14 años, en cines y la televisión. Toda esa publicidad no podrá ser exhibida entre las 6:00 y las 22:00 horas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Publicidad dispone de ciertos casos de excepción en los que sí se podrían realizar acciones de publicidad fuera del horario indicado para alimentos "altos en" dirigidos a mayores de 14 años (eventos deportivos, culturales, artísticos o de beneficencia).

Publicidad de fórmulas infantiles

La Ley de Publicidad prohíbe también toda actividad publicitaria de alimentos sucedáneos de leche materna. Dicha prohibición incluye tanto las fórmulas de inicio como las fórmulas de continuación, según se define en el Decreto N° 977, Reglamento Sanitario de Alimentos.

Las infracciones a esta disposición se sancionarán a través del procedimiento establecido en el Libro X del Código Sanitario (sumario sanitario).

RESTRICCIONES

A esta materia se refieren las siguientes disposiciones leyes:

Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios: En cuanto al período de emisión de propaganda electoral.

Publicidad del tabaco: En cuanto a su publicidad y promoción de los productos hechos con tabaco, prohibiendo la publicidad del tabaco o de elementos vinculados con ese producto, salvo al interior de los lugares de venta y

Publicidad de productos solventes o diluyentes: En cuanto establece la obligación de la inclusión de advertencias del daño que estos productos ocasionan a la salud.

El 13 de noviembre de 2015, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°20.869 sobre Publicidad de los Alimentos ("Ley de Publicidad")

La Ley de Publicidad, en síntesis, modifica a la Ley N° 20.606 sobre Etiquetado Nutricional de Alimentos, estableciendo límites a la publicidad de alimentos dirigidos a menores de 14 años y prohibiendo la actividad publicitaria de las fórmulas infantiles.

Publicidad de alimentos para menores de 14 años

La Ley de Publicidad confirma el criterio contenido en la Ley 20.606, en orden a prohibir todo tipo de publicidad de alimentos "altos en" dirigida a menores de 14 años.

Adicionalmente, la Ley de Publicidad agrega una restricción horaria para la publicidad de alimentos "altos en" dirigidos a mayores de 14 años, en cines y la televisión. Toda esa publicidad no podrá ser exhibida entre las 6:00 y las 22:00 horas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Publicidad dispone de ciertos casos de excepción en los que sí se podrían realizar acciones de publicidad fuera del horario indicado para alimentos "altos en" dirigidos a mayores de 14 años (eventos deportivos, culturales, artísticos o de beneficencia).

Publicidad de fórmulas infantiles

La Ley de Publicidad prohíbe también toda actividad publicitaria de alimentos sucedáneos de leche materna. Dicha prohibición incluye tanto las fórmulas de inicio como las fórmulas de continuación, según se define en el Decreto N° 977, Reglamento Sanitario de Alimentos.

Las infracciones a esta disposición se sancionarán a través del procedimiento establecido en el Libro X del Código Sanitario (sumario sanitario)

PUBLICIDAD DIGITAL

En chile la publicidad estatal es contratada a los medios por el Sistema de Agencias de Medios, y en algunas oportunidades en forma directa.

Para esto, los medios deben estar inscritos en un portal llamado chile proveedores donde quedan habilitados para recibir publicidad estatal.

La publicidad estatal en chile representa aproximadamente el 10% del ingreso total de los medios.

ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES

CLANDESTINIDAD

En nuestro ordenamiento jurídico la operación y explotación de servicios de radiodifusión sonora o de libre recepción sin contar con la correspondiente autorización otorgada por el Estado, constituye delito de acción penal publica de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 B, letra a) y b), de la Ley 18.168, general de telecomunicaciones, en los siguientes términos:

"Comete delito de acción penal publica:

a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimos a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones".

Dicha normativa debe ser interpretada conforme lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del articulo 8 del mismo cuerpo legal, los cuales señalan:

"Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de radiocomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado."

"Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y o de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del articulo 9 de esta ley."

Lo anterior, queda de manifiesto puesto que al no contar con el decreto de concesión, licencia o permiso, mal pueden dar cumplimiento a lo estatuido en el articulo 37 de la ley de telecomunicaciones que señala:

"Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones, deberá mantener en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso o licencia correspondiente….. .La negativa ¡njustificada a entregar información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 500 UTM".

Mas aún señala la Ley Nº 18.168, en su artículo 38, que: "Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos…. . Agregando además que los equipos de transmisión de telecomunicaciones instalados, operados y explotados, sin la debida autorización, caerán en comiso ………., con prohibición de ser usados en forma alguna de radiodifusión pública..

INTERFERENCIAS

La Ley N18.168

"Artículo 36º B.- Comete delito de acción pública:

El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones.

El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM”.

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

Los casos de ilegalidad son resueltos por la justicia ordinaria en procedimiento sumario bastante rápido y efectivo, sin intervención necesaria de la Subtel. Ésta última, actúa como denunciante ante el tribunal respectivo, cuando detecta una transmisión ilegal.

ORGANISMOS DE CONTRALOR

FACULTADES Y FUNCIONES

Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a las cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento, así como la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.

Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley Nº 211, de 1973.

El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación correspondiente.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a las cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento.

Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tiene las siguientes funciones y atribuciones en materia de telecomunicaciones, las que ejercerá a través de la correspondiente Subsecretaría:

  1. Proponer las políticas de telecomunicaciones;

  2. Participar en la planificación nacional y regional de desarrollo de las telecomunicaciones;

  3. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones internas, como, igualmente, de los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en Chile y de las políticas nacionales de telecomunicaciones aprobadas por el Supremo Gobierno;

  4. Elaborar y mantener actualizados los planes fundamentales de telecomunicaciones;

  5. Aplicar el presente decreto ley, sus reglamentos y normas complementarias;

  6. Administrar y controlar el espectro radioeléctrico;

  7. Dictar las normas técnicas sobre telecomunicaciones y controlar su cumplimiento;

  8. Representar al país, como Administración Chilena de Telecomunicaciones, ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en la suscripción de los acuerdos sobre telecomunicaciones con otros Estados, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  9. Informar y pronunciarse, según corresponda, acerca de las solicitudes de concesión y permisos de telecomunicaciones, su otorgamiento, denegación, suspensión, caducidad y término con arreglo a la ley;

  10. Coordinar con el Ministerio de Defensa Nacional y demás organismos y entidades competentes la dictación de las normas destinadas a controlar el ingreso al país de material y equipos de telecomunicaciones, como asimismo las relativas a su fabricación y uso;

  11. Requerir de las entidades que operen en el ámbito de las telecomunicaciones y de cualquier organismo público los antecedentes e informaciones necesarios para el desempeño de su cometido, los que estarán obligados a proporcionarlos, y

  12. Aplicar las sanciones administrativas que establece la Ley General de Telecomunicaciones.

En Televisión:

Ley 18.838.

"Artículo 1º.- El Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.

Al Consejo Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.

Para los efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de estos principios.

Asimismo, se entenderá que el correcto funcionamiento de esos servicios comprende el acceso público a su propuesta programática y que en la difusión de ella, en la forma y de la manera que cada concesionario determine, se cautelen los derechos y principios a que hacen referencia los incisos anteriores.

De igual manera, el correcto funcionamiento de estos servicios comprende el cabal cumplimiento, por parte de los concesionarios y permisionarios, de las leyes Nos 17.336, 20.243 y del Capítulo IV, del Título II del Libro I, del Código del Trabajo.

También se podrá considerar correcto funcionamiento, entre otras cosas, la incorporación de facilidades de acceso a las transmisiones para personas con necesidades físicas especiales, la transmisión de campañas de utilidad pública a que hace referencia la letra m) del artículo 12, y la difusión de programación de carácter educativo, cultural o de interés nacional."

Artículo 12°.- El Consejo Nacional de Televisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al "correcto funcionamiento", que se establece en el artículo 1° de esta ley.

  2. Promover, financiar o subsidiar la producción, los costos de transmisión o la difusión de programas de alto nivel cultural, de interés nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la difusión de los valores cívicos y democráticos, o que promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y reflejen la conformación plural de la sociedad, así calificados por el mismo Consejo, sin perjuicio que para el financiamiento o subsidio de la programación cultural deberá ser escuchado, en forma previa, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Anualmente, la ley de Presupuestos del Sector Público contemplará los recursos necesarios, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 32 de esta ley.
    Estos recursos deberán ser asignados por el Consejo, previo concurso público en el que podrán participar concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y productores independientes. En el caso de asignaciones a productores independientes, antes de la entrega de los recursos, el productor beneficiado deberá, dentro de los sesenta días siguientes a la resolución del concurso, acreditar que la transmisión del respectivo programa en las condiciones de horario y niveles de audiencia preceptuados en las bases está garantizada por una concesionaria de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción o permisionario de servicios limitados de televisión en los casos y formas previstos en dichas bases. Vencido dicho plazo sin que se acredite esta circunstancia, la asignación beneficiará al programa que haya obtenido el segundo lugar en el concurso público respectivo. Para estos efectos, el Consejo, al resolver el concurso, deberá dejar establecido el orden de preferencia.
    El Consejo Nacional de Televisión deberá establecer un sistema escalonado de beneficios, de manera de favorecer especialmente la difusión de la programación de concesionarios regionales, locales y locales de carácter comunitario.
    El Consejo Nacional de Televisión deberá siempre velar por el cumplimiento de la ley Nº 20.422 y su reglamento. En el caso que se emitan programas de acuerdo con el párrafo primero de esta letra b) los concesionarios y permisionarios deberán siempre incluir el correspondiente subtitulado oculto para ser visualizado especialmente por personas con discapacidad auditiva.
    Las bases del concurso deberán contemplar las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el adjudicatario definitivo.

  3. Realizar, fomentar y encargar estudios en todos los ámbitos relativos a sus funciones y atribuciones.
    Especialmente, el Consejo deberá considerar estudios sobre la programación transmitida, tanto a nivel nacional como regional, en ámbitos vinculados a la cultura, educación, medioambiente y demás materias de interés general y sus efectos sobre la formación de los niños, jóvenes y adultos. Asimismo, el Consejo podrá solicitar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones estudios relativos a la cobertura en una o más zonas de servicio. Los estudios que se encarguen serán públicos y deberán ser objeto de licitación pública o concurso público, según corresponda. Los estudios que se encarguen a terceros deberán ser objeto de licitación pública.

  4. Recabar de los concesionarios de servicios de televisión, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, estando obligado el requerido a remitirla, sin perjuicio de las limitaciones legales y reglamentarias que fijan al respecto.
    Cuando dicha información se refiera a materias societarias y financieras, las entidades concesionarias de servicios de televisión, cualquiera sea su estatuto jurídico, deberán proporcionar al Consejo las mismas informaciones que una sociedad anónima abierta debe proporcionar a la Superintendencia de Valores y Seguros, debiendo el Consejo observar las mismas obligaciones y
    limitaciones en relación a la difusión pública de las
    informaciones recibidas.

  5. Otorgar, renovar o modificar las concesiones de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y declarar el término de estas concesiones, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

  6. Regular, dentro del ejercicio de sus facultades, la transmisión y recepción de la televisión por satélite.

  7. Administrar su patrimonio.

  8. Dictar normas e instrucciones para la celebración de los actos y contratos destinados a cumplir los fines del Consejo Nacional de Televisión.

