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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

ADJUDICACIÓN DE LAS LICENCIAS

ARGENTINA

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares son adjudicadas:

  1. Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establece la reglamentación prevista en la ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;

  2. Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión.

PLAZA Y PRÓRROGA

Las licencias se adjudican por un plazo de quince (15) años contados desde la fecha de iniciación de las emisiones regulares. En el caso de estaciones de radiodifusión ubicadas en áreas de frontera o de fomento, el Poder Ejecutivo Nacional puede adjudicarlas por un plazo de veinte (20) años.

Vencidos estos plazos, podrán ser prorrogadas por única vez y a solicitud de los licenciatarios, por diez (10) años más.

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Conforme a la Ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, la autoridad adjudicadora es la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual *

BRASIL

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

A outorga é precedida de processo seletivo, de competência do Ministério das Comunicações e cuja validade depende, ainda, em determinados casos (permissões e concessões) de anuência do Presidente da República e do Congresso Nacional. A exigência de procedimento específico é trazida pelo art. 10 do Regulamento dos Serviços de Radiodifusão:

"Art. 10 - A outorga para execução dos serviços de radiodifusão será precedida de procedimento licitatório, observadas as disposições legais e regulamentares.

§ 1º - O processo de outorga, nos termos de edital, destina-se a garantir tratamento isonômico aos participantes e observará os princípios da legalidade, da moralidade, da impessoalidade e da publicidade".

O processo seletivo deve ser iniciado pelo Ministério das Comunicações, de ofício, ou pela ação da entidade interessada em prestar o serviço, mediante edital, sempre respeitados os princípios da isonomia, legalidade, moralidade, impessoalidade e publicidade, conforme destacado acima, bem como as disposições da Lei nº 8.666, de 21.06.1993, que rege os contratos e contratações com a Administração Pública.

PLAZA Y PRÓRROGA

Conforme disposição da Carta Constitucional, a execução do Serviço de Radiodifusão Sonora ocorre mediante concessão ou permissão, com validade de 10 (dez) anos em ambos as hipóteses, enquanto a exploração do Serviço de Radiodifusão de Sons e Imagens é possível apenas submetida ao regime de concessão com validade de 15 (quinze) anos.

"Art. 223. (...)

5º - O prazo da concessão ou permissão será de dez anos para as emissoras de rádio e de quinze para as de televisão".

A renovação das concessões ou permissões por períodos subseqüentes depende do cumprimento das disposições legais e regulamentares aplicáveis e deve ser solicitada ao Ministério das Comunicações com antecedência mínima de 03 (três) e máxima de (06) antes do vencimento da mesma, em requerimento próprio acompanhado de diversos documentos, nos termos em que dispõe o Decreto nº 88.066/83 e regulamento do Ministério das Comunicações (Portaria nº 329, de 2012).

A referida norma estipula em seu artigo 1º que "a renovação das concessões e permissões para exploração dos serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens, subordinada ao interesse nacional, depende do cumprimento pelas concessionárias ou permissionárias das disposições legais e regulamentares aplicáveis ao serviço, bem como da observância de suas finalidades educativas e culturais".

Após aprovação do Ministério das Comunicações, o pleito de renovação é ainda analisado pela Presidência da República e pelo Congresso Nacional.

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

O texto constitucional estabelece que compete ao Poder Executivo outorgar e renovar as concessões, permissões e autorizações para a execução dos Serviços de Radiodifusão que, porém, somente produzem efeitos legais após deliberação do Congresso Nacional, nos termos do art. 223:

"Art. 223. Compete ao Poder Executivo outorgar e renovar concessão, permissão e autorização para o serviço de radiodifusão sonora e de sons e imagens, observado o princípio da complementariedade dos sistemas privado, público e estatal.

(...)

3º - O ato de outorga ou renovação somente produzirá efeitos legais após deliberação do Congresso Nacional, na forma dos parágrafos anteriores".

Nos termos do Dec. 52.795/1963, compete ao Presidente da República a outorga e a renovação da concessão dos serviços de Radiodifusão de sons e imagens (TV); ao Ministro de Estado das Comunicações, compete a outorga e renovação dos demais serviços de Radiodifusão.

CHILE

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1 o 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de estos fuere inhábil al día siguiente hábil.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación a suma alzada entre éstos (siempre que ninguno de ellos tenga la calidad de anterior concesionario, en cuyo caso rige el derecho preferente).

Para participar en los concursos públicos, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22 de la ley 18168,( esto es que sus presidentes administradores, etc. sean chilenos), un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

En televisión abierta: Ley 18.838

"Artículo 22°.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo 15, los postulantes deberán presentar al Consejo Nacional de Televisión una solicitud que contendrá los antecedentes establecidos en las bases del llamado a concurso, los definidos en el inciso primero del artículo 18, y los siguientes:

  1. Individualización completa de la concesión a que se postula, indicando su carácter de generalista, educativa-cultural y si se trata de una concesión nacional, regional, local o local de carácter comunitario, de conformidad con las características establecidas en el artículo 15 ter, especificando si se trata de una concesión con medios propios o con medios de terceros.

  2. Un proyecto financiero destinado exclusivamente a la operación de la concesión que se solicita.

  3. Un proyecto técnico, debidamente respaldado por un ingeniero o técnico especializado en telecomunicaciones, en que se especifiquen las modalidades de transmisión a emplear, propias o contratadas a terceros, además del detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula; el tipo de emisión, la zona de cobertura y zona de servicio y demás antecedentes exigidos por esta ley.

  4. Una declaración relativa a la orientación de los contenidos programáticos que los postulantes estén interesados en difundir en sus señales.

  5. Un certificado que dé cuenta del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 183-C de la ley N°20.123.

  6. Declaración jurada en que se indique que se cumple fielmente con la normativa laboral o previsional contenida en el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, la de propiedad intelectual contenida en la ley Nº17.336 y la de los artistas intérpretes o ejecutantes de prestaciones audiovisuales contenida en la ley Nº20.243.

La información y antecedentes que proporcionen los postulantes a un concurso público, relativos a la identidad de los solicitantes y a los aspectos más relevantes de su postulación, se mantendrán disponibles en el sitio web del Consejo."

"Artículo 23º.- En caso de tratarse de concesionarios con medios propios, el Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, si alguna de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o, de ser el caso, si más de una solicitud, conforme con los rangos establecidos en las bases del concurso, garantiza de manera equivalente tales condiciones, en cuyo caso el concurso se resolverá por sorteo público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción del oficio por el cual se le solicita informe. El concurso sólo podrá declararse desierto si ninguna de las postulaciones cumple sus requisitos formales y técnicos.

Asimismo, en su informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones indicará si existen o no frecuencias radioeléctricas disponibles para operar las concesiones solicitadas. Sin perjuicio de lo señalado, la Subsecretaría mantendrá permanentemente informado al público, mediante un sistema de consulta electrónica, de las frecuencias que se han asignado para prestar el servicio.

El o los reparos que formule el Consejo a la o a las solicitudes presentadas, considerando si procede el informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán notificados al o a los interesados, según sea el caso. El o los afectados tendrán el plazo de 15 días hábiles contados desde su respectiva notificación, para subsanar el o los reparos que su respectiva solicitud haya merecido. El no cumplimiento de esta obligación dentro del plazo señalado, hará que la solicitud respectiva se tenga por no presentada para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley."

