LOGO_AIR_IAB_N_HD.jpg

Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

COLOMBIA

Para descargar toda la información sobre Colombia, haga click aquí.

CONCEPTO DE LA RADIODIFUSIÓN

DEFINICIÓN

Ley 72 de 1989"Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República" determinó que:

ARTICULO 2. Se entiende por Telecomunicaciones, toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos.

ARTICULO 3. Las Telecomunicaciones tendrán por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes.

ARTICULO 4. Los canales radioeléctricos y demás medios de transmisión que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado.

El Decreto Ley 1900 de 1990 "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines", dictado por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 72/89, establece que:

ARTICULO 27. CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.

(…)

ARTICULO 29. SERVICIOS DE DIFUSION. Servicios de difusión son aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.

Forman parte de éstos, entre otros, las radiodifusiones sonora y de televisión."

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 75 en relación con el espectro radioeléctrico que:

"Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético."

Si bien en el caso de la radiodifusión sonora no hace ninguna referencia específica, el carácter de bien público del espectro electromagnético implica unas atribuciones del Estado para su utilización que se desarrollan en Leyes y Decretos como se verá.

En el caso de la Televisión la Constitución si hace una referencia explícita como se evidencia en los artículos 76 y 77 que se transcriben:

"Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior."

"Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.

La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.

Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión."

En relación al carácter de los servicios públicos de telecomunicaciones se estableció en la Ley 72 de 1989 arriba citada, lo siguiente:

"ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector, que comprende, entre otros:

  • Los servicios de telecomunicaciones.

  • Los servicios informáticos y telemática.

  • Los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado.

  • Los servicios postales.
    (…)

ARTICULO 5. Las Telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia.

TELEVISIÓN:

Además de lo establecido en el Decreto 1900 de 1990, la Ley 182 de 1995 establece que:

"ART. 1º—Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales."

RADIODIFUSIÓN SONORA:

Atenerse a lo establecido en el Decreto 1900 de 1990 arriba indicado.

Además, existen diversas disposiciones de rango reglamentario que refieren a la Radiodifusión Sonora como un servicio público (Resolución 415/2010).

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

TELEVISIÓN:

La Ley 182 de 1995 estableció las siguientes clasificaciones:

CAPÍTULO III.

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO

"ARTÍCULO 18. REGLA DE CLASIFICACIÓN. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios:

  1. Tecnología principal de transmisión utilizada;

  2. Usuarios del servicio;

  3. Orientación general de la programación emitida;

  4. Niveles de cubrimiento del servicio.

PARÁGRAFO. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.

ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN.

La clasificación en función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:

  1. Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial;

  2. Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución. Destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;

  3. Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega al usuario desde un satélite de distribución directa."

PARÁGRAFO.

<Parágrafo modificado por el artículo 4o. de la Ley 335 de 1996.El nuevo texto es el siguiente:>

“Previo acuerdo entre las partes, los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.

El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.

En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser canjeado por ningún tipo de publicidad.

El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas, sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo."

"ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LOS USUARIOS. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en:

  1. Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios;

  2. Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN GENERAL DE LA PROGRAMACIÓN. De conformidad con la orientación general de la programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el servicio en:

  1. Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana;

  2. Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.

En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural.

ARTÍCULO 22. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE CUBRIMIENTO.

<Artículo modificado por el artículo 24 de la

Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:>

Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y clasificará el servicio así:

  1. Según el país de origen y destino de la señal:

    A) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en otros países;

    B) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del territorio nacional.

  2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:

    A) 
    Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;

    B) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional;

    C) 
    Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local;

    D) 
    Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios;

    E) 
    Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.

PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.

No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley.

Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada."

RADIODIFUSIÓN SONORA:

El Decreto 1446 de 1995 establece con respecto a la clasificación del servicio lo siguiente:

CAPITULO I. DE LA CLASIFICACION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA

"ARTICULO 1. CRITERIOS DE CLASIFICACION. El servicio público de radiodifusión sonora se clasifica en función de los siguientes criterios:

  1. Gestión del servicio.

  2. Orientación de la programación.

  3. Nivel de cubrimiento.

  4. Tecnología de transmisión.

ARTICULO 2. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA GESTION. Atendiendo la forma de gestión el servicio se clasifica así:

  1. Gestión Directa. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la Ley a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.

    Por ministerio de la Ley y en gestión directa, el Estado prestará el servicio a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que tiene a su cargo la radiodifusión oficial actualmente denominada Radiodifusora Nacional de Colombia.

    Inravisión tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la radiodifusión oficial en el territorio y propenderá por un cubrimiento nacional del servicio.

    Independientemente de los recursos presupuestales que se le asignen a la radiodifusión oficial, Inravisión podrá recibir con destino a ella sus aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios. En el servicio prestado por dicha entidad no podrá originarse propaganda comercial, sin perjuicio de los ingresos por la comercialización de espacios radiales, y

  2. Gestión Indirecta. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas, debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia.

ARTICULO 3. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA ORIENTACION DE LA PROGRAMACION. Atendiendo la orientación general de la programación el servicio se clasifica en:

  1. Radiodifusión comercial. Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural e informativo que orienta el servicio de radiodifusión sonora en general;

  2. Radiodifusión de interés público. Cuando la programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano y a difundir los valores cívicos de la comunidad. Para la evaluación del contenido cultural de la programación se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 2o. y 5o. de la Ley 74 de 1966 y 67 y 70 de Constitución Política.

    El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público. Así mismo, el Ministerio de Comunicaciones en el plan técnico de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.), atribuirá al servicio de radiodifusión de interés público un canal de cubrimiento local restringido y operación diurna, el cual será asignado a través del licencia a las alcaldías municipales para la gestión directa del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1) Se dará prelación a los municipios que no cuenten con el servicio de radiodifusión sonora.

    2) Se asignará a los demás municipios del país, sujeto al cumplimiento de las protecciones contra interferencias objetables, dando prelación a los municipios de menor población y con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, y

  3. Radiodifusión comunitaria. Cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada."

ARTICULO 4. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DEL NIVEL DE CUBRIMIENTO.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

"En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:

  1. De Cubrimiento Zonal: Estaciones Clase A y Clase B.

  2. De Cubrimiento Zonal Restringido: Estaciones Clase C.

  3. De Cubrimiento Local Restringido: Estaciones Clase D.

ARTICULO 5. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA TECNOLOGIA DE TRANSMISION.

  1. Radiodifusión en amplitud modulada. Cuando la portadora principal se modula en amplitud (A.M.) para la emisión de la señal;

  2. Radiodifusión en frecuencia modulada. Cuando la portadora principal se modula en frecuencia o en fase (F.M.) para la emisión de la señal, y

  3. Nuevas tecnologías. En esta categoría se clasifican las modalidades de transmisión diferentes de las anteriores, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de la bandas de frecuencias atribuidas al servicio de la modalidad de A.M. y F.M. La concesión del servicio que utilice nuevas tecnologías se otorgará cuando el Ministerio de Comunicaciones lo reglamente."

TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

TELEVISIÓN:

La Ley 182 de 1995 estableció en su artículo 1º ya citado que la prestación del servicio de televisión le corresponde al Estado a través de las entidades públicas que están previstas en la misma Ley 182.

Estas entidades son en el nivel nacional INRAVISIÓN (liquidada) y a las organizaciones regionales de televisión en el nivel regional.

Al liquidarse INRAVISIÓN, entidad industrial y comercial del Estado, se creó una entidad denominada Radio Televisión de Colombia, RTVC, también de naturaleza pública, industrial y comercial. RTVC opera además un canal de cubrimiento nacional, educativo y cultural, cuya programación no se comercializa, excepto por los eventos deportivos. RTVC también es operador del canal institucional, no comercial, de cubrimiento nacional cuya programación fundamentalmente proviene de entidades estatales y tiene el fin de brindar información institucional de distinta naturaleza a los televidentes.

El Art. 37 de la Ley 182 de 1995, numeral 3º establece en cuanto a la televisión regional, que el servicio público de televisión regional "…será reserva del Estado y será prestado por las organizaciones o canales Regionales de Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.

Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos."

Lo anterior significa que en este nivel de prestación del servicio de televisión, es decir en el nivel regional, no habrá presencia de particulares en su prestación en calidad de operadores. No obstante, los noticieros y programas de opinión tienen que ser ofrecidos a través de licitación pública. Los particulares pueden ser programadores de los canales regionales, mediante contratos de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión.

En el nivel nacional actualmente existen dos canales operados y programados por el Estado uno cultural y educativo y otro institucional.

RADIODIFUSIÓN SONORA:

Según lo dispuesto en el artículo ARTICULO 2º del Decreto 1446 de 1995:

  1. "El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la Ley a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.

    Por ministerio de la Ley y en gestión directa, el Estado prestará el servicio a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que tiene a su cargo la radiodifusión oficial actualmente denominada Radiodifusora Nacional de Colombia.

    Inravisión tendrá prelación en la asignación de frecuencias para la radiodifusión oficial en el territorio y propenderá por un cubrimiento nacional del servicio.

    Independientemente de los recursos presupuestales que se le asignen a la radiodifusión oficial, Inravisión podrá recibir con destino a ella sus aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios. En el servicio prestado por dicha entidad no podrá originarse propaganda comercial, sin perjuicio de los ingresos por la comercialización de espacios radiales, y

  2. Gestión Indirecta. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta a través de nacionales colombianos, comunidades organizadas o, personas jurídicas, debidamente constituidas en Colombia, cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano, previa concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia."

"ARTICULO 3. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA ORIENTACION DE LA PROGRAMACION. Atendiendo la orientación general de la programación el servicio se clasifica en:

  1. Radiodifusión comercial. Cuando la programación del servicio está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente y el servicio se presta con ánimo de lucro, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural e informativo que orienta el servicio de radiodifusión sonora en general;

  2. Radiodifusión de interés público. Cuando la programación se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio colombiano y a difundir los valores cívicos de la comunidad. Para la evaluación del contenido cultural de la programación se tendrán en cuenta los lineamientos establecidos en los artículos 2o. y 5o. de la Ley 74 de 1966 y 67 y 70 de Constitución Política.

    El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, apoyará las estaciones de radiodifusión sonora que de acuerdo con su programación sean catalogadas como de interés público. Así mismo, el Ministerio de Comunicaciones en el plan técnico de radiodifusión sonora en amplitud modulada (A.M.), atribuirá al servicio de radiodifusión de interés público un canal de cubrimiento local restringido y operación diurna, el cual será asignado a través del licencia a las alcaldías municipales para la gestión directa del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Se dará prelación a los municipios que no cuenten con el servicio de radiodifusión sonora.

    2. Se asignará a los demás municipios del país, sujeto al cumplimiento de las protecciones contra interferencias objetables, dando prelación a los municipios de menor población y con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, y

  3. Radiodifusión comunitaria. Cuando la programación esté destinada en forma específica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada."

"ARTICULO 4. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DEL NIVEL DE CUBRIMIENTO.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 243 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>

En razón al nivel de cubrimiento, el servicio se clasifica y define, según la clase de estación y los parámetros de operación establecidos en los planes técnicos, así:

  1. De Cubrimiento Zonal: Estaciones Clase A y Clase B.

  2. De Cubrimiento Zonal Restringido: Estaciones Clase C.

  3. De Cubrimiento Local Restringido: Estaciones Clase D."

"ARTICULO 5. CLASIFICACION DEL SERVICIO EN FUNCION DE LA TECNOLOGIA DE TRANSMISION.

  1. Radiodifusión en amplitud modulada. Cuando la portadora principal se modula en amplitud (A.M.) para la emisión de la señal;

  2. Radiodifusión en frecuencia modulada. Cuando la portadora principal se modula en frecuencia o en fase (F.M.) para la emisión de la señal, y

  3. Nuevas tecnologías. En esta categoría se clasifican las modalidades de transmisión diferentes de las anteriores, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de la bandas de frecuencias atribuidas al servicio de la modalidad de A.M. y F.M. La concesión del servicio que utilice nuevas tecnologías se otorgará cuando el Ministerio de Comunicaciones lo reglamente."

INHABILITACIONES ESPECIALES

TELEVISIÓN:

En el caso de los canales nacionales el Artículo 13 de la Ley 335 de 1996 estableció que:

"Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista de estaciones locales de televisión.

En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en un nivel territorial distinto del que sea titular.

De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.

Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona."

La Ley 680 de 2001 estableció en el Artículo 2º, en relación con los concesionarios de espacios de televisión en el canal comercial operado por RTVC pero programado por los particulares que:

"A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian:

  1. Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal;

  2. Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal;

  3. Ningún concesionario podrá tener más de un informativo noticiero diario.

PARÁGRAFO 2o. La autorización prevista en este artículo, para fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas, y su aplicación en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia de los contratos de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.

PARÁGRAFO 3o. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento."

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

---

PERSONAS FÍSICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Pueden ser personas físicas o jurídicas.

En el caso de la Televisión, personas físicas de nacionalidad colombiana.

PERSONAS JURÍDICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.

SOCIEDADES CONTROLADAS

Fusiones e integraciones. Sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales sobre control de integraciones, el proveedor que adelante un proceso relacionado con fusiones e integraciones, está obligado a informar al Ministerio al respecto y la nueva forma societaria deberá cumplir con los requisitos mínimos para ser proveedor del servicio.

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

La inversión extranjera en materia de servicios y redes de radiodifusión sonora se regula por las normas dispuestas en la Ley 9º de 1991.

En el caso de la televisión mediante gestión “indirecta” por particulares, la dirección y control de persona jurídica titular de la licencia debe estar a cargo de colombianos y su capital pagado sea en un 75% de origen colombiano.