  9. Aplicar, a los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión, las sanciones que correspondan, en conformidad a las normas de esta ley.

  10. Establecer su reglamento interno de funcionamiento.
    En este reglamento el Consejo deberá contemplar la organización y funcionamiento de comités asesores en materia de televisión, en los cuales podrá dar participación a representantes de los Ministerios de Educación, de Transportes y Telecomunicaciones y del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; de los concesionarios u operadores de televisión; de organizaciones de padres de familia; de organizaciones de educadores y de organizaciones de salud y entidades dedicadas a la actividad cultural en todas o cualesquiera de sus manifestaciones. Igualmente, el Consejo podrá llamar a integrar los comités aquí señalados a aquellas personas o entidades que considere conveniente, por los aportes que puedan proporcionar al desarrollo y correcto funcionamiento de la televisión como medio de comunicación social.
    Ningún miembro del Consejo podrá formar parte de comités asesores de televisión.
    Los comités asesores tendrán por objeto evacuar los informes que el Consejo Nacional de Televisión les solicite sobre las materias que les indique o aquellas que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley. Con todo, dichos informes no podrán referirse a materias relacionadas con el ejercicio de las facultades sancionadoras del Consejo ni al otorgamiento o término de concesiones, excepto en el caso que se trate de concesiones de carácter comunitario, en que el Consejo deberá formar comités asesores que escucharán, mediante audiencias públicas, a las organizaciones sociales que así lo requieran para la elaboración del correspondiente informe.

  11. Informar al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados sobre las materias de su competencia, cuando ello le sea solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo deberá concurrir al Senado de la República una vez al año, con el objeto de informar sobre el cumplimiento de sus funciones.

  12. Establecer que los concesionarios deberán transmitir a lo menos cuatro horas de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales aquellos que se refieren a los valores que emanen de las identidades multiculturales existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas, los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales, como fiestas o celebraciones costumbristas y aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en particular, el patrimonio nacional. Dos de estas cuatro horas deberán transmitirse en horarios de alta audiencia fijados por el Consejo, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. El equivalente en tiempo de las otras dos horas, determinado también por el Consejo, podrá transmitirse en otros horarios. Cuando en una misma zona de servicio se opere, controle o administre más de una señal de televisión, la obligación deberá cumplirse en cada una de las señales. En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, esta exigencia se cumplirá considerando el total de señales que conformen su oferta básica.
    El Consejo dictará las normas generales para sancionar la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres. Asimismo, el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental.
    Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.
    Tales normas podrán incluir la designación de horarios sólo dentro de los cuales se podrá exhibir programación no apta para menores de edad la que estará, en todo caso, precedida de una advertencia visual y acústica o identificada mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.
    El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes será sancionado de acuerdo a lo establecido en el número 2 del inciso primero del artículo 33 de esta ley.
    Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la fecha de su publicación.

  13. Dictar normas generales y obligatorias para los concesionarios y los permisionarios de servicios limitados de televisión, relativas a la obligación de transmitir campañas de utilidad o interés público.
    Se entenderá por campaña de interés público aquellas transmisiones diseñadas por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, que se han de emitir con el objeto de proteger a la población y difundir el respeto y promoción de los derechos de las personas. Las campañas de interés público podrán tener carácter nacional o regional y deberán ser transmitidas con subtitulado y lenguaje de señas de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 20.422.
    El Ministerio Secretaría General de Gobierno determinará cuáles serán las campañas de utilidad o interés público, enviando la estructura, diseño y contenidos fundamentales de la o las campañas al Consejo, el que deberá aprobarlas, en un plazo no superior de quince días corridos, con el voto conforme de al menos siete de sus miembros en ejercicio. Producida su aprobación, el Consejo remitirá a los concesionarios y permisionarios de servicios limitados de televisión la resolución respectiva con todos sus antecedentes, junto a las instrucciones
    adicionales que fueren necesarias para la transmisión de la campaña con vistas al cumplimiento de los objetivos de la misma.
    Estas campañas no podrán durar en total más de cinco semanas al año, ni más de sesenta segundos por cada emisión, hasta completar veintiún minutos a la semana. Los permisionarios de servicios limitados de televisión cumplirán esta obligación en aquellas señales que cuenten con los mecanismos para exhibir publicidad nacional.
    La limitación de cinco semanas al año podrá renovarse siempre que sea necesario bajo consideraciones de especial relevancia e interés público. Para ello se requerirá el acuerdo de siete de sus miembros en ejercicio. Sobre esta extensión los concesionarios de servicios de televisión y los permisionarios de servicios limitados de televisión podrán cobrar al Estado la exhibición de estas campañas a las tarifas no mayores y descuentos no menores que los que ofrezcan a cualquier cliente de publicidad comercial.
    El Consejo deberá dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.
    Se considerará como circunstancia agravante el hecho que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.
    Las normas que dicte el Consejo y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial y regirán desde la fecha de su publicación.

    Los informes que evacuen los comités asesores deberán contener las opiniones y proposiciones de sus miembros."

“Artículo 13°.- El Consejo no podrá intervenir en la programación de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción ni en la de los servicios limitados de televisión. Sin embargo, podrá:

  1. adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público;

  2. determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de dieciocho años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica. La publicidad, autopromociones, resúmenes y extractos de este tipo de programación, que sean inapropiados para menores de edad, sólo podrán emitirse en esos mismos horarios;

  3. establecer restricciones y limitaciones a la exhibición de productos cuya publicidad se encuentre prohibida o limitada en virtud de la normativa vigente, ya sea respecto de sus horarios de exhibición o en aspectos cualitativos de sus contenidos, y

  4. fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40% de producción chilena en los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

Este porcentaje deberá incluir la exhibición de películas, documentales y cortometrajes de producción nacional independiente.

Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.

Se prohíbe la transmisión o exhibición de películas calificadas con contenido pornográfico o excesivamente violento, por el Consejo de Calificación Cinematográfica, en los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción.

El Consejo no tendrá atribuciones para intervenir en los otros servicios de telecomunicaciones que sea factible prestar a través de las redes de los concesionarios, sin perjuicio de las atribuciones que le competen para velar por el correcto funcionamiento de los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción."

GRAVÁMENES O TASA DE FISCALIZACIÓN O DE SOSTENIMIENTO DEL ÓRGANO DE CONTRALOR

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

El pago de gravámenes por la utilización del espectro radioeléctrico se encuentra establecido en los artículos 31 y ss. de la Ley N 18.168.

Artículo 31.- Los concesionarios, permisionarios y titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley y los de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán afectos al pago de los derechos que se señalan en los siguientes artículos, los que serán de beneficio fiscal.

Artículo 32.- El pago de los derechos a que alude el artículo precedente, se efectuará en la forma que a continuación se indica:

  1. Los titulares de licencia o permiso, según sea el caso, del servicio de aficionados a las radiocomunicaciones pagarán un derecho único por el otorgamiento y renovación de la licencia o permiso. Su monto será el siguiente:

    Categoría Aspirante: Exento.

    Categoría Novicio: 0,30 Unidades Tributarias Mensuales, en adelante UTM.

    Categoría General: 0,30 UTM.

    Categoría Superior: 0,30 UTM.

    Instituciones: 0,60 UTM.

    Permiso de Estación Repetidora: 0,75 UTM.

  2. Las licencias que se otorguen para instalar y operar estaciones de experimentación y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,30 UTM por estación.

  3. Las licencias que se otorguen para instalar, operar y explotar estaciones de bandas locales o comunitarias y su renovación, estarán afectas a un derecho único ascendente a 0,15 UTM por cada estación.

  4. Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora o de libre recepción estarán sujetos al pago de un derecho anual que será calculado sobre la base de los siguientes factores:

    Potencia de transmisión.

    Ancho de banda de la emisión.

    Bandas de frecuencia en que opera cada transmisor, cuando se asigne más de una de ellas.

    Estos derechos no podrán exceder el valor de 90 UTM al año, excepto en el caso que se opere simultáneamente con más de una banda. Además, cada enlace estudio-planta estará afecto al pago de 1 UTM al año.

  5. La operación y explotación de estaciones transmisoras y repetidoras del servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción, estará sujeta al pago de un derecho anual, que será calculado sobre la base de los factores que se señalan:

    Potencia de transmisión de video.

    Banda de frecuencia en que opera cada transmisor o repetidora.

    Estos derechos no podrán exceder el valor de 360 UTM al año por cada transmisor o repetidora.

    Adicionalmente, cada enlace estudio-planta pagará un derecho máximo de 4,5 UTM al año y los enlaces móviles de televisión pagarán 4,5 UTM al año, por banda de frecuencia.

    1 UTM = 70 US$

Artículo 33.- Quedarán exceptuados del pago de los derechos anteriormente establecidos, los servicios fijos y móviles de radiocomunicación operados por instituciones, entidades o personas que presten servicio a la comunidad, sin fines de lucro y que tengan por finalidad salvaguardar los bienes y la vida de las personas.

Artículo 34.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se establecerán los procedimientos de cálculo para el cobro de los derechos fijados en los artículos precedentes, cuando corresponda. La aplicación e interpretación técnica de este reglamento competerá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Artículo 35.- Los derechos anuales de que trata este Título se devengarán desde el 1° de enero de cada año y su pago deberá efectuarse durante el segundo semestre del mismo año. A contar de la fecha del vencimiento devengarán el máximo de interés convencional que la ley permita pactar.

La liquidación de los derechos practicados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones con la firma del respectivo Subsecretario, tendrá mérito ejecutivo, y sólo le serán oponibles la excepción de pago de los derechos y la de prescripción de la obligación.

Respecto de cada concesionario o permisionario y para estos solos efectos, tales derechos se devengarán y se harán exigibles, en su caso, a contar de la fecha en que se le notifique por carta certificada, emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que se encuentra totalmente tramitado por parte de la Contraloría General de la República el respectivo acto de autorización, y su monto será proporcional por cada uno de los meses que faltan para completar el año calendario, incluyendo el mes en que se efectúa la expedición de la carta certificada.

Impuesto a la Renta

Asimismo los concesionarios o permisionarias, sea que persigan o no fines de lucro, que cobren por la prestación de sus servicios o realicen publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberán llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedara afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.

Según el artículo 21 inciso final de la Ley de Telecomunicaciones, se encuentran obligados a contar con contabilidad completa, sujetos según lo dispone el artículo 13 N1 del Decreto Ley N 825, sobre impuesto a las ventas y servicios, a:

"Artículo 13 N1: Estarán liberadas del impuesto de este titulo las siguientes empresas: N 1: Las empresa radioemisoras y concesionarios de canales de TV, por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los AVISOS Y PROPAGANDAS DE CUALQUIER ESPECIE (IMPUESTO EQUIVALENTE AL 19% DE LOS INGRESOS BRUTOS)"

SANCIONES

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

La Ley N 18168 en su artículo 36, dispone que las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación.

  2. Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa. (1 UTM= 35 dólares app.)

    Las multas deberán pagarse dentro del 5to día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

    Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengaran un interés penal de 12% anual.

  3. Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

  4. Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

    A) Incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado.

    B) Sanción reiterada de suspensión de transmisiones.

