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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES

ARGENTINA

CLANDESTINIDAD

Conforme la ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009, serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley.

La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.*

INTERFERENCIAS

Los casos de interferencias o interacción entre los servicios debidamente habilitados serán resueltos por el Comité Federal de Radiodifusión, con intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones.

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 dispone lo siguiente:

"ARTICULO 116. — Emisoras ilegales. Serán consideradas ilegales la instalación de emisoras y la emisión de señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley. La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión."

"ARTICULO 117. —Las estaciones comprendidas en el artículo 116 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente."

"ARTICULO 118 - Quienes resulten responsables de la conducta tipificada en el artículo 116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la presente ley."

BRASIL

CLANDESTINIDAD

A atividade clandestina de serviços de radiodifusão é capitulada como crime punível com pena de detenção, estando a fiscalização do espectro a cargo e da Agência Nacional de Telecomunicações.

Lei nº 4.117 – "Art. 70. Constitui crime punível com a pena de detenção de 1 (um) a 2 (dois) anos, aumentada da metade se houver dano a terceiro, a instalação ou utilização de telecomunicações, sem observancia do disposto nesta lei e nos regulamentos".

Lei nº 9.472 – "Art. 183. Desenvolver clandestinamente atividades de telecomunicação: Pena - detenção de dois a quatro anos, aumentada da metade se houver dano a terceiro, e multa de R$ 10.000,00 (dez mil reais). Parágrafo único. Incorre na mesma pena quem, direta ou indiretamente, concorrer para o crime".

INTERFERENCIAS

As emissoras de radiodifusão são obrigadas a observar as normas técnicas em vigor para evitar interferências prejudiciais que, ocorrendo, obrigam a estação responsável a interromper suas irradiações até a cessação da interferência.

RSR – "Art 48. As emprêsas concessionárias e permissionárias de serviços de radiodifusão são obrigadas a observar as normas técnicas em vigor e as que venham a ser baixadas pelo CONTEL, com a finalidade de evitar interferências prejudiciais nos serviços de telecomunicações".

RSR –"Art 49. Positivando-se a interferência prejudicial, a interromper, imediatamente, as suas irradiações até a remoção da causa da interferência".

RSR – "Art 50. O CONTEL, baixará normas técnicas e especificações para a fabricação e uso de quaisquer instalações ou equipamentos elétricos que possam vir a causar interferências prejudiciais aos serviços de radiodifusão".

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

As emissões ilegais ou a exploração indevida de serviços de radiodifusão merece apenas uma citação no Código Penal em vigor, mais precisamente em seu artigo 151, in verbis:

"Art. 151 - Devassar indevidamente o conteúdo de correspondência fechada, dirigida a outrem: Pena - detenção, de um a seis meses, ou multa. § 1º - Na mesma pena incorre: I - quem se apossa indevidamente de correspondência alheia, embora não fechada e, no todo ou em parte, a sonega ou destrói; II - quem indevidamente divulga, transmite a outrem ou utiliza abusivamente comunicação telegráfica ou radioelétrica dirigida a terceiro, ou conversação telefônica entre outras pessoas; III - quem impede a comunicação ou a conversação referidas no número anterior; IV - quem instala ou utiliza estação ou aparelho radioelétrico, sem observância de disposição legal. § 2º - As penas aumentam-se de metade, se há dano para outrem. § 3º - Se o agente comete o crime, com abuso de função em serviço postal, telegráfico, radioelétrico ou telefônico: Pena - detenção, de um a três anos. § 4º - Somente se procede mediante representação, salvo nos casos do § 1º, IV, e do § 3º".

Merece também destaque a Lei nº 5.250, de 09.02.1967, a chamada Lei de Imprensa, que trata dos abusos no exercício da liberdade de manifestação do pensamento e informação. O art. 37 da referida Lei, em determinados casos, estabelece a responsabilidade subsidiária das pessoas responsáveis pelo gerenciamento das emissoras de serviços de radiodifusão, vejamos:

"Art . 37. São responsáveis pelos crimes cometidos através da imprensa e das emissoras de radiodifusão, sucessivamente:
III - se o responsável, nos têrmos do inciso anterior, estiver ausente do País ou não tiver idoneidade para responder pelo crime:

(...)

b) o diretor ou o proprietário da estação emissora de serviços de radiodifusão".

CHILE

CLANDESTINIDAD

En nuestro ordenamiento jurídico la operación y explotación de servicios de radiodifusión sonora o de libre recepción sin contar con la correspondiente autorización otorgada por el Estado, constituye delito de acción penal publica de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 B, letra a) y b), de la Ley 18.168, general de telecomunicaciones, en los siguientes términos:

"Comete delito de acción penal publica:

a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimos a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones".