PLAZA Y PRÓRROGA

En radio: Ley 18.168

-Postulación: El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1 o 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de estos fuere inhábil al día siguiente hábil.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

-Duración: Las concesiones se otorgarán por un plazo de 25 años. En el caso de la radiodifusión de mínima cobertura, el plazo será de 3 años. La concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación mediante concurso público.

En caso que a la fecha de expiración de la concesión aún estuviese en proceso el concurso público, la concesión permanecerá vigente hasta que se resuelva definitivamente éste.

En Televisión Abierta: Ley 18.838

"Artículo 15°.- Las concesiones de servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción a que hace referencia el artículo 17 sólo se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia no podrá ser inferior al de la concesión. Las concesiones de radiodifusión televisiva con medios propios durarán veinte años y las concesiones de radiodifusión televisiva con medios de terceros durarán cinco años. Dichas concesiones en todo caso estarán destinadas a la recepción libre y directa por el público en general.

Para el caso de las concesiones con medios propios, el Consejo, con ciento ochenta días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia de dichas concesiones, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que declara caducada una concesión, o dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sea requerido para ello por cualquier particular interesado en obtener una concesión no otorgada, llamará a concurso público. El llamado se hará para una o varias localidades y para otorgar frecuencias específicas en una zona geográfica determinada. El llamado a concurso deberá publicarse en el Diario Oficial por tres veces, mediando no menos de tres ni más de cinco días hábiles entre cada publicación. El Consejo aprobará las bases del respectivo concurso, las que deberán incorporar los aspectos técnicos que informe la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Dichas bases deberán señalar con claridad y precisión la naturaleza y la extensión de la concesión que se concursa y sólo podrán exigir requisitos estrictamente objetivos.

El Consejo deberá cuidar en cada llamado que, considerando la disponibilidad total de frecuencias de la banda que se asigne para el servicio de radiodifusión televisiva de libre recepción digital, se cumpla con la reserva de concesiones establecida en el artículo 50.

Asimismo, el Consejo deberá verificar si los concesionarios de carácter nacional, que no tuvieren concesiones en una o más localidades consideradas en el concurso, participan o no de éste, informando a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, para que, de no presentarse dichos concesionarios a tales concursos, las reservas de frecuencias practicadas se dejen sin efecto.

La concesión con medios propios será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del respectivo concurso, y cumpliendo estrictamente con las exigencias relativas a su proyecto financiero y a las condiciones personales que la ley exige para ser titular o administrar una concesión, o representar o actuar en nombre de la concesionaria, ofrezca las mejores condiciones técnicas para garantizar una óptima transmisión. En el caso de las concesiones de cobertura nacional, el proyecto técnico podrá contener soluciones complementarias para la prestación del servicio de televisión de libre recepción a fin de alcanzar las coberturas exigidas en zonas geográficamente aisladas o de difícil recepción. De implementarse las soluciones complementarias antes mencionadas, éstas no podrán afectar el carácter libre y directo de las transmisiones para los usuarios, debiendo los concesionarios garantizar que los receptores requeridos estén habilitados para recibir la totalidad de las señales, principales y secundarias, de las concesionarias que tengan cobertura nacional en la respectiva zona de servicio y opten por implementar soluciones complementarias.

El Plan de Radiodifusión Televisiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso.

En el caso de concesiones locales de carácter comunitario, el Consejo deberá atenerse siempre al procedimiento definido en la letra j) del artículo 12 de esta ley.

Se entenderá, sin necesidad de mención expresa, que toda postulación tiene la obligación irrestricta de atenerse y mantener permanentemente el "correcto funcionamiento" del servicio, en los términos establecidos en el artículo 1º de esta ley.

En toda renovación de una concesión con medios propios, la concesionaria que fuere su titular tendrá derecho preferente para su adjudicación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que garantice una óptima transmisión. Sin perjuicio de lo anterior, no gozará de derecho preferente aquel concesionario que hubiese sido condenado dos o más veces por infracciones a las leyes Nº17.336, Nº20.243, o al Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, durante el año calendario inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de renovación, o que hubiese sido sancionado, durante la vigencia de su concesión, con más de dos suspensiones de transmisiones por la causal establecida en el artículo 33, Nº3, de esta ley.

Dentro del primer mes de los últimos doce meses de vigencia de la concesión, el Consejo comunicará a la concesionaria que no tendrá derecho preferente conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, cuando fuere el caso, la que podrá reclamar de la determinación por no ajustarse a derecho, de acuerdo al procedimiento establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 27.

Si la concesionaria no reclamare o su reclamación fuere rechazada en definitiva, se procederá a la asignación de la concesión conforme a los incisos siguientes. Si la reclamación no estuviere resuelta al concluir la duración de la concesión, ésta se prorrogará hasta que la reclamación quede resuelta. En caso de ser acogida, se entenderá que la concesionaria tendrá derecho preferente desde el vencimiento original del plazo de duración de su concesión.

No obstante lo señalado en este artículo, el Consejo otorgará concesiones con medios de terceros en cualquier tiempo y sin concurso, en el caso que en la solicitud respectiva se declare expresamente que el interesado utilizará medios de terceros que cuenten con capacidad para efectuar la transmisión de señales de radiodifusión televisiva digital. Las solicitudes a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley. Sin perjuicio de los demás antecedentes que determine el Consejo, en conformidad a la ley, las solicitudes deberán acompañar la declaración sobre la naturaleza del servicio a que se refiere el artículo 22.

El procedimiento establecido en el inciso precedente se aplicará también al caso del concesionario que sea titular de una concesión de radiodifusión televisiva con medios propios otorgada por concurso público de conformidad con este artículo y que desee emitir señales de televisión adicional, empleando para ello los medios radioeléctricos contemplados en su concesión de radiodifusión televisiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, no podrán otorgarse nuevas concesiones con medios propios a aquellas personas jurídicas que ya sean titulares de una concesión de la misma naturaleza, o bien controlen o administren a otras concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, que hayan sido otorgadas por concurso público, en la misma zona de servicio, salvo que se trate de una segunda concesión con medios propios a que puede optar Televisión Nacional de Chile, y que tenga por objeto la transmisión de señales de la propia concesionaria de carácter regional o de otros concesionarios que no cuenten con medios propios, en cuyo caso se entenderá que la capacidad de transmisión de esta nueva concesión constituirá un remanente para todos los efectos contemplados en el artículo 17.

Las limitaciones que establecen los incisos precedentes afectarán también al grupo empresarial respectivo, conforme al artículo 96 de la ley Nº18.045.

Tampoco podrán otorgarse nuevas concesiones de radiodifusión televisiva, por un plazo de diez años, a aquellas concesionarias que hubiesen sido sancionadas de conformidad al número 4 del inciso primero del artículo 33 de esta ley."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de su subsecretaria de telecomunicaciones mediante Decreto Supremo.

COLOMBIA

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Radiodifusión Sonora:

Ley 1341 de 2009.

"Los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora se seleccionarán en forma objetiva y de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Contratación Pública."

En Televisión:

Ley 335 de 1996. PARÁGRAFO 1o.

"La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro."

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley 1341 de 2009.

"El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora será de 10 años prorrogables por iguales lapsos. En ningún caso habrá prórrogas automáticas y ni gratuitas."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

En lo que respecta a la radiodifusión sonora la Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional de Espectro.

COSTA RICA

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Las concesiones se otorgan mediante un proceso concursal, medida que rige a partir de la aprobación del Reglamento de Radiocomunicaciones, (24/06/2006), antes se hacía en forma directa en la que dependía de la disponibilidad del recurso (frecuencias) y primero en tiempo primero en derecho.