    C) No pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada.

    D) Alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14.

    E) Suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor.

    F) Usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y

    G) Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos. En los casos de las letras c), d), f), y g), deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

En Televisión Abierta: Ley 18.838.

"Artículo 33°.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con:

  1. Amonestación.

  2. Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales o locales de carácter comunitario.

    Para el caso de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionaria de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.

  3. Suspensión de las transmisiones, hasta por un plazo de 7 días, tratándose de infracción grave y reiterada.

  4. Caducidad de la concesión. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

    A) no iniciación del servicio dentro del plazo y con la cobertura señalados en la resolución que otorga la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

    B) incumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos primero y final del artículo 18;

    C) declaratoria de quiebra de la concesionaria, por resolución judicial ejecutoriada;

    D) suspensión de transmisiones, impuesta como sanción por resolución ejecutoriada del Consejo, por tres veces dentro de un mismo mes o por cinco veces dentro del año calendario, por alguna de las siguientes infracciones:

    1) interrupción, injustificada o no autorizada previamente por el Consejo, de las transmisiones por más de cinco días;

    2) incumplimiento de las normas técnicas por las cuales se rija la respectiva concesión, y

    3) infracción de lo establecido en el artículo 1° de esta ley;

    E) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión televisiva otorgada por concurso público, sin la previa autorización del Consejo, autorización que deberá ser otorgada una vez recibido el informe correspondiente por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La referida autorización no podrá ser denegada sin causa justificada.

Las permisionarias de servicios limitados de televisión sólo podrán ser sancionadas en virtud de infracción a lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley, en la letra l) de su artículo 12, en el artículo 14 y en el inciso segundo del artículo 15 quáter."

"Artículo 34°.- El Consejo, antes de aplicar sanción alguna, deberá notificar a la concesionaria del o de los cargos que existen en su contra. Esta tendrá el plazo de cinco días hábiles para formular sus descargos y solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que funde su defensa.

Vencido este plazo, sin descargos o existiendo éstos, sin que se haya decretado un término probatorio, o vencido dicho término, se haya rendido prueba o no, el Consejo resolverá sin más trámites. La prueba y las notificaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 27 de esta ley.

La resolución que imponga amonestación, multa o suspensión de transmisiones será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y la resolución que declare la caducidad de una concesión será apelable ante la Corte Suprema. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada, y para su agregación a la tabla, vista y fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección."

-Ley N 19733 De los delitos cometidos a través de un medio de comunicación social

"Artículo 29 y sgtes.- Calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419. No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar."

"Artículo 30.- Al inculpado de haber causado injuria a través de un medio de comunicación social, no le será admitida prueba de verdad acerca de sus expresiones, sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren a lo menos una de las siguientes circunstancias:

a) Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;

b) Que el afectado ejerciere funciones públicas y la imputación se refiriere a hechos propios de tal ejercicio. En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el juez procederá a sobreseer definitivamente o absolver al querellado, según correspondiere.

Para lo dispuesto en el presente artículo se considerarán como hechos de interés público de una persona los siguientes:

  1. Los referentes al desempeño de funciones públicas;

  2. Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento tenga interés público real;

  3. Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

  4. Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algún medio de comunicación social;

  5. Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y

  6. Los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos.

Se considerarán como pertinentes a la esfera privada de las personas los hechos relativos a su vida sexual, conyugal, familiar o doméstica, salvo que ellos fueren constitutivos de delito."

"Artículo 31.- El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades tributarias mensuales."

"Artículo 32.- La difusión de noticias o informaciones emanadas de juicios, procesos o gestiones judiciales pendiente o afinado, no podrá invocarse como eximente o atenuante de responsabilidad civil o penal, cuando dicha difusión, por sí misma, sea constitutiva de los delitos de calumnia, injuria o ultraje público a las buenas costumbres. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las publicaciones jurídicas de carácter especializado, las que no darán lugar a responsabilidad civil ni penal por la difusión de noticias o informaciones de procesos o gestiones judiciales que estuvieren afinados o, si se encontraren pendientes, siempre que no se individualice a los interesados."

"Artículo 33.- Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella. Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, "Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública", del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación. La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble."

"Artículo 34.- El que cometiere alguno de los delitos de ultraje público a las buenas costumbres contempladas en los artículos 373 y 374 del Código Penal, a través de un medio de comunicación social, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a ochenta unidades tributarias mensuales. Constituirá circunstancia agravante al ultraje público a las buenas costumbres, la incitación o promoción de la perversión de menores de edad o que el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes."

"Artículo 35.- Los medios de comunicación social están exentos de responsabilidad penal respecto de la publicación de las opiniones vertidas por los parlamentarios en los casos señalados en el inciso primero del artículo 58 de la Constitución Política, y de los alegatos hechos por los abogados ante los tribunales de justicia."

"Artículo 36.- El que, fuera de los casos previstos por la Constitución o la ley, y en el ejercicio de funciones públicas, obstaculizare o impidiere la libre difusión de opiniones o informaciones a través de cualquier medio de comunicación social, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de cuarenta a cien unidades tributarias mensuales.

La responsabilidad penal y civil por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de las libertades que consagra el inciso primero del número 12° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, se determinará por las normas de esta ley y las de los Códigos respectivos. Se considerará también autor, tratándose de los medios de comunicación social, al director o a quien legalmente lo reemplace al efectuarse la publicación o difusión, salvo que se acredite que no hubo negligencia de su parte."

MÉDIOS PÚBLICOS

FUENTE Y FINANCIAMIENTO

No existen radioemisoras públicas, salvo algunas municipales que se rigen por las normas del resto de las radioemisoras comerciales. En el caso de la TV existe un canal público: TVN.