ADJUDICACIÓN DE LAS LICENCIAS

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Radiodifusión Sonora:

Ley 1341 de 2009.

"Los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora se seleccionarán en forma objetiva y de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Contratación Pública."

En Televisión:

Ley 335 de 1996. PARÁGRAFO 1o.

"La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro."

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley 1341 de 2009.

"El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora será de 10 años prorrogables por iguales lapsos. En ningún caso habrá prórrogas automáticas y ni gratuitas."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

En lo que respecta a la radiodifusión sonora la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional de Espectro.

MULTIPLICIDAD DE LAS LICENCIAS

LIMITACIONES Y CONDICIONES

En Televisión:

Ley 335 de 1996.

"PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona, participar en la composición accionaria en más de una estación privada de televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la Ley 182 de 1995 en la presente ley.

Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión, no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los canales de operación pública o privada."

REDES

AUTORIZACIÓN. AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDICIONES

En Televisión:

La Comisión Nacional de Televisión.

LIMITACIONES. CLASES

En Televisión:

Ley 335 de 1996.PARÁGRAFO 2o.

"Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso, el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.

No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión Nacional de Televisión."

CONVENIOS DE PROGRAMACIÓN Y PUBLICIDAD

---

OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS

INFORMACIÓN Y EVENTOS DE INTERÉS PÚBLICO Y CADENAS NACIONALES

Resolución 415 de 2010:

"Los proveedores del Servicio de Radiodifusión Sonora están en la obligación de transmitir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones a que dieren lugar las informaciones inexactas divulgadas al público, y en el mismo horario y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado."

(Artículo 20 de la Constitución Política Nacional de Colombia y Artículo 70 de la Ley 1341 de 2009).

CAMPAÑAS ELECTORALES

Ley 130 de 1994

TÍTULO VI De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas

ARTICULO 22. —Utilización de los medios de comunicación. Los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación, en los términos de la presente ley.

ARTICULO 23. —Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo.

ARTICULO 24. —Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

ARTICULO 25. —Acceso a los medios de comunicación social del Estado. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:

  1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación política.

  2. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas. Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjunta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición.

  3. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos. El Consejo Nacional Electoral, previo concepto del Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número y duración de los espacios indicados atrás y reglamentará la utilización de los mismos, en forma que se garantice el respeto a las instituciones y a la honra de las personas. Para la distribución del 60% de los espacios a que se refiere el numeral 1º de este artículo se tendrá en cuenta la representación que tengan los partidos o movimientos en la Cámara de Representantes. El pago por la utilización de los espacios se hará con cargo al presupuesto general de la Nación, para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias, las cuales formarán parte del fondo de que trata el artículo 12 de esta ley. PAR. —Los candidatos debidamente inscritos por partidos o movimientos sin personería jurídica, por movimientos sociales o por grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a los espacios de que trata el numeral 2º de este artículo.

ARTICULO 26. —Propaganda electoral contratada. Los concesionarios de los espacios de televisión podrán contratar propaganda electoral dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial, con los partidos, movimientos o candidatos independientes. El Consejo Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces determinará el tiempo y los espacios en los cuales los concesionarios pueden emitir dicha propaganda, para la campaña presidencial exclusivamente.

ARTICULO 27. —Garantías en la información. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad. Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no podrán, en ningún caso, presentar a candidatos a cargos de elección popular durante la época de la campaña.

ARTICULO 28. —Uso de servicio de la radio privada y los periódicos. Los concesionarios para la prestación de servicio de radiodifusión sonora y los periódicos que acepten publicidad política pagada, la harán en condiciones de igualdad a todos los partidos, movimientos y candidatos que lo soliciten. Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas. Estas disposiciones regirán igualmente para los concesionarios privados de espacios de televisión y, en general, para todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país. PARÁGRAFO.—El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas. Ver Resolución Consejo Nacional Electoral 965 de 2001

ARTICULO 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. Ver la Resolución del Alcalde Mayor 134 de 2002

ARTICULO 30. —De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada. PAR. —La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.

ARTICULO 31. —Franquicia postal. Los partidos o movimientos políticos con personería jurídica gozarán de franquicia postal durante los seis meses que precedan a cualquier elección popular, para enviar por los correos nacionales impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale el Gobierno Nacional. La Nación a través del Ministerio de Hacienda reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia así dispuesta, por lo tanto deberá efectuar las apropiaciones presupuestales correspondientes para atender debida y oportunamente el pago

Ley 1475 de 2011

De la propaganda electoral y del acceso a los medios de comunicación

Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espado público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse·dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Articulo 36. Espacios gratuitos en radio y televisión. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus listas al Congreso de la República.

Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignaries gratuitamente espacios con cobertura en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial.

El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número, duración y franjas de emisión de estos espacios, y los asignará a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las Iista Sí candidatos u opciones electorales inscritas, en cada franja de transmisión, razón por la que se asignará el número de espacios necesarios para garantizar la igualdad aquí consagrada.

  2. La duración de los espacios podrá ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elección.

  3. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sintonía de cada franja, y garantizando que se otorgarán espacios en horarios de mayor sintonía o audiencia.

  4. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo las demás campañas.

  5. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se perderán cuando no sean utilizados por las respectivas campañas.

  6. Los costos de producción serán asumidos por las campañas beneficiarias de los mismos.

  7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a los partidos y movimientos políticos para la divulgación política institucional podrán utilizarse en las campañas electorales en las que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo. El Estado reservará las franjas del espectro electromagnético que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para la publicidad a cargo de la organización electoral, El pago, si a ello hubiere lugar, por la utillzaclon de los espacios asignados por el Consejo Nacional Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se apropiarán anualmente las partidas necesarias.

Artículo 37. Número máximo de cuñas, avisos y vallas. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.

Articulo 54. Medios de comunicación y democracia. Los medios de comunicación social tienen la obligación de contribuir al fortalecimiento de la democracia. la propaganda electoral en dichos medios de comunicación, podrá ser contratada por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campaña o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los mecanismos de participación ciudadana. Los candidatos también podrán contratar cuando administren directamente sus campañas.

De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de propaganda durante el correspondiente debate electoral.

La propaganda electoral en televisión podrá realizarse en los espacios otorgados para el Estado de conformidad con el artículo 37 de la presente Ley. Los concesionarios del servido de televisión, cualquiera que sea su modalidad, no podrán difundir propaganda electoral trasmitida en canales de televisión extranjeros en relación con las campañas que se adelantan en Colombia.

PROGRAMACIÓN

IDIOMA

Ley 1341 de 2009:

"La totalidad de la programación no podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano, sin perjuicio de la garantía y el respeto por la diversidad cultural."

PROHIBICIONES

Ley 1341 de 2009:

"No podrá hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución y las Leyes de la República o la vida, honra y bienes de los ciudadanos."