PLAZA Y PRÓRROGA

Las concesiones para el servicio de radiodifusión se otorgan por un plazo de 20 años, renovables a solicitud de parte por un periodo igual.

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobernación y Policía el otorgamiento de las concesiones.

ECUADOR

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley Orgánica de Comunicación

"Art.-108.- Modalidades para la adjudicación de concesiones.- La adjudicación de concesiones o autorizaciones de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación es potestad exclusiva de la autoridad de telecomunicaciones y se hará bajo las siguientes modalidades:

  1. Adjudicación directa de autorización de frecuencias para los medios públicos.

  2. Concurso público, abierto y transparente para la adjudicación de frecuencias para los medios privados y comunitarios.

Art.-109.- Adjudicación directa.- La adjudicación directa de autorización de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social públicos se realizará previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad de telecomunicaciones mediante el correspondiente reglamento que, sin perjuicio de otros requisitos, necesariamente incluirá la presentación de la planificación estratégica del medio de comunicación.

En caso de que dos o más instituciones del sector público soliciten la autorización de una misma frecuencia, la adjudicación se definirá por el informe vinculante del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación en el que, previo a la evaluación de la planificación estratégica de los respectivos medios de comunicación, se definirá a quién de ellos debe otorgarse la concesión de acuerdo con una priorización social, territorial e institucional.

Art.-110.- Adjudicación por concurso para medios privados y comunitarios.- La adjudicación de frecuencias del espectro radioeléctrico para el funcionamiento de medios de comunicación social privados y comunitarios de radio y televisión de señal abierta se realizarán mediante concurso público abierto y transparente en el que podrán intervenir todas las personas naturales y jurídicas que no tengan inhabilidades o prohibiciones legales.

Los requisitos, criterios de evaluación y formas de puntuación del concurso público serán definidos mediante reglamento por la autoridad de telecomunicaciones, teniendo en consideración las normas establecidas en la presente Ley y la Ley de Telecomunicaciones; sin perjuicio de lo cual en todos los casos el solicitante deberá presentar:

  1. Proyecto comunicacional, con determinación del nombre de medio, tipo de medio, objetivos, lugar de instalación, cobertura, propuesta de programación e impacto social que proyecta generar;

  2. El plan de gestión y sostenibilidad; y,

  3. El estudio técnico.

Realizado el concurso, se remitirá al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y comunicación los expedientes de hasta los 5 solicitantes mejor puntuados.

El Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación volverá a revisar el plan de comunicación de cada uno de ellos y en base a su evaluación emitirá en el informe vinculante para la adjudicación de la concesión, con el cual la Autoridad de Telecomunicaciones procederá a realizar los trámites administrativos para la correspondiente adjudicación."

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley Orgánica de Comunicación.

"Art.-116.- Plazo de concesión.- La concesión para el aprovechamiento de las frecuencias de radio y televisión se realizará por el plazo de quince años y será renovable para el mismo concesionario por una vez mediante concesión directa, debiendo para las posteriores renovaciones ganar el concurso organizado por la autoridad de telecomunicaciones."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión.- CONARTEL

EL SALVADOR

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

"Art. 76. Todo interesado en obtener una concesión para la explotación del espectro radioeléctrico, deberá presentar solicitud a la SIGET, en la cual deberá especificar claramente las características de la porción del espectro requerida, de tal forma que permitan determinar la compatibilidad electromagnética de la misma, con las estaciones legalmente autorizadas."

"Art. 80. Cuando exista oposición a una solicitud o el informe técnico sea desfavorable a lo solicitado, la SIGET deberá conceder audiencia al solicitante dentro del plazo de diez días para que presente sus alegaciones."

RESOLUCION Y PROCEDENCIA DE LA SUBASTA

"Art. 81. Concluido el plazo referido, con o sin el informe técnico de la Gerencia de Telecomunicaciones, la SIGET pronunciará su resolución dentro de diez días y la publicará de conformidad a lo establecido en esta Ley. La SIGET podrá otorgar más de una concesión sobre una misma frecuencia, siempre y cuando exista compatibilidad electromagnética, de modo que no se produzcan interferencias perjudiciales.

Si no se hubiere presentado oposición u otro interés por la porción del espectro solicitado, y si el informe técnico fuere favorable y no recomiende una fragmentación mayor de las bandas solicitadas, la SIGET otorgará la concesión tal como fue solicitada, previo pago del precio base fijado por la SIGET, que será calculado en la forma que señale el Reglamento.

Si se hubiere presentado oposición en debida forma o si el informe técnico señalare la inconveniencia de otorgar la concesión tal como ésta ha sido solicitada, la SIGET pronunciará una resolución tomando como base el informe técnico del Gerente de Telecomunicaciones, las oposiciones y los alegatos hechos por el solicitante en el período de audiencia. Si la resolución fuere favorable al solicitante, la SIGET otorgará la concesión en las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior. Si la resolución fuere desfavorable porque la SIGET considera que la concesión no debe ser otorgada, ésta deberá fundamentar las razones técnicas de su resolución.

Si el informe técnico fuere favorable y se hubiere manifestado interés adicional por las frecuencias solicitadas, la SIGET, respetando lo dispuesto en el artículo 111 de esta Ley, ordenará la apertura del procedimiento de subasta pública, señalando la fecha de realización de la misma, la que no podrá exceder de sesenta días contados a partir de la última publicación. Si la SIGET en su resolución, recomienda una mayor fragmentación del espectro solicitado, también deberá ordenar la apertura de la subasta pública, respetando el plazo anterior."

PROCEDIMIENTO PARA LA SUBASTA

"Art. 82. En la realización de las subastas, la SIGET, tomando en cuenta las características de la porción del espectro solicitado, determinará el sistema de subasta que se utilizará, el precio base de la misma y la fianza de sostenimiento de oferta o cualquier otra forma de garantía que la SIGET determine. Dicha garantía deberá ser igual al cincuenta por ciento del precio base de la subasta.

En el caso que la SIGET haya decidido fragmentar la porción del espectro radioeléctrico solicitado, deberá utilizar el sistema de subasta en rondas simultáneas y sucesivas, debiendo presentarse las ofertas en sobre cerrado. La SIGET determinará el incremento mínimo aceptable para las ofertas en cada ronda. Las rondas continuarán realizándose en el lugar, fecha, hora y con la periodicidad que la SIGET determine, hasta que ya no existan mayores ofertas para cada una de las porciones de espectro que estén siendo subastadas.

En todos los casos, las concesiones serán adjudicadas a los postores que presenten la mayor oferta económica. Para el caso de las subastas en rondas simultáneas y sucesivas, las concesiones serán adjudicadas a los postores que en la última ronda de la subasta de cada porción presenten la mayor oferta económica.

El desarrollo y adjudicación de las subastas serán supervisados por una firma de auditores externos de reconocida reputación y contará con la presencia de un representante de la SIGET y de la Fiscalía General de la República."

AMPLIACION ESPECIAL DEL PLAZO

"Art. 83. Para la realización de la subasta, la SIGET podrá ampliar el plazo de sesenta días estipulado en el artículo 81 de esta Ley, sólo con la finalidad de celebrar varias subastas en una misma oportunidad, pero en ningún caso, podrá postergar la realización de ninguna de éstas por más de ochenta días. (2)"

ADJUDICACIÓN

"Art. 84. Siempre que se lleve a cabo una subasta pública, se adjudicará la concesión al interesado que presente la mayor oferta económica."

PLAZA Y PRÓRROGA

20 años prórroga automática otros 20 años.