En el caso de TVN se debe autofinanciar con prohibición expresa de recibir aportes estatales.

PUBLICIDAD COMERCIAL Y RESTRICCIONES

---

TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Tributa en 1era categoría sin ningún tipo de exenciones o beneficios.

DIFERENCIAS RESPECTO DE LOS RADIODIFUSORES PRIVADOS

TVN es administrado por un directorio con representación de todo el espectro político y debe dar cuenta pública de su gestión.

DERECHO DE AUTOR

ENTIDADES DE GESTIÓN: TIPOS Y FACULTADES

Con la modificación del artículo 100 de la Ley 17336 , que consagraba la unilateralidad en la fijación de tarifas de derechos autorales y conexos por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva y la imposibilidad de bloquear y retirar contenidos de internet, sin que medie una orden judicial, culminó la modificación de la ley de propiedad intelectual en el Congreso Nacional de Chile. En el futuro, si no hay acuerdo en las tarifas a fijar por las Sociedades de Gestión colectiva, las Asociaciones de Usuarios podrán recurrir a la mediación y al arbitraje forzoso, para dirimir las controversias por el uso de obras o repertorios protegidos por el derecho de autor.

ARANCELES Y BASES DE CÁLCULO

Con la modificación del artículo 100 de la Ley 17336, que consagraba la unilateralidad en la fijación de tarifas de derechos autorales y conexos por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva y la imposibilidad de bloquear y retirar contenidos de internet, sin que medie una orden judicial, culminó la modificación de la ley de propiedad intelectual en el Congreso Nacional de Chile. En el futuro, si no hay acuerdo en las tarifas a fijar por las Sociedades de Gestión colectiva, las Asociaciones de Usuarios podrán recurrir a la mediación y al arbitraje forzoso, para dirimir las controversias por el uso de obras o repertorios protegidos por el derecho de autor.

Radio:

Total de los ingresos de las emisoras de radio. La base de ingresos de las emisoras de radio para estos efectos comprenderá todos los ingresos de su actividad, con la sola excepción de los siguientes rubros:

1.1. el impuesto al valor agregado;

1.2. los ingresos provenientes de otras actividades de la empresa responsable de la emisora de radio que sean ajenas al rubro de la radiodifusión.

Dº DE AUTOR / Dº CONEXOS

Radioemisoras que no perciban ingresos o cuyos ingresos mensuales fueran inferiores a $ 1.249.617 $ 31.240,10 $ 15.620,05. Estas cantidades que se reajustarán los días 1º de enero, 1º de mayo y 1º de septiembre de cada año, en la misma proporción en que varíe el Índice de Precio al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o el organismo que lo reemplace, en los cuatro meses anteriores a la fecha en que deba efectuarse el reajuste.

  1. Para la aplicación de la tarifa de 2,5%, las emisoras de radio podrán disminuir el valor de la tarifa a pagar, auto clasificándose según el promedio de uso de música en sus emisiones, en las siguientes categorías:

    Categoría A, emisoras que utilizan, en promedio, sobre el 75% y hasta 90% de música.

    Categoría B, emisoras que utilizan, en promedio, sobre el 50% y hasta 75% de música en su programación.

    Categoría C, emisoras que utilizan, en promedio, sobre el 30% y hasta 50% de música en su programación

    Categoría D, emisoras que utilizan, en promedio, sólo hasta un 30% de música en su programación.

  2. A las radioemisoras auto clasificadas en Categoría A, se les aplicará un descuento de un 10%.

  3. A las radioemisoras auto clasificadas en la Categoría B, se les aplicará un descuento de un 20%.

  4. A las radioemisoras auto clasificadas en la Categoría C, se les aplicará un descuento de un 40%.

  5. A las radioemisoras auto clasificadas en Categoría D, se les aplicará un descuento de un 60%.

  6. La tarifa correspondiente a las radioemisoras no comprendidas en las categorías señaladas en los puntos anteriores, o bien, aquellas que opten por no auto clasificarse estarán afectas a la tarifa general de 2,5% sobre ingresos brutos.

CONVENIO ARCHI de fecha 21 de octubre de 1998.

La Tarifa General fijada por SCD de un 3,75% mensual, que comprende 2,5% por derechos autorales y 1,25% por derechos conexos, tendrá un descuento general de 15%.

El descuento general aumentará a 25% cuando el pago de la tarifa se efectúe dentro de los primeros 20 días del mes siguiente al correspondiente a los derechos que se paguen.

Las radioemisoras que no perciban ingresos o cuyos ingresos mensuales fueran inferiores a $1.249.617, podrán beneficiarse, pagando la tarifa mínima, con los descuentos establecidos anteriormente.

Televisión:

En televisión las emisoras pagan un 1,1421% de los ingresos publicitarios netos.

MUST CARRY

Ley 17336 - Propiedad Intelectual:

Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.
La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.

En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir, por cualquier medio, en su oferta programática, señales pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales dará al concesionario el derecho a una retribución, que deberá ser acordada previamente por las partes.

Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN COMO TITULARES DE SUS EMISIONES

---

RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

Ley 20433

"TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Créanse los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción, en adelante los Servicios.

Éstos tendrán como zona de servicio máxima una comuna o una agrupación de comunas, conforme al ámbito de acción comunitaria de la entidad concesionaria.

Son aplicables a los Servicios, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley, las disposiciones relativas a los servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

Artículo 2°.- Para el funcionamiento de los Servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará y garantizará, del modo que lo determine un reglamento, el acceso equitativo a las concesiones, de todos los sectores sociales, y la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les hubiese asignado, según parámetros técnicos, evitando toda clase de interferencias o superposición con otros Servicios de Telecomunicaciones.