CUOTA DE PRODUCCIÓN PROPIA Y NACIONAL

Televisión Nacional:

Los prestadores (operadores y concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta nacional deberán emitir en cada canal programación de producción nacional como sigue: 

  1. un mínimo de 70 por ciento entre las 19:00 horas y las 22:30 horas,

  2. un mínimo de 50 por ciento entre las 22:30 horas y las 24:00 horas,

  3. un mínimo de 50 por ciento entre las 10:00 horas y las 19:00 horas,

  4. un mínimo de 50 por ciento para sábados, domingos y festivos durante las horas descritas en los sub parágrafos 1, 2 y 3 hasta el 31 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el mínimo para esos días y horas será reducido a 30 por ciento

Televisión regional y local

La televisión regional solo podrá ser suministrada por entidades de propiedad del Estado. 

Los prestadores de servicios de televisión abierta regional y local, deberán emitir en cada canal un mínimo de 50 por ciento de programación de producción nacional.

Televisión por suscripción

Sólo personas jurídicas legalmente constituidas en Colombia pueden prestar el servicio de televisión por suscripción. Dichas personas jurídicas deben poner a disposición de los suscriptores la recepción, sin costos adicionales, de los canales colombianos de televisión abierta nacional, regional y municipal disponibles en el área de cubrimiento autorizada. La transmisión de los canales regionales y municipales estará sujeta a la capacidad técnica del operador de televisión por suscripción.  

Los prestadores del servicio de televisión satelital únicamente tienen la obligación de incluir dentro de su programación básica la transmisión de los canales de interés público del Estado Colombiano. Cuando se retransmita programación de un canal de televisión abierta sujeta a cuota de contenido doméstico, el proveedor del servicio de televisión por suscripción no podrá modificar el contenido de la señal original. 

Televisión por suscripción no incluyendo satelital 

El concesionario del servicio de televisión por suscripción que transmita comerciales distintos a los de origen, deberá cumplir con los mínimos porcentajes de programación de producción nacional a que están obligados los prestadores de servicios de televisión abierta nacional como están descritos en la entrada de Televisión Abierta y Servicios de Producción Audiovisual de la página 20 y 21 de este Anexo. Colombia interpreta el Artículo 16 del Acuerdo 014 de 1997 como no exigiendo a los prestadores de los servicios de televisión por suscripción cumplir con porcentajes mínimos de programación de producción nacional cuando se insertan comerciales dentro de la programación por fuera del territorio de Colombia. Colombia continuará aplicando esta interpretación, sujeto al Artículo 11.6.1 (c).

No habrá restricciones en el número de concesiones de televisión por suscripción a nivel zonal, municipal, y distrital una vez que las actuales concesiones en estos niveles expiren y en ningún caso más allá del 31 de octubre de 2011.

Los prestadores de servicios de televisión por cable deben producir y emitir en Colombia un mínimo de una hora diaria de esta programación, entre las 18:00 horas y las 24:00 horas.

PROTECCIÓN A LA NIÑEZ: HORARIO DE PROTECCIÓN AL MENOR

Resolución 415 de 2010:

"Los proveedores del servicio de Radiodifusión Sonora Comercial, indistintamente de la tecnología de transmisión que tienen autorizada para el efecto, están facultados para difundir programas de toda índole, para atender las necesidades y preferencias del mercado, con sujeción a los fines del servicio concedido y a los principios orientadores definidos en el artículo 5º de esta Resolución."

Lo anterior, sin perjuicio de la garantía de los derechos constitucionales y legales de los niños y adolescentes (Ley 1098 de 2006).

También deben cumplir con un mínimo de 108 horas trimestrales de programación infantil y 60 horas trimestrales de programación para adolescentes.

Hoy en día esta medida es innecesaria ya que la población a la que es dirigida tiene acceso a contenidos especializados enplataformas OTT.

ACCESIBILIDAD

RESOLUCIÓN 6262 - 2021 de la COMISIÓN de REGULACIÓN de COMUNICACIONES

ARTÍCULO 15.2.3.1. OBJETO DE LA PRESENTE SECCIÓN. Reglamentar la implementación de los sistemas que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión, con el fin de cumplir los objetivos Constitucionales y Legales en relación con dicha población.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 1)

ARTÍCULO 15.2.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección aplica a los concesionarios de espacios de televisión del Canal UNO, operadores del servicio de televisión abierta con cobertura nacional, regional y local, así como a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción en su canal de producción propia y quienes cuenten con habilitación general para tales efectos.

PARÁGRAFO 1o. Para garantizar el goce pleno del derecho a los contenidos informativos por parte de las personas con discapacidad auditiva el Canal Universitario Nacional, el Canal del Congreso y los canales satelitales temáticos, de acuerdo con sus condiciones técnicas y financieras, deberán propender por la implementación progresiva de los sistemas que garantizan el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los contenidos que emitan.

Los contenidos que el Canal del Congreso emita por el Canal Institucional tendrán los sistemas que garantizan el acceso al servicio de televisión a las personas con discapacidad auditiva, en los términos de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Adicionalmente los concesionarios, licenciatarios del servicio de televisión cerrada o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán dar estricta aplicación a las medidas de no restricción mencionadas en el artículo 13.2.3.14 sobre medidas de no restricción a través de televisión cerrada, del presente capitulo.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 2)

ARTÍCULO 15.2.3.3. PRINCIPIOS. Los principios que orientan la presente reglamentación son los establecidos en el artículo 13, artículo 47 y concordantes de la Constitución Política, las Leyes 182 de 1995, 324 de 1996, 335 de 1996, 361 de 1997, 680 de 2001, 982 de 2005, 1145 de 2007, 1346 de 2009, 1618 de 2013, y las demás que sean aplicables a las materias objeto de reglamentación.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 3)

ARTÍCULO 15.2.3.4. SISTEMAS O MECANISMOS DE ACCESO. Los sistemas que permiten el acceso a los contenidos transmitidos a través del servicio público de televisión a las personas con discapacidad auditiva son:

  1. Interpretación en Lengua de Señas Colombiana (LSC);

  2. Texto escondido o Closed Caption (CC) por sus siglas en idioma inglés, en lengua castellana;

  3. Subtitulación (ST) en lengua castellana;

  4. Los sistemas o mecanismos que se desarrollen con posterioridad para este propósito, avalados por la entidad competente.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores, concesionarios y quienes cuenten con habilitación general para el efecto, descritos en el artículo 13.2.3.2. del presente capitulo, podrán utilizar los sistemas de acceso establecidos en el presente artículo o los que se desarrollen con posterioridad para este propósito, en los términos de la presente resolución, no obstante, como mínimo deberán cumplir con las medidas de ajuste razonable para la implementación de los sistemas de acceso establecidas en el artículo 13.2.3.4 sobre la implementación de los sistemas de acceso de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Para la financiación en la implementación de estos sistemas, los operadores podrán hacer uso de patrocinio o publicidad; haciendo mención exclusiva del patrocinador solo al inicio y al final del programa.