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Superintendencia de Electricidad y Telecomunicaciones - SIGET.

"Art. 9. El espectro radioeléctrico es propiedad del Estado y la SIGET será la entidad responsable de su administración, gestión y vigilancia conforme a lo establecido en esta ley y en las regulaciones internacionales aplicable a El Salvador."

ESPAÑA

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Publicación en el Boletín Oficial del Estado Español para las Ondas Medias y en el Boletín Oficial de las Comunidades Autónomas para las Frecuencias Moduladas.

PLAZA Y PRÓRROGA

Los concursos los convocan y resuelve el Estado español para las Ondas Medias y las Comunidades Autónomas para las Frecuencias Moduladas a través de plazos diferentes y complejos.

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Los Gobiernos, Central para las Ondas Medias y Autonómicos para las Frecuencias Moduladas, lo que también se aplica a la renovación de las concesiones.

El Gobierno para las Ondas medias y el Gobierno de las Comunidades Autónomas para las FM después de los oportunos concursos públicos.

GUATEMALA

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96):

"ARTÍCULO 61. Concurso público. Para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, cualquier persona interesada, individual o jurídica, nacional o extranjera, o cualquier entidad estatal, presentará ante la Superintendencia una solicitud detallando en ella las bandas de frecuencias y las características indicadas en la literal a) del artículo 57.

La Superintendencia emitirá una resolución admitiendo o no para su trámite la solicitud. Dicha resolución deberá ser emitida y notificada en un plazo no mayor de tres (3) días, contados a partir del día en que la solicitud haya sido presentada. En caso se resuelva favorablemente, la Superintendencia deberá publicar la solicitud.

La Superintendencia únicamente podrá denegar el trámite a las solicitudes de las bandas de frecuencias que, de conformidad con los avances tecnológicos del momento sean imposibles de definir en las condiciones sugeridas por el solicitante, aquellas cuya admisión vulneraría los acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de Guatemala, o aquellas que se refieran a bandas de frecuencias que hayan sido previamente otorgadas a otros, bandas de frecuencias reservadas o bandas de frecuencias para radioaficionados.

Podrán oponerse al otorgamiento del título de usufructo sobre las bandas de frecuencias solicitadas aquellas personas individuales o jurídicas que tengan un interés fundado y legítimo, y que puedan resultar perjudicadas si el otorgamiento se realiza.

Así mismo, otras personas podrán manifestar su interés por adquirir parcial o totalmente la misma banda o bandas de frecuencias solicitadas.

Cualquier oposición o interés de terceros deberá ser planteado ante la Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes de vencerse el período de publicaciones de conformidad con el artículo 21.
En caso de que no exista oposición ni terceros interesados, la Superintendencia otorgará directamente el derecho de usufructo de la banda solicitada, ordenando su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones.

Si hubiera oposición, la Superintendencia tendrá diez (10) días para resolverla. Si se declara con lugar la oposición, se dará por concluido el proceso de concurso público.

Por el contrario, si declara sin lugar la oposición y no existen otros interesados se le otorgará al interesado, sin más trámite, el derecho de usufructo sobre la banda solicitada.

Si hubiera otros interesados, transcurridos quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de oposición o de rechazada cualquier oposición planteada, la Superintendencia invitará a los interesados a participar en una subasta pública de la banda solicitada, pudiendo fraccionarla, siempre que considere que lo mismo es necesario para promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones.

La subasta deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se hizo la invitación a participar en la misma, de conformidad con el párrafo anterior, salvo cuando la banda solicitada haya sido fraccionada, en cuyo caso dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un máximo de veinte (20) días."

"ARTÍCULO 62. Subasta pública. La Superintendencia determinará la forma en que se llevará a cabo cada subasta pública. Todas las ofertas deberán ser presentadas en plica cerrada, incluyendo una fianza de cumplimiento equivalente al monto ofertado o cualquier otra forma de garantía que la Superintendencia determine. Las subastas podrán tener una o varias rondas, dependiendo de la modalidad que la Superintendencia emplee. En caso de que la Superintendencia haya decidido fraccionar una banda, la subasta de las fracciones será hecha en forma simultánea con rondas múltiples, debiendo especificar claramente los incrementos mínimos aceptables, así como la forma de finalización de la subasta.

El desarrollo y adjudicación de la subasta serán supervisados por una firma de auditores externos de reconocida reputación. La banda de frecuencias siempre se adjudicará a la persona que ofrezca el mayor precio.

Contra la adjudicación no cabrá recurso administrativo ni judicial alguno, más que aquellos que se fundamenten en el hecho de que la frecuencia subastada no fue adjudicada al mejor postor, en cuyo caso se plantearán y resolverán de conformidad con lo establecido en esta ley.

Hecha la adjudicación y contra pago del precio ofrecido en la subasta, la Superintendencia deberá ordenar inmediatamente su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones. El pago deberá ser realizado dentro de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adjudicación.

La Superintendencia deberá emitir y entregar al adjudicatario el título que representa el derecho de usufructo de frecuencias dentro del plazo improrrogable de los diez (10) días siguientes al de la adjudicación. Los titulares de derechos de usufructo deberán inscribirse en el registro antes de empezar a operar."

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 18 (Artículo 89 del Decreto-Ley 458). — Los interesados en obtener una concesión para explotar comercialmente canales de radio o de televisión, deberán presentar su solicitud a la Dirección General de Radiodifusión, l1e lo. Requisitos y formalidades determinados en esta ley y su reglamento y constituir a favor del Estado un depósito en efectivo de doscientos quetzales (Q200.00).

Presentada la solicitud se mandará publicar a costa de los interesados, por tres veces dentro de un período de quince días, tanto en el Diario Oficial como en otro de los de mayor circulación.

Las personas que tuvieren alguna objeción que hacer, presentarán su oposición dentro de los diez días siguientes la última publicación.

La Dirección General de Radiodifusión elevará con dictamen el expediente al Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, el que resolverá acerca de la solicitud y oposiciones, si las hubiere, en un término no mayor de treinta días. La resolución será comunicada al solicitante y a quienes hubieren presentado oposición."

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96):

"ARTÍCULO 58. Plazo de usufructo. Los derechos de usufructo del espectro radioeléctrico serán otorgados de conformidad con esta ley por un plazo de veinte (20) años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del titular por períodos iguales."

"ARTÍCULO 59. Prorroga de plazo de usufructo. La solicitud de prórroga del derecho de usufructo deberá ser presentada entre los doscientos (200) y sesenta (60) días anteriores al vencimiento del plazo que este corriendo. Presentada la solicitud de prórroga ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, esta deberá, en un plazo no mayor de treinta (30) días de presentada la solicitud, otorgar los títulos de usufructo, por un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo que se está prorrogando; dicho plazo será prorrogable por plazos iguales. La renovación no procederá en aquellos casos en que exista resolución firme de la Superintendencia en la que se determine que el espectro no fue utilizado en absoluto por el usufructuario durante el tiempo en que ejerció su derecho, previo dictamen de una entidad acreditada para la supervisión del espectro."

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433):

"Artículo 11. —Las concesiones para explotar estaciones comerciales que utilicen canales de radio o de televisión, se otorgarán por acuerdo gubernativo, hasta por el término de veinticinco años y de acuerdo con plan y la cuantía de la inversión.

La concesión podrá prorrogarse por periodos hasta de veinticinco años, a favor del mismo concesionario, quien para el efecto tendrá preferencia sobre terceras personas en igualdad de condiciones."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 5. Creación. Se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, en adelante la Superintendencia y el Ministerio, respectivamente Dicha Superintendencia tendrá independencia funcional para el ejercicio de las atribuciones y funciones que le asigne esta ley.