Dicha normativa debe ser interpretada conforme lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del articulo 8 del mismo cuerpo legal, los cuales señalan:

"Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de radiocomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado."

"Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y o de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del articulo 9 de esta ley."

Lo anterior, queda de manifiesto puesto que al no contar con el decreto de concesión, licencia o permiso, mal pueden dar cumplimiento a lo estatuido en el articulo 37 de la ley de telecomunicaciones que señala:

"Todo concesionario, permisionario o titular de licencia de servicios de telecomunicaciones, deberá mantener en un lugar visible dentro del local de la estación o a disposición de la autoridad, copia autorizada del decreto, permiso o licencia correspondiente….. .La negativa ¡njustificada a entregar información o antecedentes solicitados o la falsedad en la información proporcionada será castigada con las penas del artículo 210 del Código Penal, con la salvedad que la multa no podrá ser inferior a 5 ni superior a 500 UTM".

Mas aún señala la Ley Nº 18.168, en su artículo 38, que: "Se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos…. . Agregando además que los equipos de transmisión de telecomunicaciones instalados, operados y explotados, sin la debida autorización, caerán en comiso ………., con prohibición de ser usados en forma alguna de radiodifusión pública..

INTERFERENCIAS

La Ley N18.168

"Artículo 36º B.- Comete delito de acción pública:

El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones.

El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM”.

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

Los casos de ilegalidad son resueltos por la justicia ordinaria en procedimiento sumario bastante rápido y efectivo, sin intervención necesaria de la Subtel. Ésta última, actúa como denunciante ante el tribunal respectivo, cuando detecta una transmisión ilegal.

COLOMBIA

CLANDESTINIDAD

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INTERFERENCIAS

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TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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COSTA RICA

CLANDESTINIDAD

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INTERFERENCIAS

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TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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ECUADOR

CLANDESTINIDAD

Toda estación sin titulo habilitante son consideradas ilegales.

INTERFERENCIAS

Se resolverán de conformidad a lo que disponga el informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sobre la base de las normas técnicas, y las recomendaciones de UIT, acogidas por el Estado.

En última instancia cualquier discrepancia será resuelta por el CONARTEL, y de ser con otros servicios de telecomunicaciones en conjunto con el CONATEL.

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

Art. 84.- Sanciones a personas no poseedoras de títulos habilitantes.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las sanciones a imponerse en el caso del cometimiento de infracciones aplicables a personas naturales o jurídicas no poseedoras de títulos habilitantes, serán las previstas en el artículo 122 de la Ley, toda vez que en dichos casos no puede obtenerse la información necesaria para determinar el monto de referencia. Para el caso de los servicios de radiodifusión que operen sin el correspondiente título habilitante serán clausurados, sin perjuicio de la imposición de la sanción a la que haya lugar.

LEY DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 119.

EL SALVADOR

CLANDESTINIDAD

Actualmente no hay transmisiones clandestinas.

INTERFERENCIAS

Las interferencias, si la hubieran son solventadas en conjunto con SIGET.

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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ESPAÑA

CLANDESTINIDAD

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INTERFERENCIAS

Debido a la situación de tolerancia antes descrita las interferencias leves son continuas y no atacadas, interviniendo la Administración únicamente cuando las interferencias son graves o afectan a: aeropuertos, hospitales, frecuencias de defensa nacional, etc.

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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GUATEMALA

CLANDESTINIDAD

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

ARTÍCULO 54. Título de usufructo. El aprovechamiento de las bandas de frecuencias reguladas será asignado mediante títulos que representan el derecho de usufructo.

INTERFERENCIAS

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 53. Protección contra interferencias. Las personas individuales o jurídicas que posean títulos de usufructo de frecuencias y que en algún momento sufran interferencias radioeléctricas, podrán denunciarlas a la Superintendencia, proporcionándole un informe técnico emitido por una entidad acreditada por la misma para la supervisión del uso del espectro radioeléctrico. Las disposiciones internas de la Superintendencia determinarán la forma en que se acreditará a las entidades supervisoras del espectro radioeléctrico. La Superintendencia notificará la denuncia al presunto causante de la interferencia, quien en un plazo no mayor de diez (10) días de haber sido notificado, expondrá los hechos y aportará las pruebas que considere oportunas. Entre ellas deberá incluir un informe técnico emitido por una entidad acreditada para la supervisión del uso del espectro radioeléctrico.

Transcurrido el plazo anterior, la Superintendencia con los informes técnicos respectivos, deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que el presunto causante presentó sus pruebas. Si en la resolución que emita la Superintendencia se determina que subsisten o se repiten las violaciones al derecho de uso o usufructo del espectro, el o los infractores, deberán suspender los hechos que motivan la interferencia y pagar las multas que fije la Superintendencia, de acuerdo a lo estipulado en esta ley.