Artículo 3°.- Las concesiones de los Servicios se otorgarán dentro de un segmento especial del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencia modulada, tanto para la operación analógica como la digital, que se extenderá entre las siguientes frecuencias, todas inclusive:

  1. En la Región Metropolitana entre el 105.9 y el 107.9 MHz.

  2. En la Provincia de Valparaíso y las comunas de Quilpué y Villa Alemana, entre el 106.1 y el 107.9 MHz.

  3. En la Octava Región entre el 106.9 y el 107.9 MHz.

  4. En la Provincia de Cautín, entre el 106.7 y el 107.9 MHz.

  5. En el resto del territorio nacional, entre el 107.1 y el 107.9 MHz

No se podrán otorgar concesiones para los Servicios fuera de los segmentos señalados, salvo que se haya agotado en ellos la disponibilidad de frecuencias y existan dentro de los mismos, otras emisoras de frecuencia modulada, en cuyo caso sólo podrán otorgarse concesiones a radios comunitarias fuera del segmento especial, hasta completar un número de canales equivalente al ocupado en éste por las otras emisoras de frecuencia modulada. En caso alguno, se podrán otorgar concesiones de radiodifusión sonora distintas a las creadas por esta ley, dentro del segmento especial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo transitorio.

Artículo 4°.- Los Servicios estarán conformados por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada mínima será de 1 watt y máxima de veinticinco watts, con una altura de antena de hasta dieciocho metros. La potencia del transmisor y la que se irradia por antena, deberá garantizar y asegurar un adecuado nivel de servicio y alcance territorial de la señal radiofónica, considerando la zona de servicio concesionada.

Excepcionalmente, previa calificación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y tratándose de localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá ser de hasta 40 watts. Los antecedentes para esta excepción deberán ser aportados por la solicitante.

En el caso de que se busque potenciar las identidades culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas originarias el límite máximo de potencia radiada será de hasta 30 watts. En este último caso se requerirá, además un informe al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el que a través de su División de Organizaciones Sociales, determinará si el proyecto cumple con tales objetivos.

Artículo 5°.- Deróganse los artículos 13 B y 36 Nº 4 letra f) de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

TÍTULO II

DE LA CONCESIÓN

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero del artículo 1º, la concesión, modificación y funcionamiento de los Servicios se regirá por las reglas que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 7°.- Para participar en los concursos públicos, además de los requisitos aplicables conforme con la Ley General de Telecomunicaciones, los postulantes deberán presentar, en su solicitud, un certificado expedido por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, en el que consten sus fines comunitarios y ciudadanos.

En caso de que los postulantes sean personas jurídicas de derecho público regidas por la ley Nº 19.638, se requerirá el certificado de registro correspondiente y, en el caso de las universidades, el certificado de vigencia de personalidad jurídica, o la ley que las crea, según corresponda.

Artículo 8°.- La concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana será asignada al postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines informativos, comunitarios, sociales o culturales, para el que se solicitó la concesión. En el caso de que dos o más concursantes estén en condiciones similares y no teniendo ninguno de ellos la calidad de anterior concesionario, el concurso se resolverá por sorteo público.

Artículo 9°.- Sólo podrán ser titulares de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a excepción de las corporaciones y fundaciones municipales, las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley 19.638, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural, espiritual o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.

Entre otras, podrán ser titulares las siguientes organizaciones:

  1. Los sindicatos y otras organizaciones de trabajadores.

  2. Las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.418.

  3. Las asociaciones gremiales.

  4. Las comunidades y asociaciones indígenas, constituidas en conformidad a la ley Nº 19.253.

  5. Las comunidades agrícolas.

  6. Las organizaciones comunales de consumidores.

  7. Las organizaciones sin fines de lucro que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, en conformidad a la ley Nº 19.284.

  8. Las organizaciones de adultos mayores, sin fines de lucro, inscritas en el registro previsto en la ley Nº 19.828.

  9. Las organizaciones deportivas, regidas por la ley Nº 19.712 o por la ley Nº 19.418.

  10. Las agrupaciones de mujeres, constituidas en conformidad a la ley, y las de individuos de un mismo género para la defensa y promoción de sus derechos sexuales y reproductivos en el marco de la Constitución y la ley.

Sin perjuicio de lo señalado en las letras precedentes, los órganos de la administración del Estado no podrán participar directa ni indirectamente en la explotación de los Servicios.

Asimismo, podrán ser titulares de una concesión las iglesias y organizaciones religiosas regidas por la ley Nº 19.638 y las personas jurídicas, sin fines de lucro, que tengan el carácter de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.

No se podrá ser titular ni explotar a cualquier título más de una concesión de Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción.

Artículo 10.- El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones otorgará la concesión mediante un decreto supremo, cumplidos los trámites del artículo 13 A de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en lo que le sea aplicable.

El plazo para la ejecución de las obras e instalaciones de la concesión, no podrá ser superior a ciento ochenta días contado desde la publicación del decreto supremo que otorga la concesión.

Artículo 11.- El plazo de las concesiones será de diez años, y la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, sujeto al cumplimiento de los fines comunitarios que originaron la concesión.

Las concesiones que se extingan por cualquier causa legal, se incluirán en el siguiente llamado a concurso público que corresponda efectuar.

Artículo 12.- Las concesiones de los servicios de radiodifusión comunitaria no se podrán transferir, ceder o arrendar, ni otorgar su derecho de uso, a cualquier título, bajo ninguna circunstancia.