PARÁGRAFO 3o. Para la implementación de los sistemas de acceso establecidos en el presente artículo, los concesionarios, operadores o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, tendrán en cuenta las condiciones de implementación establecidas en la presente resolución, así como los manuales, estándares o procedimientos que sean expedidos por la CRC en coordinación con entidades competentes. La CRC podrá evaluar la calidad de la implementación de los sistemas de acceso del presente artículo mediante la ejecución de auditorías de calidad.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 4)

ARTÍCULO 15.2.3.5. DEL CLOSED CAPTION. El texto escondido o closed caption se emitirá a una velocidad razonable conforme a la escena emitida, debe ser totalmente legible y entendible, se utilizará el idioma oficial de Colombia y no se podrá utilizar para emitir publicidad, pero se podrá indicar el patrocinador del closed caption en las condiciones establecidas en el parágrafo segundo del artículo anterior.

Cuando se trate de un programa extranjero y se utilice el sistema de subtitulación, se aceptará que venga determinado dentro del programa de origen.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 5)

ARTÍCULO 15.2.3.6. DEL INTÉRPRETE DE LA LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA (LSC). El intérprete de la lengua de señas colombiana podrá ser parte del set del programa en el evento en que el formato del mismo así lo permita, en caso contrario deberá ser insertado en la imagen a través de un recuadro, rectángulo, ovalo, silueta o chroma key.

Para lo anterior, el tamaño del espacio empleado para el intérprete de Lengua de Señas debe ser mínimo de un noveno (1/9) de la pantalla y será ubicado a elección del operador. La imagen del intérprete debe estar desde la cabeza hasta la cintura y con espacio a los lados, para facilitar la realización de las señas. La ubicación del intérprete de Lengua de Señas en la pantalla podrá variar durante la transmisión del programa en el cual se haya incluido, a criterio del operador, concesionario o quien cuente con habilitación general encargado de su transmisión, sin que esto afecte el tamaño mínimo establecido.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 6)

ARTÍCULO 15.2.3.7. PROGRAMAS DE TELEVISIÓN. La implementación de los sistemas de acceso en las condiciones establecidas en la presente resolución, deberán ser aplicadas a los géneros y formatos de programas de televisión que sean transmitidos o emitidos conforme los niveles de implementación establecidos en el artículo 13.2.3.9. sobre implementación de los sistemas de acceso de la presente resolución, con excepción de la trasmisión de eventos deportivos y musicales.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 7) ARTÍCULO 15.2.3.8. HORARIOS DE LOS PROGRAMAS DE TELEVISIÓN. Los operadores, concesionarios y quienes cuenten con habilitación general descritos en el artículo 13.2.3.2. del presente capitulo deberán garantizar la implementación de los sistemas de acceso, en los términos y condiciones descritos en la presente resolución, en la programación transmitida o emitida en el horario comprendido entre las 6:00 y las 23:59 horas.

PARÁGRAFO. La programación que sea transmitida, retransmitida o emitida por fuera del horario descrito en el presente artículo y que incluya la implementación de cualquiera de los sistemas de acceso descritos en la presente resolución, no será tenida en cuenta para establecer el nivel de implementación establecido en el artículo 13.2.3.9. sobre implementación de los sistemas de acceso.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 8)

ARTÍCULO 15.2.3.9. IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ACCESO. Los operadores, concesionarios y quienes cuenten con habilitación general descritos en la presente sección, deberán implementar en su programación los sistemas de acceso en las condiciones establecidas en los artículos 13.2.3.4, 13.2.3.5, 13.2.3.6, 13.2.3.7 y 13.2.3.8, para garantizar el acceso y uso a la información a la población con discapacidad auditiva, tal y como se indica a continuación:

  1. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta de interés público, social, educativo y cultural con cubrimiento nacional y regional, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación, de la programación de su canal principal análogo y digital. A partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales, deberán dar aplicación a lo dispuesto en las disposiciones del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre -TDT, o aquellas que las modifique o derogue.

    Adicionalmente, deberán implementar la interpretación de Lengua de Señas Colombiana en al menos un programa diario con contenido informativo o noticioso y en los programas de contenido de interés público.

  2. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta nacional privada y concesionarios de los espacios públicos de televisión, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación, de la programación de su canal principal análogo y digital., a partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales deberán dar aplicación a lo dispuesto en las disposiciones del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre -TDT o aquellas que lo modifique o derogue.

  3. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta local con ánimo de lucro, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación de la programación de su canal principal análogo y digital. A partir de la fecha del apagón analógico, en relación con los subcanales digitales deberán dar aplicación a lo dispuesto en las disposiciones del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre -TDT o aquellas que lo modifique o derogue.

  4. Los operadores del servicio de televisión radiodifundida abierta local sin ánimo de lucro, deberán implementar el sistema de acceso closed caption o subtitulación de las horas de programación establecidas en las disposiciones del servicio de televisión local sin ánimo de lucro o aquellas que lo modifique o derogue.

  5. Los Operadores del Servicio de Televisión por Suscripción, deberán implementar en la programación de su canal de producción propia, el sistema de acceso closed caption o subtitulación, de las horas de programación propia establecidas en las disposiciones del servicio de televisión por suscripción y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.

PARÁGRAFO. Las alocuciones presidenciales y mensajes institucionales deberán tener interpretación de Lengua de Señas en las condiciones establecidas en la presente resolución.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 9)

ARTÍCULO 15.2.3.10. MEDIDAS DE IMPLEMENTACIÓN APLICABLE A LOS CONCESIONARIOS DE ESPACIOS DEL CANAL UNO. Los concesionarios de espacios de televisión abierta del Canal Uno establecerán acuerdos entre estos para determinar la manera de cumplir a cabalidad con la obligación de implementar el sistema de acceso en los términos de la presente resolución.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 10)

ARTÍCULO 15.2.3.11. MEDIDA DE AVISO EN LA PROGRAMACIÓN SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS MECANISMOS DE ACCESO. Los operadores, concesionarios o quienes cuenten con habilitación general mencionados en la presente sección, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 13.2.1.1. de la presente resolución, deberán anunciar a la teleaudiencia si el programa que se emite incluye cualquiera de los mecanismos que permite el acceso a este por parte de a las personas con discapacidad auditiva. Dicho anuncio se hará de la siguiente manera:

  1. Closed Caption. “Este programa contiene subtítulos en Texto Escondido o Closed Caption (CC)”;

  2. Lengua de Señas Colombiana: “Este programa contiene interpretación en Lengua de Señas Colombiana (LSC)”;

  3. Subtitulación: “Este programa contiene subtitulación (ST)”;

  4. Otros que desarrollen con posterioridad: “Este programa contiene [nombre mecanismo]”.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 11)

ARTÍCULO 15.2.3.12. MEDIDAS A CARGO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. Los defensores del televidente propenderán por garantizar los derechos a la población con discapacidad auditiva, para lo cual por lo menos una (1) vez cada semestre, durante el espacio asignado indicarán sí durante el semestre se presentaron peticiones, quejas o sugerencias relacionadas con el objeto de la presente sección, y las respuestas dadas a los peticionarios o quejosos; así mismo informarán las acciones desarrolladas por el operador de Televisión Abierta o quien cuente con habilitación general para tal efecto para el cumplimiento de las medidas de implementación de sistemas de acceso.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 12)