ARTÍCULO 6. Superintendente. El Superintendente es la máxima autoridad de la Superintendencia y ejerce sus funciones con estricto apego a lo que establece esta ley.

(Artículo reformado de manera parcial, por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 8 de junio de 1998).

ARTÍCULO 7. Funciones. La Superintendencia, por medio del Superintendente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos anteriores, tendrá las funciones siguientes:

  1. Crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, las que deberán ser refrendadas por el Ministerio;

  2. Administrar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico;

  3. Administrar el Registro de Telecomunicaciones;

  4. Dirimir las controversias entre los operadores surgidas por el acceso a recursos esenciales;

  5. Elaborar y administrar el Plan Nacional de Numeración;

  6. Aplicar cuando sea procedente, las sanciones contempladas en la presente ley;

  7. Participar como el órgano técnico representativo del país, en coordinación con los órganos competentes, en las reuniones de los organismos internacionales de telecomunicaciones y en las negociaciones de tratados, acuerdos y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones;

  8. Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. Todas las funciones descritas en este artículo se desarrollarán con estricto apego a lo que establece esta ley."

MÉXICO

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

"Artículo 78. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial o privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un procedimiento de licitación pública previo pago de una contraprestación, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en la Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como los siguientes:

  1. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, el Instituto podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

    1) La propuesta económica;

    2) La cobertura, calidad e innovación;

    3) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final;

    4) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público;

    5) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y

    6) La consistencia con el programa de concesionamiento.

  2. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables."

"Artículo 79. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.

Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

  1. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

    1) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;

    2) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y

    3) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión;

  2. El modelo de título de concesión;

  3. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la capacidad técnica y la ponderación de los mismos;

  4. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente Ley;

  5. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público;

  6. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;

  7. La vigencia de la concesión, y

  8. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.

"Artículo 80. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor mínimo de referencia."

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 72. La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título."

"Artículo 113. La concesión única podrá prorrogarse por el Instituto, siempre y cuando el concesionario lo hubiere solicitado dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión y acepte, previamente, las nuevas condiciones que, en su caso, se establezcan. El Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

En caso de que el Instituto no resuelva en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá prorrogada la concesión única."

"Artículo 114. Para el otorgamiento de las prórrogas de concesiones de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, será necesario que el concesionario la solicite al Instituto dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión.

El Instituto resolverá dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud, si existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en cuyo caso notificará al concesionario su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia.

En caso que el Instituto determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije el Instituto, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación.

Para el otorgamiento de las prórrogas de las concesiones a las que se refiere esta Ley, el Instituto notificará a la Secretaría, previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante, en un plazo no mayor a treinta días. Transcurrido este plazo sin que se emita la opinión, el Instituto continuará el trámite correspondiente."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

La autoridad adjudicadora de las concesiones así como de las renovaciones es el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

PANAMÁ

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

"Artículo 12. Otorgamiento de concesiones. Las concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión Tipo A, serán otorgadas por el Ente Regulador, mediante resolución motivada, previa celebración de un proceso de licitación pública, conforme a los requisitos establecidos en esta Ley, sus reglamentos o las resoluciones que, para tal efecto, adopte el Ente Regulador y, supletoriamente, en la Ley 56 de 1995, según haya sido modificada o adicionada, y en sus reglamentos. La base para la adjudicación del proceso de licitación pública que se realice, será el precio más alto que se presente durante el correspondiente acto público.

Las concesiones para la prestación de los servicios públicos de radio y televisión Tipo B, serán otorgadas por el Ente Regulador mediante resolución motivada, siempre que sean oportuna y debidamente presentadas y que el solicitante cumpla con todos los requisitos que, a este efecto, se establecen en la presente Ley, en sus reglamentos y en las resoluciones que emita el Ente Regulador."

Decreto 189/99 con las modificaciones introducidas por el Decreto 111/00.

"Artículo 88. Las concesiones para los Servicios Públicos de radio y televisión Tipo A, se otorgarán mediante el procedimiento de Licitación Pública, en atención al valor real de mercado de la frecuencia respectiva que será determinado mediante avalúo, que realizarán el Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República, a la persona que ofrezca el precio más alto, durante el acto de presentación de ofertas.

La elaboración y aprobación de los pliegos de cargos, la conducción del proceso y la designación de la Comisión de Precalificación competen exclusivamente al Ente Regulador.

Artículo 89. Cuando en un proceso de Licitación Pública sólo haya un precalificado, el Ente Regulador adjudicará la concesión siempre que el precio ofertado sea por lo menos igual al precio oficial.

Artículo 90. En ningún caso se adjudicará una concesión por un precio menor que el precio oficial.

Artículo 90-A. Cuando no sea posible adjudicar una concesión en base al artículo anterior, el Ente Regulador mediante resolución motivada declarará desierta la licitación, y convocará a un nuevo acto de presentación de ofertas, dando los mismos avisos y términos de acuerdo al artículo 101 de este Decreto.

En el nuevo acto de presentación de ofertas sólo podrán participar las personas que fueron precalificadas.

Artículo 91.Para los efectos del Artículo 87 del presente Reglamento y de las convocatorias bianuales, todo concesionario de los servicios públicos de radio y televisión abierta Tipo A, que operan en las bandas AM, FM, VHF o UHF, podrá solicitar que se le reasigne una o más frecuencias principales en una misma banda, respetando las separaciones de frecuencias de que trata el Artículo 11 de la Ley, sin que para ello medie proceso de licitación, siempre y cuando dicha reasignación permita que se liciten dos (2) o más frecuencias principales. En estos casos, el concesionario que solicite la reasignación, correrá con todos los costos que involucre dicha reasignación, y de ninguna manera, esta reasignación podrá afectar la fecha de inicio de operaciones de las frecuencias principales adjudicadas como resultado del proceso de licitación respectiva. Asimismo, la solicitud de reasignación no podrá incluir aumentos en el área de cobertura de la frecuencia principal cuya reasignación se solicita.

Artículo 92. De conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley, el procedimiento de Licitación Pública debe cumplir con las siguientes formalidades:

  1. Precalificación.

  2. Período para consultas y homologación de los documentos de licitación.

  3. Presentación de propuestas.

  4. Adjudicación de la concesión.

Artículo 105. Mediante Resolución motivada, el Ente Regulador adjudicará definitivamente la licitación a la persona que ofrezca el precio más alto por el derecho a la concesión. Ejecutoriada la resolución de adjudicación se otorgará la correspondiente concesión."

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

"Artículo 18. Término de duración. Las concesiones para operar estaciones de radio o de televisión, tendrán una vigencia de veinticinco años y se prorrogarán automáticamente por períodos adicionales y consecutivos de veinticinco años cada uno, siempre que el concesionario se encuentre cumpliendo los requisitos y obligaciones que establezcan la Ley, sus reglamentos y las resoluciones que emita el Ente Regulador.

Cuando se trate de concesiones para servicios Tipo A, otorgadas a la misma persona o a personas bajo control común o que pertenezcan a un mismo grupo económico, y que sean operadas de manera integrada, la vigencia de las concesiones se contara a partir de la fecha de otorgamiento de la última concesión, sin perjuicio de la obligación de pago del canon anual que corresponda y de que una o más concesiones así integradas puedan ser, posteriormente, objeto de cesión a terceros conforme al artículo 15 de ésta Ley u objeto de devolución al Estado.