TÍTULO III

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA CIUDADANA

Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, las organizaciones concesionarias de Servicios podrán difundir menciones comerciales o de servicios que se encuentren en su zona de servicio, para financiar las necesidades propias de la radiodifusión, pudiendo además celebrar convenios de difusión cultural, comunitaria, deportiva o de interés público en general. Se entenderá por menciones comerciales el saludo o agradecimiento a una entidad, empresa, establecimiento o local comercial, indicando únicamente su nombre y dirección. En ningún caso podrá emitir propaganda electoral o política. Las organizaciones concesionarias de estos Servicios que realicen menciones comerciales, deberán, sólo en cuanto al giro publicitario, haber efectuado la iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. La concesionaria de estos Servicios deberá, asimismo, informar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones del ejercicio de esta actividad, para ser incluida en un registro especial que se creará al efecto.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes generados por estos Servicios pertenecerán a la entidad concesionaria del servicio y no podrán ser distribuidas a sus afiliados, ni aun en caso de disolución.

Artículo 14.- Los titulares de las concesiones que no estén habilitadas para emitir menciones comerciales conforme al artículo 13, quedarán exceptuados del pago de derechos por utilización del espectro radioeléctrico de una concesión.

Artículo 15.- Los Servicios no podrán formar parte de cadenas entre ellos ni con radios comerciales, salvo en casos de alto interés público, emergencia o calamidad pública, determinados por la autoridad competente.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 16.- Serán motivo de caducidad de la concesión, además de las expresamente señaladas en el artículo 36, numeral 4°, de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, las siguientes:

  1. El incumplimiento de los fines del artículo 9º de la presente ley.

  2. El incumplimiento del artículo 13 de la presente ley.

  3. El incumplimiento del artículo 15 de la presente ley.

Artículo 17.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la presente ley constituirá una infracción que será competencia del Juez de Policía Local de la comuna de donde tenga domicilio la concesionaria presuntamente infractora, siempre que fuera abogado, o el Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.

El procedimiento respectivo podrá iniciarse por medio de denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la lista de testigos, ella podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba.

Se considerará especialmente como medio de prueba la grabación registrada, certificada ante notario público o ministro de fe, debiendo acreditarse la fecha, hora y lugar donde ella se captó y grabó; el registro público de la Subsecretaría vigente al momento de cometer la infracción, y los documentos mercantiles u otros, si los hubiere.

La emisión de menciones publicitarias por medio de concesiones no registradas para el efecto, será sancionada con multa de 5 a 100 UTM a beneficio municipal.

Como procedimiento de única instancia, todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables y comunicadas a las partes por carta certificada y por oficio a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Se entenderá que existe reincidencia cuando el mismo concesionario sea condenado por dos o más veces mediante sentencia firme o ejecutoriada, de conformidad con este artículo. Producida dicha situación, el Tribunal oficiará a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que se formulen los respectivos cargos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36 A de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 16, de esta ley."

REGULACIÓN LABORAL

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

CÓDIGO DEL TRABAJO

Capítulo IV

DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS

Art. 145-A. El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las normas comunes de este Código. Se entenderá por trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los actores de teatro, radio, cine, internet y televisión; folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y títeres; coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, comercial, publicitario o de otra especie. Tratándose de la creación de una obra, el contrato de trabajo, en ningún caso, podrá afectar la Libertad de creación del artista contratado, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los servicios en los términos estipulados en el contrato.

HORARIO Y JORNADA LABORAL

El límite de la jornada general está establecido en el art. 22 del Convenio de Trabajo, que lo fija en 45 horas semanales.

El mismo artículo establece ciertas excepciones que quedan excluidas del límite, dentro de la cual quedan comprendidos los periodistas y camarógrafos que desempeñen su actividad fuera del lugar de funcionamiento de la empresa:

La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales. Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.

También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.

Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones.

La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo
.

CÓDIGO DEL TRABAJO

Capítulo IV

DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES DE ARTES Y ESPECTÁCULOS

Art. 145-B. Tratándose de contratos de trabajo por una o más funciones, por obra, por temporada, o por proyecto, de duración inferior a treinta días, el plazo de escrituración será de tres días incorporado el trabajador. Si el contrato se celebrare por un lapso inferior a tres días, deberá constar por escrito al momento de iniciarse la prestación de los servicios.

Art. 145-C. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 de este Código no será aplicable a los trabajadores comprendidos en este Capítulo IV. Con todo, la jornada ordinaria diaria de trabajo no podrá exceder de diez horas.

Art. 145-D. Los trabajadores de artes y espectáculos están exceptuados del descanso en domingo y festivos, debiendo el empleador otorgar en tales casos un día de descanso compensatorio por las actividades desarrolladas en cada uno de esos días, aplicándose a su respecto lo dispuesto en el artículo 36 de este Código. El descanso señalado en dicho artículo tendrá una duración de treinta y tres horas continuas.

Cuando se acumule más de un día de descanso a la semana, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 de este Código.

Art. 145-E. La determinación del horario y plan de trabajo para cada jornada laboral deberá efectuarse con la suficiente anticipación al inicio de la prestación de los respectivos servicios.

Art. 145-F. El empleador deberá costear o proveer el traslado, alimentación y alojamiento del trabajador, en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, cuando las obras artísticas o proyectos deban realizarse en una ciudad distinta a aquella en que el trabajador tiene su domicilio.

Art. 145-G. En los contratos de trabajo de duración inferior a treinta días, las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato de trabajo, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de su fecha de término.

Art. 145-H. Cuando el empleador ejecute la obra artística o proyecto por cuenta de otra empresa, cualquiera sea la naturaleza jurídica del vínculo contractual, será aplicable lo dispuesto en los artículos 64 y 64 bis de este Código. 468.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES

---

 


Ayúdanos a mantenernos actualizados!
Si crees que la información que acabas de leer no está actualizada, no dudes en comunicarlo en un correo a sistemas@airiab.org.
Muchas gracias!