ARTÍCULO 15.2.3.13. MEDIDA PARA LA CONTINUIDAD EN LA IMPLEMENTACIÓN EN LOS SISTEMAS DE ACCESO EN PROGRAMAS EMITIDOS POR EPISODIOS. En los programas emitidos por episodios que se suceden a través del tiempo, los mecanismos de que trata la presente sección se deberán implementar en todas las emisiones del programa dando continuidad a la temática, hasta la finalización del mismo.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 13)

ARTÍCULO 15.2.3.14. MEDIDAS DE NO RESTRICCIÓN A TRAVÉS DE TELEVISIÓN CERRADA. Los operadores de televisión cerrada, por suscripción y comunitaria sin ánimo de lucro o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, no podrán restringir, modificar, ni desactivar los sistemas de acceso para la población con discapacidad auditiva incluida en las señales de los canales colombianos de televisión abierta y de los canales de interés público así establecidos en la regulación vigente. La transgresión a esta prohibición será investigada y sancionada de conformidad con la normatividad aplicable a su respectiva modalidad.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 15)

ARTÍCULO 15.2.3.15. MEDIDAS PARA EVALUAR LOS RESULTADOS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE ACCESO. La CRC podrá realizar estudios para evaluar los resultados que ha tenido en la prestación del servicio público de televisión, la implementación de las medidas establecidas en la presente sección

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 16)

ARTÍCULO 15.2.3.16. NUEVAS CONCESIONES O HABILITACIONES. Cuando se otorguen nuevas concesiones o se habiliten nuevos agentes, los nuevos concesionarios o autorizados deberán incorporar la obligación de implementar los mecanismos de accesibilidad a los contenidos transmitidos a través del servicio de televisión, conforme a lo establecido en el artículo 13.2.3.9 de la presente resolución.

(Resolución ANTV 350 de 2016, artículo 18)

ARTÍCULO 15.2.3.17. ACCESO DE LA POBLACIÓN SORDA E HIPOACÚSICA EN TDT. La programación abierta radiodifundida en el canal digital principal deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores y/o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.

De manera adicional a lo indicado para el canal digital principal, los subcanales digitales deberán cumplir, en su conjunto, y no de manera individual, con lo dispuesto en los artículos anteriores y/o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.

PARÁGRAFO. Para efectos de la contabilización de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores y/o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, no se tendrán en cuenta los programas que se radiodifundan en repetición, por parte del mismo concesionario, habilitado o licenciatario.

(Acuerdo CNTV 2 de 2012, artículo 19)

ORGANISMOS DE CONTRALOR

FACULTADES Y FUNCIONES

En Televisión la Ley 335 de 1996 prevé la Comisión Nacional de Televisión.

En Radiodifusión Sonora la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional de Espectro.

GRAVÁMENES O TASA DE FISCALIZACIÓN O DE SOSTENIMIENTO DEL ÓRGANO DE CONTRALOR

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

ARTÍCULO 6.- CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad.

La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.

ARTÍCULO 7.- VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN RELATIVA A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

VAC = Kp [0,4P + 5,6Z (√∆h) + 2,5]

Donde:

VAC: Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras de interés público, emisoras comunitarias y para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

P: Valor Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios

Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora.

∆h: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media 'sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas ∆h corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, ∆h corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

ARTÍCULO 8.- VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA ENLACES PUNTO A PUNTO. El valor anual de contra prestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con 'base en la siguiente fórmula:

VAC = k(AB)n x e[-0,00002xF]

Donde:

VAC: Valor Anual Contra prestación, en salarios minimos legales mensuales vigentes (smlmv)

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

k= 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

k= 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

n= 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.

n= 0,22 para enlaces cuyo AS es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz

n= 0,95 para enlaces cuyo AS es mayor o igual a 10MHz.

e: Constante igual a 2,71828182845904

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

PARAGRAFO.- El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DERECHOS DE AUTOR

ENTIDADES DE GESTIÓN: TIPOS Y FACULTADES

Sociedad de Gestión Colectiva:

  • Sayco - Sociedad de Autores y Compositores de Colombia.

  • Acinpro - Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos.

  • Egeda - Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia.

  • Actores - Actores Sociedad Colombiana de Gestión.

Entidad Recaudadora:

  • OSA - Organización SAYCO – ACINPRO

ARANCELES Y BASES DE CÁLCULO

Aranceles que pagan radios y las televisoras a cada una de estas Entidades, descuentos y emisiones en internet.

* Contrato Sayco – TV

Nota: Este es un contrato de 1991, modificado en 1999, por lo tanto debe tomarse con beneficio de inventario.

Objeto: autorización a las programadoras de televisión afiliadas de Asomedios la ejecución pública de obras musicales. No comprende emisiones en internet.

Tarifas: Consisten en porcentajes sobre el valor del espacio de concesión. Pago mensual.

Documentales y programas culturales y de opinión

0.50%

Programas deportivos, concursos y de humor

1.00%

Telenovelas, películas, magazines, seriados y programas de variedad

1.50%

Programas musicales

2.50%

Noticieros

0.25%

Infantiles

0.50%

* Contrato Sayco – Radio

Objeto: autorización a las cadenas y emisoras afiliadas a Asomedios para que comuniquen al público , incluyendo la modalidad de puesta a disposición (transmisión simultanea en línea, webcasting y en línea bajo demanda), las obras administradas por Sayco. Excluye radios por suscripción y de música ambiental.

Tarifas: Consisten en porcentajes sobre los ingresos operacionales del año (excluyendo los ingresos por eventos en vivo y los que se generan por la comercialización de afiliadas). Los porcentajes van incrementando paulatinamente.

Porcentaje año 2011 (inicio del contrato): 1.16%

Porcentaje año 2030 (terminación del contrato): 2%

El pago es mensual.

Para el caso de emisoras culturales la tarifa corresponde al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente al momento del cobro.

* Contrato Acinpro – Radio

Objeto: autorizar la ejecución o comunicación pública de los fonogramas e interpretaciones del repertorio que representa, en las emisiones sonoras de las emisoras y cadenas afiliadas a Asomedios, y el almacenamiento digital o por cualquier otro medio, con el único y exclusivo fin de ser trasmitidos y comunicados al público mediante:

  • Emisiones inalámbricas exclusivamente sonoras por medio de la radio y otras tecnologías de radiodifusión sonora.

  • En internet por medios tales como streaming, webcasting, simulcasting u otros medios o tipo de tecnología, siempre que no se permita la descarga o almacenamiento en equipos de usuarios.

Tarifas: Consisten en porcentajes sobre los ingresos operacionales del año anterior (excluyendo los ingresos por eventos en vivo, los que se generan por la comercialización de afiliadas y cualquier otro ingreso que no se relacione con los derechos autorizados), según la clasificación: musical, mixta o hablada. Los porcentajes van incrementando paulatinamente.