Articulo 19. Régimen para las concesiones existentes. Las concesiones para operar estaciones de radio o de televisión vigentes a la fecha de promulgación de esta Ley, otorgadas por autoridad competente de conformidad al Decreto 155 de 1962 y la Ley 36 de 1980, o sus modificaciones, o que hayan mantenido su vigencia por virtud de dichas disposiciones, la mantendrán sin necesidad de licitación pública o de cualquier otro trámite o gestión, por un período de veinticinco años, que se contará a partir de la promulgación de esta Ley y se prorrogará en la misma forma sujeto a las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior."

Procedimiento de Prórroga. Decreto 189/99.

"Artículo 32. Los concesionarios de servicios públicos de radio y/o televisión, tendrán derecho a que se les prorrogue automáticamente, sin costo alguno, las concesiones que se le hayan otorgado, siempre que se encuentren cumpliendo los requisitos y obligaciones que establezca la Ley, el presente Reglamento y las resoluciones que emita el Ente Regulador. Para estos efectos, los concesionarios deberán presentar una solicitud de prórroga automática entre dos (2) y cuatro (4) años antes del vencimiento de la respectiva concesión, para lo cual utilizarán los períodos que el Ente Regulador abra para el otorgamiento de concesiones Tipo B.

En caso de que el concesionario no haya incumplido los requisitos y obligaciones que le imponen la Ley, el Reglamento y las resoluciones que emita el Ente Regulador, esta entidad procederá a prorrogar automáticamente la misma por un período de veinticinco (25) años dentro de los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de incumplimiento, el Ente Regulador contará con un término de hasta ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha de la solicitud para negar la prórroga automática solicitada. La resolución que emita el Ente Regulador estará sujeta al recurso de reconsideración de que trata la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Ente Regulador de los Servicios Públicos: Autoridad Nacional de los Servicios Públicos – ASEP

PARAGUAY

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley Nº 642 – 95

"Artículo 63.- Se denomina licencia el acto jurídico por el cual el Estado faculta a una persona física o jurídica el establecimiento y explotación de servicios de telecomunicaciones que no requieran de concesión."

"Artículo 65.- Las licencias y autorizaciones serán otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones."

PLAZA Y PRÓRROGA

"Art. 73. Las licencias para servicios de difusión tendrán un plazo mínimo de diez años, renovables por igual período, conforme a los términos establecidos en la presente ley."

Decreto 14.135

"Artículo 89º: Las licencias se otorgarán por el plazo máximo de (10) diez años para los servicios de difusión, renovable por igual período por única vez, conforme a los términos establecidos en la licencia. Las licencias para los demás servicios por el plazo máximo de (5) cinco años, renovables a solicitud del interesado."

"Artículo 97º.: Las concesiones, licencias y autorizaciones otorgadas mediante Licitación Pública o a solicitud de parte, podrán renovarse al vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia según sus propios términos y condiciones, y los Artículos 72º y 73º de la Ley de Telecomunicaciones.

En el contrato de concesión se pueden establecer condiciones especiales para la renovación del plazo de concesión, siempre que el período de renovación no exceda el inicialmente fijado."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Ley Nº 642-95

"Artículo 65.- Las licencias y autorizaciones serán otorgadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones."

PERÚ

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley Nº 28278

Ley de Radio y Televisión.

"Artículo 16.- Modalidades de otorgamiento de la autorización Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas.

La conducción de los concursos públicos está a cargo del Ministerio, actuando como veedor el Consejo Consultivo de Radio y Televisión."

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley de de Radio y Televisión

Ley Nº 28278

"Artículo 15.- Plazo de vigencia El plazo máximo de vigencia de la autorización es de diez (10) años, computados a partir de la fecha de notificación de la respectiva resolución y se renueva automáticamente por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Sin perjuicio de la notificación antes indicada, el Ministerio publicará la respectiva resolución de autorización."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Conforme a la Ley 28278: Para la prestación de los servicios de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar previamente, con autorización otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

REPÚBLICA DOMINICANA

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley 153-98:

Artículo 24.- Mecanismo de concurso

24.1 El órgano regulador deberá llamar a concurso público para el otorgamiento de concesiones o licencias cuando se requiera utilizar el espectro radioeléctrico atribuido a servicios públicos de radiocomunicaciones, salvo en casos de emergencia justificada ante el órgano regulador. Se exceptúan de este procedimiento las instituciones del Estado y aquellas autorizadas a operar sin fines de lucro, así como las instituciones religiosas reconocidas por el Estado y que actúen en virtud a lo establecido por el Artículo 8 de la Constitución de la República.

24.2 El aviso de concurso deberá publicarse, por lo menos, con noventa (90) días calendario de anticipación a la presentación de propuestas, consignándose en forma clara el objeto y los plazos. Dicha publicación será realizada en un periódico de amplia circulación nacional.

24.3 Los concursos se dividirán en dos etapas; la primera, de calificación, de acuerdo a pautas generales y requisitos particulares objetivos, no discriminatorios y comprobables, que previamente se establezcan; y la segunda, de comparación de ofertas. Los mecanismos de selección serán objetivos debiendo los concursos prever pautas homogéneas que permitan la comparación de ofertas. La adjudicación corresponderá a la oferta más conveniente de acuerdo a los criterios establecidos en las bases del concurso.

Artículo 25.- Trámite de concesión.

En los casos determinados por el reglamento, en que no proceda el mecanismo de concurso, y formulada una solicitud de concesión con los requisitos reglamentarios, por parte de un interesado que reúna las condiciones previstas en los Artículos 22 y 23, el órgano regulador procederá a su examen, y una vez comprobado que reúne todos los requisitos exigidos, lo comunicará al solicitante para que proceda a publicar, en un periódico de amplia circulación nacional, un extracto de la solicitud con los requisitos que establezca la reglamentación.

Cualquier persona interesada podrá formular observaciones en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación. Vencido dicho plazo, considerando las observaciones que se hubieren formulado, el órgano regulador procederá, en su caso, al inmediato otorgamiento de la concesión solicitada.

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley 153-98

Artículo 27.- Duración, renovación y revisión

27.1 Las concesiones tendrán la duración que solicite el interesado entre cinco (5) y veinte (20) años, y serán renovables, a solicitud del interesado, por períodos iguales.

27.2 Las solicitudes de renovación deberán efectuarse con un plazo de antelación no mayor de un (1) año, antes de que finalice el período de vigencia y el órgano regulador deberá pronunciarse en un plazo máximo de seis (6) meses, desde que reciba la solicitud. Finalizado dicho plazo sin pronunciamiento negativo expreso del órgano regulador, se considerará otorgada la renovación.

27.3 Solo serán causas de no renovación de la concesión, las previstas para su revocación.

27.4 El órgano regulador podrá, cada cinco (5) años, revisar las condiciones de prestación del servicio. Esta revisión se efectuará previa consulta con las partes y observando el respeto a los derechos adquiridos, el equilibrio económico del contrato y las inversiones realizadas por las empresas concesionarias.

27.5 Las licencias que se otorguen vinculadas a una concesión de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán la misma duración que dicha concesión, incluidas sus renovaciones.

Artículo 28.- Cesión

28.1 La transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento de derecho de uso de cualquier título y la constitución de gravamen sobre concesiones o licencias deberán llevarse a cabo, bajo pena de caducidad, previa autorización del órgano regulador, el que no podrá denegarlos sin causa justificada. El adquiriente, que deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante, quedará sometido a las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario.

