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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

MÉXICO

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CONCEPTO DE LA RADIODIFUSIÓN

DEFINICIÓN

El artículo 3° lit. LIV de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión define a la Radiodifusión como la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

El artículo 2º de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión califica a la radiodifusión como un servicio público de interés general.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

En ningún caso se autorizará que los concesionarios utilicen el espectro radioeléctrico para prestar servicios de televisión o audio restringidos (art. 158).

TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 66. Se requerirá concesión única para prestar todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.

Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:

  1. Para uso comercial: Confiere el derecho a personas físicas o morales para prestar servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión, con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones;

  2. Para uso público: Confiere el derecho a los Poderes de la Unión, de los Estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los Municipios, los órganos constitucionales autónomos y las instituciones de educación superior de carácter público para proveer servicios de telecomunicaciones y radiodifusión para el cumplimiento de sus fines y atribuciones.

    Bajo este tipo de concesiones se incluyen a los concesionarios o permisionarios de servicios públicos, distintos a los de telecomunicaciones o de radiodifusión, cuando éstas sean necesarias para la operación y seguridad del servicio de que se trate.

    En este tipo de concesiones no se podrán explotar o prestar con fines de lucro servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o capacidad de red, de lo contrario, deberán obtener una concesión para uso comercial;

  3. Para uso privado: Confiere el derecho para servicios de telecomunicaciones con propósitos de comunicación privada, experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos sin fines de explotación comercial, y

  4. Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro. Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.

    Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.

    Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

Artículo 68. Al otorgar la concesión única a que se refiere esta Ley, el Instituto deberá establecer con toda precisión el tipo de concesión de que se trate: de uso comercial, público, social o privado."

El Estado como sujeto titular de frecuencias. El Art. 1º de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión crea el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, denominado Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tiene por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efectos de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades federativas a contenidos que promuevan la integración social, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre hombres y mujeres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, independencia editorial y dar especio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.

INHABILITACIONES ESPECIALES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 304. El titular de una concesión o autorización que hubiere sido revocada, estará inhabilitado para obtener, por sí o a través de otra persona, nuevas concesiones o autorizaciones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años contados a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva"

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

"Artículo 115. Las concesiones terminan por:

  1. Vencimiento del plazo de la concesión, salvo prórroga de la misma;

  2. Renuncia del concesionario;

  3. Revocación;

  4. Rescate, o

  5. Disolución o quiebra del concesionario.

La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el concesionario durante su vigencia."

"Artículo 303. Las concesiones y las autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

  1. No iniciar la prestación de los servicios dentro de los plazos establecidos, salvo autorización del Instituto;

  2. Ejecutar actos contrarios a la Ley, que impidan la actuación de otros concesionarios con derecho a ello;

  3. No cumplir las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización en las que se establezcan expresamente que su incumplimiento será causa de revocación;

  4. Negarse a interconectar a otros concesionarios, interrumpir total o parcialmente el tráfico de interconexión u obstaculizarla sin causa justificada;

  5. No cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 164 de esta Ley;

  6. Negarse a la retransmisión de los contenidos radiodifundidos en contravención a lo establecido en la Ley;

  7. Cambiar de nacionalidad o solicitar protección de algún gobierno extranjero;

  8. Ceder, arrendar, gravar o transferir las concesiones o autorizaciones, los derechos en ellas conferidos o los bienes afectos a las mismas en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

  9. No enterar a la Tesorería de la Federación las contraprestaciones o los derechos que se hubieren establecido a favor del Gobierno Federal;

  10. No cumplir con las obligaciones ofrecidas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión;

  11. No otorgar las garantías que el Instituto hubiere establecido;

  12. Cambiar la ubicación de la estación de radiodifusión sin previa autorización del Instituto;

  13. Cambiar las bandas de frecuencias asignadas, sin la autorización del Instituto;

  14. Suspender, total o parcialmente, en más del cincuenta por ciento de la zona de cobertura, sin justificación y sin autorización del Instituto los servicios de telecomunicaciones por más de veinticuatro horas o hasta por tres días naturales tratándose de radiodifusión;

  15. Incumplir las resoluciones del Instituto que hayan quedado firmes en los casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas;

  16. En el caso de los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad relativa a la retransmisión de señales de televisión a través de otros concesionarios, revocándose la concesión también a estos últimos;

  17. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a la separación contable, funcional o estructural;

  18. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del Instituto relativas a desagregación de la red local, desincorporación de activos, derechos o partes necesarias o de regulación asimétrica;

  19. Utilizar para fines distintos a los solicitados, las concesiones otorgadas por el Instituto en los términos previstos en esta Ley u obtener lucro cuando acorde al tipo de concesión lo prohíba esta Ley, o

  20. Las demás previstas en la Constitución, en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

El Instituto procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XVI y XX anteriores. En los demás casos, el Instituto sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones y tales sanciones hayan causado estado, excepto en el supuesto previsto en la fracción IX, en cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo dispuesto en el inciso E) del artículo 298 de esta Ley."