Porcentaje año 2014 (inicio del contrato):

Musical 1.130%

Mixta 0.70%

Hablada 0.22%

Porcentaje año 2033 (terminación del contrato):

Musical 3%

Mixta 1.56%

Hablada 0.46%

El pago es mensual.

Para el caso de emisoras culturales la tarifa corresponde al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente al momento del cobro.

De no ser posible determinar los ingresos operacionales, aplicarán las siguientes tarifas mínimas (en pesos colombianos):

FM

AM

I GRUPO

II GRUPO

III GRUPO

IV GRUPO

I GRUPO

II GRUPO

III GRUPO

IV GRUPO

$1.180.897

$1.081.464

$785.087

$718.733

$888.650

$785.087

$590.449

$524.096

Los grupos corresponden a ciudades colombianas.

A estas tarifas se les debe hacer un aumento anual de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC).

MUST CARRY

---

ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN COMO TITULARES DE SUS EMISIONES

---

RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

Decreto 1981

"CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, definir las condiciones para la prestación del servicio y precisar los criterios y términos de la concesión.

Artículo 2°. Términos y definiciones. Para los efectos del presente decreto, se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, y las que se establecen a continuación:

SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION SONORA. El Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público de telecomunicaciones, de interés social, sin ánimo de lucro, a cargo y bajo la titularidad del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de comunidades organizadas debidamente constituidas en Colombia.

COMUNIDADES ORGANIZADAS. Se entiende por comunidad organizada a la asociación de derecho, sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales y/o jurídicas, en la que sus integrantes estén unidos por lazos de vecindad y colaboración mutuos en beneficio del desarrollo local y la participación comunitaria.

EMISORA COMUNITARIA. Estación transmisora radioeléctrica del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

ESTACION CLASE D. Aquella destinada a cubrir con parámetros restringidos áreas urbanas y/o rurales, o específicas dentro de un municipio o distrito, y que está obligada, por lo tanto, a implementar los mecanismos que determine el Ministerio de Comunicaciones, para garantizar la operación de la misma dentro de los parámetros estipulados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

PLAN TECNICO NACIONAL DE RADIODIFUSION SONORA. Instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Hacen parte del plan las normas contenidas en los reglamentos y en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en amplitud modulada (A.M.) y en frecuencia modulada (F.M.). Con fundamento en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, se otorgan las respectivas concesiones.

MANUAL DE ESTILO. Documento de conocimiento público que contiene las políticas, los principios y criterios propios de la emisora comunitaria, con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la discriminación y se garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.CAPITULO II

Fines y características del servicio
.

Artículo 3°. Fines del servicio. El Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por dis tintos, sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios
tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.

Artículo 4°. Programación. La programación de las estaciones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora está orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos queaseguren una convivencia pacífica.

Parágrafo 1°. En sus emisiones diarias, la emisora se debe identificar como comunitaria, además del nombre escogido para su operación y el distintivo de llamada.

Parágrafo 2°. A través del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas.

Parágrafo 3°. Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la licencia, los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán elaborar y dar a conocer a la comunidad el manual de estilo. Una copia de este manual deberá entregarse al Ministerio de Comunicaciones. Las comunidades organizadas con licencia de concesión vigente a la fecha de expedición del presente decreto, deberán cumplir con lo aquí establecido dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este decreto.

Artículo 5°. Colaboración en campañas institucionales. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos y estrategias de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.

Artículo 6°. Comercialización de espacios. Por las estaciones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora podrá transmitirse propaganda, exceptuando la política, y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.

Parágrafo. Los anuncios publicitarios no podrán ocupar espacios superiores a quince (15) minutos por hora de transmisión.

Artículo 7°. Retransmisión de programas pregrabados. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora podrán retransmitir programas pregrabados de otras estaciones; de radiodifusión sonora, con autorización previa de la estación que originó el programa, siempre y cuando estos programas tengan directa relación con los fines de la radio comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión, por el incumplimiento de las normas que regulan la materia.

Artículo 8°. Fuentes de financiamiento y reinversión de recursos. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán invertir, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.

CAPITULO III

Junta de Programación

Artículo 9°. Junta de Programación. Las comunidades organizadas, concesionarias del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, deberán conformar una Junta de Programación encargada de la formulación y seguimiento de políticas, planes y programas en materia de programación, y de velar por el cumplimiento de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

Artículo 10. Composición de la Junta de Programación. En la Junta de Programación de las emisoras comunitarias tienen derecho a participar las organizaciones sociales e instituciones del municipio por medio de un representante de cada una, de suerte que refleje la diversidad y pluralidad de los habitantes. La Junta de Programación será presidida por el director de la emisora.

Artículo 11. Funciones de la Junta de Programación. La Junta de Programación tendrá las siguientes funciones:

Velar porque la programación interprete el sentido democrático y pluralista de la emisora.

Plantear políticas tendientes a promover la participación social en la programación de la emisora.

Formular sugerencias sobre programas que respondan a las necesidades sociales del municipio.

Fijar criterios, en unión de las directivas de la emisora, para mejorar la calidad de la programación.

Aportar al diseño, elaboración e implementación del manual de estilo.

Presentar a lo habitantes del municipio un informe anual acerca de la evaluación de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora y la aplicación del manual de estilo, por parte de la emisora. Una copia de este informe, con soporte sonoro, debe ser enviado al Ministerio de Comunicaciones cuando la Junta de Programación considere pertinente.

Definir su propio reglamento y las demás funciones que considere, en armonía con el fin general que debe cumplir.

Artículo 12. Integración de la Junta de Programación. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora deberán constituir la Junta de Programación en los términos establecidos en este decreto, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la viabilidad de la concesión. Las comunidades organizadas con licencia de concesión vigente a la fecha de expedición del presente decreto, deberán constituir dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación, la Junta de Programación en los términos establecidos en el capítulo III de este decreto.

CAPITULO IV

Consideraciones técnicas

Artículo 13. Clasificación del servicio comunitario de radiodifusión sonora. Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, en frecuencia modulada (F.M.), teniendo en cuenta la topografía, la extensión del municipio y la distribución de la población urbana y rural, dentro del mismo.

Artículo 14. Parámetros técnicos esenciales. Son parámetros técnicos esenciales de una estación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, la potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la antena, además de los que establezca el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora AM y FM. La modificación de los parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. El Ministerio dispone de treinta (30) días para pronunciarse sobre la viabilidad de la solicitud.

Artículo 15. Parámetros no esenciales. Son parámetros no esenciales de una estación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora entre otros, el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios, los equipos de audio de los estudios y el horario de operación. La modificación de los parámetros no esenciales está autorizada de manera general; sin embargo, el concesionario deberá informar con anticipación al Ministerio de Comunicaciones la modificación que se propone efectuar, para que éste si encuentra razones la objete en un plazo máximo de quince (15) días, o en caso contrario, se entenderá autorizada.