28.2 En las situaciones previstas en el párrafo anterior, la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social, requerirá la autorización del órgano regulador.

28.3 No se autorizarán transferencias cuando el concesionario de los servicios públicos de telecomunicaciones no hubiese cumplido, en calidad y plazo, con el plan mínimo de expansión previsto en su contrato de concesión, o cuando dicha concesión estuviese en condiciones de ser revocada. Tampoco se autorizarán transferencias hasta tanto no se hubiesen cancelado los derechos, cargos por incumplimiento e impuestos previstos por esta ley que el concesionario tuviere pendientes de pago.

28.4 En las situaciones previstas en el párrafo anterior, estará prohibida la venta o cesión de acciones o participaciones sociales que implique la pérdida, por parte del vendedor o cedente, del control social o de la posibilidad de formar la voluntad social.

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL)

URUGUAY

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

*PRORROGA DEL PLAZO PREVISTO EN EL ART. 88 DEL DECRETO 166/019, REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.307, LEY DE MEDIOS. REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISIÓN Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

VISTO: lo dispuesto por los artículos 187 y 188 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014, y por el artículo 88 del Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019;

RESULTANDO: I) que el artículo 187 de la Ley N° 19.307 dispone que todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual para abonados satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberán abonar anualmente el costo de renovación de su licencia, así como la forma de cálculo y el destino de lo recaudado por tal concepto al "Fondo de Promoción del Sector de Comunicación Audiovisual" establecido por el artículo 62 de la mencionada Ley;

II) que el artículo 188 de la Ley N° 19.307 establece el precio por derecho de uso de espectro radioeléctrico disponiendo que, de conformidad con lo establecido por el literal E) del artículo 94 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, todos los titulares de servicios de comunicación audiovisual comercial que utilicen espectro radioeléctrico, excluyendo los satélites, abonarán mensualmente, por concepto de precio por derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, los montos que allí se detallan;

III) que el artículo 88 del Decreto N° 160/019, cometió a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la realización a partir del 1° de enero de 2020, de las operaciones de facturación, cobro, gestión judicial y extrajudicial de deuda de los costos de licencia, renovación de licencia y precios por derecho de uso de espectro radioeléctrico que deben pagar los servicios de comunicación audiovisual en aplicación de los artículos 187 y 188 de la Ley N° 19.307;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 202 de la Ley N° 19.307, dispuso que su reglamentación debía realizarse dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el Diario Oficial;

II) que el Decreto N° 160/019 reglamentó algunas disposiciones de la referida Ley cuando ya habían transcurrido más de cuatro años de finalizado el plazo establecido en el artículo 202 de la Ley N° 19.307, disponiendo la entrada en vigencia de ciertas disposiciones en el mes de enero de 2020, entre las cuales se encuentra el mencionado artículo 88;

III) que en el marco del actual estado de emergencia nacional sanitaria declarada por Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo ha adoptado diversas medidas dirigidas a mitigar las cargas que gravan a las empresas, con el objetivo de mantener y estimular los niveles de la actividad económica con el objetivo de preservar el empleo de los trabajadores;

IV) que los servicios de comunicación audiovisual son de interés general, por lo que es deber del Estado asegurar el acceso universal a los mismos, contribuyendo de esta forma a la libertad de información, la inclusión social, la no discriminación, la promoción de la diversidad cultural, la educación y el esparcimiento;

V) que los servicios de comunicación audiovisual son portadores de información, educación y cultura, derechos reconocidos como inherentes a la persona humana, tanto por instrumentos internacionales ratificados por Uruguay como en la Constitución de la República;

VI) que en este sentido la potestad regulatoria del Estado se limita a su obligación de garantizar la libertad de expresión y el acceso a la información, así como a la protección de los demás derechos inherentes a la personalidad humana, en un todo conforme con el Ordenamiento Jurídico Nacional así como con las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos ratificadas por la República, como ser la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

VII) que las empresas de comunicación audiovisual se han visto directamente afectadas por la disminución en su actividad económica general, debido a la reducción de ingresos por concepto de avisos publicitarios y han cumplido un rol esencial para el adecuado acceso a la información por parte de la población, siendo necesario, en pos de su mantenimiento, aplazar por el término de dos años la entrada en vigencia del artículo 88 del Decreto N° 160/019;

VIII) que resulta particularmente inoportuno que, habiendo transcurrido cinco años desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.307, el comienzo de la operativa que el artículo 88 del Decreto N° 160/019 dispone se produzca en momentos en que la coyuntura de la emergencia nacional sanitaria impone como prioritario evitar que las empresas se vean recargadas con nuevos gravámenes;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 187 y 188 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014 y 88 del Decreto N° 160/019, de 5 de junio de 2019;

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Procedimiento de adjudicación de Licencias para Servicios de Comunicación Audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico.

Art. 119. Procedimientos para otorgar autorizaciones.- Como principio general, el Poder Ejecutivo otorgará las autorizaciones para brindar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, mediante la realización de un llamado público y abierto.

El llamado deberá contar con un informe técnico previo de la Ursec identificando los canales radioeléctricos y demás parámetros técnicos; la realización de una consulta pública y la evaluación de la Chasca.

Art. 120. Inicio del procedimiento.- El Poder Ejecutivo realizará un llamado público y abierto a interesados en obtener una autorización para brindar el servicio de comunicación audiovisual no satelital que utilice espectro radioeléctrico, la respectiva concesión de uso del espectro radioeléctrico y la asignación de canal.

El llamado podrá ser convocado cuando la Administración lo considerare conveniente o cada cinco años siempre que hayan interesados en brindar el servicio y existan canales radioeléctricos vacantes y disponibles para destinar al mismo, garantizando la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos de la República, en las condiciones establecidas en la reglamentación correspondiente.

El plazo de cinco años mencionado en el inciso precedente, se contará desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura.

Art. 121. Bases del llamado.- La convocatoria del llamado será realizada por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual y exigirá la previa identificación, por parte de la Ursec, de las frecuencias disponibles en el correspondiente plan técnico de la banda a utilizar, así como las condiciones técnicas para el uso total o parcial del o de los canales radioeléctricos, y los plazos para la instalación y operación del servicio autorizado.

El pliego de condiciones que regirá el llamado será elaborado por el Consejo de Comunicación Audiovisual, con el asesoramiento técnico de la Ursec y el asesoramiento no vinculante de la Chasca y será aprobado por el Poder Ejecutivo.

En la convocatoria se especificarán claramente los requisitos exigidos, las obligaciones a prestar en caso de obtener la autorización, los antecedentes a ser considerados y los criterios de evaluación que se utilizarán para valorar las distintas propuestas.

La Administración podrá exigir a los solicitantes el pago por la compra de las bases del llamado y la constitución de una garantía que responda por cumplimiento de los compromisos asumidos en su oferta, la cual será devuelta en los tiempos y condiciones que se establecerán.

Art. 122. Concurso público.- En caso de haber más interesados que frecuencias disponibles se abrirá una etapa de selección mediante concurso público entre quienes hayan cumplido con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones del llamado.

En caso de existir un único postulante para una frecuencia, la propuesta del Consejo de Comunicación Audiovisual se elevará a consideración del Poder Ejecutivo, a fin de autorizar su funcionamiento y otorgar la concesión del uso de la frecuencia o de las frecuencias si se da adecuado cumplimiento a los criterios de evaluación exigidos por el artículo 124 y luego de la realización de los mecanismos de consulta y audiencia públicas establecidos en la presente ley.