La parte afectada por la interferencia podrá ejercer contra el infractor las acciones judiciales por daños y perjuicios u otros que puedan corresponderle. Lo que la Superintendencia resuelva en cuanto a sanciones se sujetará a los recursos administrativos y judiciales que determina esta ley. Las interferencias de trascendencia internacional, quedarán sujetas a lo establecido en los acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de Guatemala."

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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MÉXICO

CLANDESTINIDAD

El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo pueden hacerse previo otorgamiento del título de concesión o permiso por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

INTERFERENCIAS

Ley Federal de Telecomunicaciones.

"Artículo 57. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones de acuerdo a las siguientes categorías:

A título primario: El uso de bandas de frecuencia contarán con protección contra interferencias perjudiciales, y

A título secundario: El uso de las bandas de frecuencia no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencia otorgadas a título primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas."

"Artículo 58. El uso de las bandas de frecuencias de un servicio a título secundario, tendrá protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros concesionarios de bandas de frecuencias que prestan servicios en éstas a título secundario."

"Artículo 63. El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte el Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas."

"Artículo 64. El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio.

El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor.

Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto."

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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PANAMÁ

CLANDESTINIDAD

Decreto 189/99:

"Artículo 17. Para prestar cualquier servicio de radio y/o televisión es necesaria la obtención previa de la correspondiente concesión. Los concesionarios deberán prestar los servicios concedidos en el área de cobertura indicada en su concesión, de forma continua e ininterrumpida dentro de su horario de transmisión en condiciones de normalidad y seguridad de acuerdo a los términos establecidos en la Ley, su Reglamento, las respectivas concesiones, los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Panamá, las resoluciones que emita el Ente Regulador y demás disposiciones aplicables."

INTERFERENCIAS

Decreto 189/99:

"Artículo 36. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión que utilicen el espectro radioeléctrico realizarán sus transmisiones en todo momento por su cuenta y riesgo, con la obligación de realizar los ajustes que sean necesarios para no ocasionar interferencias perjudiciales a otros usuarios del espectro radioeléctrico, respetando en todo momento los parámetros técnicos establecidos en su concesión.

Artículo 37. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión harán todo cuanto esté a su alcance para coordinar con los demás usuarios que utilicen el espectro radioeléctrico para que no se produzcan interferencias perjudiciales. Los concesionarios cumplirán con todos los tratados, leyes, reglamentos y acuerdos vigentes en la materia.

Artículo 39. El Ente Regulador para la solución de conflictos de interferencia perjudicial entre concesionarios de los servicios públicos que utilicen el espectro radioeléctrico utilizará los siguientes criterios:

Fecha de antigüedad de las concesiones involucradas en el conflicto.

Que los concesionarios involucrados realicen sus transmisiones en cumplimiento con los parámetros técnicos establecidos en su Autorización de Uso de Frecuencia y las Directrices Técnicas emitidas por el Ente Regulador."

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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PARAGUAY

CLANDESTINIDAD

Ley Nº 642/95

"Arículo 31.- La prestación de servicios de difusión requerirá de licencia."

INTERFERENCIAS

Decreto Nº 14135

"Artículo 109º: Toda estación radioeléctrica operará sin afectar la calidad ni interferir otros servicios de radiocomunicaciones y telecomunicaciones autorizados. En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones."

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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PERÚ

CLANDESTINIDAD

Ley 28.278

"Artículo 14.- Habilitación

Para la prestación de los servicios de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar previamente, con autorización otorgada por el Ministerio. La autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión.

Para la instalación de equipos a ser utilizados por una estación
radiodifusora se requiere de un Permiso. El permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado, equipos de radiodifusión.

La operación de una estación radiodifusora requiere de una Licencia. La licencia es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar una estación de radiodifusión autorizada."

INTERFERENCIAS

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TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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REPÚBLICA DOMINICANA

CLANDESTINIDAD

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INTERFERENCIAS

Por emisiones ilegales no hay

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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URUGUAY

CLANDESTINIDAD

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley 19.307, la prestación de servicios de comunicación audiovisual requiere de licencia otorgada por el Poder Ejecutivo.

El literal A) del Artículo 178 establece que la prestación de servicios de comunicación audiovisual sin la correspondiente autorización o licencia constituirá una infracción muy grave.

INTERFERENCIAS

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TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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VENEZUELA

CLANDESTINIDAD

Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico será sancionado con prisión de 1 a 4 años. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando en los casos que se requiera concesión, no medie al menos reserva de la frecuencia correspondiente.

INTERFERENCIAS

El que con culpa grave cause interferencias perjudiciales será sancionados con prisión de 4 a 12 meses.

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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