Artículo 16. Enlace ocasional. Las estaciones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones simultáneas en forma ocasional, de programas de interés común, sin constituir una cadena radial.

Estas transmisiones están autorizadas de manera general.

CAPITULO V

Otorgamiento de la concesión

Artículo 17. Concesiones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora. Las concesiones para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora serán otorgadas directamente mediante licencia por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas establecidos en este decreto y demás normas que le sean aplicables.

Artículo 18. Condiciones para ser titular de la concesión.

Ser una comunidad organizada debidamente constituida en Colombia.

Tener domicilio en el municipio para el cual se pretende prestar el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.

Haber desarrollado trabajos con la comunidad municipal en diferentes áreas del desarrollo social.

Acreditar capacidad de congregar a las organizaciones sociales del municipio para constituir la Junta de Programación:

No estar incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

No ser concesionario del servicio de radiodifusión sonora.

El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.

Artículo 19. Principios y criterios de selección. Las concesiones para el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora se otorgarán directamente con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en AM y FM y las disposiciones de este decreto.

Artículo 20. Proceso de selección. El Ministerio de Comunicaciones realizará una convocatoria pública como procedimiento objetivo de adjudicación de las concesiones para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora en los diferentes municipios del país, en atención al interés público, a las necesidades nacionales y comunitarias, a la disp onibilidad del espectro radioeléctrico y a lo previsto en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

En este sentido, el Ministerio de Comunicaciones propenderá porque los municipios carentes del servicio, las comunidades residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad accedan al Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, a fin de propiciar su desarrollo, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1900 de 1990.

El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a disposición de las comunidades organizadas interesadas en la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, los correspondientes términos de referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos para participar en la convocatoria pública, de que trata el presente artículo.

Artículo 21. Procedimiento para la adjudicación de la licencia de concesión.

Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito a la comunidad organizada seleccionada, para que ésta proceda dentro de los seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, a presentar los siguientes documentos:

Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

Concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil respecto a la ubicación y altura de la antena e iluminación y señalización de la torre.

Acta de constitución de la Junta de Programación.

Parágrafo 1°. Si al vencimiento del término anterior la comunidad organizada beneficiaria no ha presentado o acreditado a satisfacción la documentación señalada en el presente artículo, el Ministerio de Comunicaciones anulará la viabilidad de adjudicación.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Comunicaciones deberá evaluar dentro de los tres (3) meses siguientes a su recibo, si la documentación allegada por el concesionario cumple con lo solicitado en el presente artículo y con los parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

Artículo 22. Pago de los derechos de concesión. El Ministerio de Comunicaciones, luego de evaluar y aprobar el cumplimiento de los aspectos administrativos, técnicos y legales de la documentación solicitada en el artículo anterior, notificará a la comunidad organizada seleccionada para que ésta proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. El Ministerio de Comunicaciones anulará la viabilidad de adjudicación para aquellas comunidades organizadas que incumplan con este requisito en el plazo señalado.

Artículo 23. Expedición de la licencia. Acreditado el pago de los derechos de concesión, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir mediante resolución motivada la licencia de concesión para la prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, para la instalación y operación de la emisora comunitaria y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.

Parágrafo. El concesionario deberá iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoriado el acto administrativo que autoriza el inicio de su funcionamiento.

Artículo 24. Cesión de los derechos de concesión. Los concesionarios del Servicio Comunitario de R adiodifusión Sonora no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión.

Artículo 25. Duración y prórroga de la concesión. El término de duración de las concesiones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable por un lapso igual.

Artículo 26. Causales de terminación de la concesión. Son causales de terminación de la concesión las siguientes:

Cuando el concesionario ha dado aviso al Ministerio de Comunicaciones de su intención de no prorrogar la concesión.

Cuando el concesionario no inicia operaciones en el término previsto o no ejercita los derechos conferidos en la respectiva licencia.

Cuando el concesionario por motivos de fuerza mayor, o caso fortuito, o por imposibilidad de seguir prestando el servicio, manifieste su voluntad de devolver la frecuencia.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 27. Contraprestaciones. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora pagarán por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones, las tarifas establecidas en las normas vigentes.

Artículo 28. Sanciones. El incumplimiento por parte del concesionario de los términos en que se otorga la concesión y de las disposiciones aplicables al servicio, dará lugar a la imposición de sanciones, mediante resolución debidamente motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, en:

Multas según las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones.

Suspensión de las transmisiones hasta por un término de dos (2) meses.

Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del servicio.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo serán aplicables a los concesionarios las demás sanciones previstas en la ley por las infracciones que se cometan en relación con el contenido de la programación y, en general, en la prestación del servicio.

Artículo 29. Trámites en curso. Quienes se hayan acogido al Decreto 281 de 2002 y se encuentre en trámite su solicitud de licencia, se les aplicará la norma mencionada.

Artículo 30. Derogaciones y vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el capítulo V del Decreto 1447 de 1995 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase."

REGULACIÓN LABORAL

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

Las estaciones de radio y televisión o en su defecto los medios de comunicación no cuentan con un régimen laboral específico. Les aplica el régimen laboral general, establecido en el Código Sustantivo del Trabajo (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_sustantivo_trabajo.html). Adicionalmente, las empresas, sea de nuestro sector o no, pueden tener negociaciones colectivas con sus sindicatos, sin embargo, no conocemos casos en este sector.

El Código Sustantivo del Trabajo fue expedido en 1950, sin embargo, se ha modificado durante el tiempo. La última modificación, la cual trata sobre jornada laboral, se expidió en el año 2017.

HORARIO Y JORNADA LABORAL

Dado que nuestro sector no tiene un régimen especial, se aplica las disposiciones generales en cuanto a jornada laboral. Las disposiciones están en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 161 hasta artículo 170.

De acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas al día y 48 a la semana, salvo las siguientes excepciones:

  1. En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.

  2. La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor.

Por otro lado, el empleador puede solicitar ampliar la jornada máxima laboral a las autoridades laborales hasta por 12 horas semanales. 

Las horas extras deberán pagarla a los trabajadores en todo caso, sin perjuicio, que el Ministerio del Trabajo puede sancionar a quién exceda la normatividad. 

Debe tenerse en cuenta que actualmente se tramita en el Congreso de la República un proyecto de ley para proteger a los actores, el cual reglamentaría la jornada en la que prestan sus servicios los actores, independientemente de que su relación con el medio de comunicación sea de carácter labora o civil.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES

No existe a la fecha, sin embargo, se tramitan en el Congreso de la República dos proyectos de ley. Un proyecto para regular la actividad de los actores y otro para regular la actividad de los periodistas. Estos proyectos describirían el rol y algunas actividades que realizan.

 


Ayúdanos a mantenernos actualizados!
Si crees que la información que acabas de leer no está actualizada, no dudes en comunicarlo en un correo a sistemas@airiab.org.
Muchas gracias!