El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

Si ninguno de los interesados acredita los requisitos exigidos o, de hacerlo, no logra obtener un mínimo de los criterios requeridos, se podrá dejar sin efecto el llamado.

Art. 123. Consultas públicas.- De conformidad con los principios de transparencia y publicidad, el Consejo de Comunicación Audiovisual dará a conocer públicamente la nómina de postulantes para cada llamado.

En cualquiera de los casos referidos en el artículo anterior, el Consejo de Comunicación Audiovisual realizará un proceso de consulta pública cuyo alcance y características se determinarán por la reglamentación que se dicte oportunamente, el que podrá incluir una audiencia pública, preferentemente en la localidad donde se realice el llamado. Las opiniones recogidas en estas consultas podrán ser tomadas en consideración para la evaluación de los postulantes, sin que tengan carácter vinculante.

También se realizará un proceso de consulta pública en los procedimientos de transferencia y renovación, el que podrá incluir la realización de una audiencia pública.

Art. 124. Criterios de evaluación.- Las propuestas recibidas se valorarán teniendo en cuenta los siguientes criterios de evaluación:

  1. Que provengan de personas físicas o jurídicas que no sean titulares de otros servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico para promover la diversidad en la titularidad de dichos servicios.

  2. Que favorezcan la prestación de servicios a la comunidad de una determinada área de cobertura mediante la oferta de una diversidad de señales o programas que no brinden otros medios.

  3. Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local a través de espacios destinados a estimular y difundir programas de producción local, propia o independiente.

  4. Que incluyan la participación de productores independientes y empresas nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión.

  5. Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos y de calidad.

  6. Que incluyan programación con contenido accesible para personas con discapacidades auditivas y visuales mediante subtitulado, lengua de señas y audiodescripción, y el porcentaje de este tipo de programación respecto del total.

  7. Que posean antecedentes en la prestación de servicios de comunicación audiovisual similares, de los que surja la capacidad técnica del postulante para la prestación del servicio. Las capacidades técnicas y económicas para la realización del proyecto serán analizadas como condiciones de admisibilidad para postular efectivamente a obtener una autorización y no como criterios de evaluación para seleccionar entre distintos postulantes. El Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual. En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Procedimiento de adjudicación de Licencias para Servicios de Comunicación Audiovisual que no utilicen espectro radioeléctrico.

Art. 130. Procedimiento para otorgar licencias.- Cuando se trate de servicios de comunicación audiovisual satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, las licencias para brindar dichos servicios se otorgarán a través de llamados públicos que podrán realizarse cuando la Administración lo considerare conveniente o en respuesta a la solicitud de interesados en obtener una licencia siempre que hayan pasado al menos cinco años desde el último llamado para la misma localidad o similar área de cobertura, una vez cumplidos los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación correspondiente.

Art. 131. Inicio del procedimiento.- La solicitud para obtener una licencia deberá presentarse ante el Consejo de Comunicación Audiovisual y en ella se hará constar la información prevista en la presente ley y su reglamentación para dar cuenta de los requisitos exigidos.

Art. 132. Evaluación de las solicitudes.- Corresponde al Consejo de Comunicación Audiovisual examinar la información presentada para evaluar el debido cumplimiento de los requisitos. Una vez verificado su cumplimiento, se elevará informe al Poder Ejecutivo a los efectos de la realización del llamado público a interesados en prestar el servicio de comunicación audiovisual en cuestión.
Será convocado por el Poder Ejecutivo a través del Consejo de Comunicación Audiovisual.

Luego de analizar las propuestas presentadas al llamado, evaluar la viabilidad técnica y económica de los proyectos y solicitar sus respectivos informes a la Chasca y a la Ursec, el Consejo de Comunicación Audiovisual tomará definición y elevará el informe con sus conclusiones al Poder Ejecutivo con el proyecto de resolución propuesto para su consideración.

En base al informe del Consejo de Comunicación Audiovisual, el Poder Ejecutivo dictará resolución fundada denegando u otorgando las licencias para prestar el servicio de comunicación audiovisual.

En este último caso, el Consejo de Comunicación Audiovisual procederá a registrar a los titulares en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual.

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 125. Duración de las autorizaciones.- Las autorizaciones para prestar servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico y la correspondiente concesión de su uso, se otorgarán por un plazo de diez años para servicios de radiodifusión de radio y de quince años para servicios de radiodifusión de televisión. Las renovaciones serán, en ambos casos, por períodos de diez años.

Art. 126. Renovación de las autorizaciones.- La autorización podrá renovarse, previa solicitud del interesado que deberá presentarse al menos doce meses antes del vencimiento del plazo y siempre que, al momento de presentarla, el titular:

  1. Mantenga todos los requisitos exigidos por ley, incluyendo expresamente los compromisos de programación y servicios que brindará en caso de obtener la extensión de su autorización.

  2. Haya dado pleno cumplimiento durante toda la vigencia de la autorización de las condiciones y compromisos asumidos en oportunidad del otorgamiento de la autorización.

  3. Cuente con un informe técnico favorable de la Ursec señalando la ausencia de limitaciones en relación con la planificación del espectro.

  4. No mantenga deudas con la Administración.

  5. No haya sido objeto, durante la duración de la autorización, de tres o más sanciones graves consentidas o definitivas por incumplimiento en sus obligaciones.

Como parte de la evaluación del cumplimiento de los literales A) y B) del presente artículo, se podrá celebrar una audiencia pública no vinculante y se realizará preceptivamente una consulta a la Chasca. Ambas actividades las llevará adelante el Consejo de Comunicación Audiovisual, quien elevará el correspondiente informe al Poder Ejecutivo, para que este adopte resolución.

Las renovaciones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, por un plazo de diez años cada vez. A los efectos del dictado de la resolución se tomará en cuenta el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y económicos del solicitante y se analizará la gestión de la autorización realizada por el  interesado en la renovación en cuanto a los compromisos y obligaciones asumidos. Asimismo se tendrá en cuenta la disponibilidad de espectro, la existencia de otros interesados en el área de cobertura de la prestadora, se examinará la evolución del sector y se determinará si la renovación de la autorización puede perjudicar la diversidad y pluralismo del sistema de medios. La primera renovación será concedida siempre que no exista una evaluación negativa del cumplimiento del plan comunicacional. Las siguientes renovaciones serán concedidas siempre que se cumpliera el requisito anterior y siempre que no quedasen nuevos interesados precalificados para los cuales no queden disponibles canales dentro de los reservados. Durante todo el período de la autorización el permisario deberá respetar el cumplimiento de los compromisos presentados y en este contexto serán evaluados.

En los supuestos de que no se solicite la prórroga o no se pueda configurarla por las razones expuestas, seis meses antes del vencimiento de la autorización, el Poder Ejecutivo deberá haber convocado un nuevo llamado abierto y público de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

La autoridad adjudicadora es el Poder Ejecutivo (a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería), previo dictamen del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

VENEZUELA

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Una estación de radiodifusión requiere para funcionar legalmente en Venezuela, la obtención de una habilitación administrativa y una concesión de uso del espectro radioeléctrico.

La habilitación administrativa mediante solicitud del interesado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

La concesión de uso del espectro radioeléctrico se obtiene mediante una adjudicación directa.

PLAZA Y PRÓRROGA

Las habilitaciones administrativas no podrán exceder de 25 años, renovables por períodos iguales.

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Las habilitaciones administrativas y las concesiones de uso del espectro radioeléctrico para las radiodifusoras son otorgadas por el Ministro de Infraestructura.


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