PERSONAS FÍSICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

"Artículo 73. Los interesados en obtener una concesión única, cualquiera que sea su uso, deberán presentar al Instituto solicitud que contenga como mínimo:

  1. Nombre y domicilio del solicitante;

  2. Las características generales del proyecto de que se trate, y

  3. La documentación e información que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa.

El Instituto analizará y evaluará la documentación que se presente con la solicitud a que se refiere el presente artículo dentro de un plazo de sesenta días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional, cuando ésta sea necesaria para acreditar los requisitos a que se refiere este artículo.

Una vez agotado el plazo a que se refiere el párrafo anterior y cumplido todos los requisitos señalados a juicio del Instituto, éste otorgará la concesión. El título respectivo se inscribirá íntegramente en el Registro Público de Telecomunicaciones previsto en esta Ley y se hará disponible en la página de Internet del Instituto dentro de los quince días hábiles siguientes a su otorgamiento.

Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado obtenga, en caso de que pretenda explotar bandas de frecuencias o recursos orbitales, una concesión para tal propósito, en los términos del Capítulo III del presente Título."

"Artículo 78.

II- Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables."

Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta:

  1. La propuesta económica;

  2. La cobertura, calidad e innovación;

  3. La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público;

  4. La posible entrada de nuevos competidores en el mercado;

  5. La consistencia con el programa de concesionamiento.

Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables.

PERSONAS JURÍDICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Personas morales de nacionalidad mexicana (ver literal c sobre tratamiento de capital extranjero).

SOCIEDADES CONTROLADAS

"Artículo 112. El concesionario, cuando sea una persona moral, presentará al Instituto, a más tardar el treinta de junio de cada año, su estructura accionaria o de partes sociales de que se trate, con sus respectivos porcentajes de participación, acompañando además una relación de los accionistas que sean titulares del cinco por ciento o más del capital social de la empresa, así como el nombre de las personas físicas que participen directa o indirectamente con el diez por ciento o más del capital social de la empresa, sus principales accionistas y sus respectivos porcentajes de participación, a la que acompañará la información en el formato que determine el Instituto."

TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

"Art. 77. La participación de la inversión extranjera en sociedades concesionarias se permitirá en los términos del Decreto y de la Ley de Inversión Extranjera: hasta el 49% del capital. Dentro de ese máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última instancia a éste, directa o indirectamente.

Cuando se solicite una concesión para prestar servicios de radiodifusión que involucre participación de inversión extranjera, se requerirá la opinión previa y favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, quien verificará que se cumpla con los límites de inversión extranjera previstos por el Decreto y la Ley de Inversión Extranjera. Dicha opinión deberá presentarse por el interesado al Instituto."

ADJUDICACIÓN DE LAS LICENCIAS

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión:

"Artículo 78. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico para uso comercial o privado, en este último caso para los propósitos previstos en el artículo 76, fracción III, inciso a), se otorgarán únicamente a través de un procedimiento de licitación pública previo pago de una contraprestación, para lo cual, se deberán observar los criterios previstos en los artículos 6o., 7o., 28 y 134 de la Constitución y lo establecido en la Sección VII del Capítulo III del presente Título, así como los siguientes:

  1. Para el otorgamiento de concesiones en materia de telecomunicaciones, el Instituto podrá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

    1) La propuesta económica;

    2) La cobertura, calidad e innovación;

    3) El favorecimiento de menores precios en los servicios al usuario final;

    4) La prevención de fenómenos de concentración que contraríen el interés público;

    5) La posible entrada de nuevos competidores al mercado, y

    6) La consistencia con el programa de concesionamiento.

  2. Para el otorgamiento de concesiones en materia de radiodifusión, el Instituto tomará en cuenta los incisos a), b), d), e) y f). Adicionalmente, se deberá considerar que el proyecto de programación sea consistente con los fines para los que se solicita la concesión, que promueva e incluya la difusión de contenidos nacionales, regionales y locales y cumpla con las disposiciones aplicables."

"Artículo 79. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública al que se refiere el artículo anterior, el Instituto publicará en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.

Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

  1. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

    1) Los programas y compromisos de inversión, calidad, de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal que, en su caso, determine el Instituto, para lo cual considerará las propuestas que formule anualmente la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;

    2) Las especificaciones técnicas de los proyectos, y

    3) El proyecto de producción y programación, en el caso de radiodifusión;

  2. El modelo de título de concesión;

  3. El valor mínimo de referencia y los demás criterios para seleccionar al ganador, la capacidad técnica y la ponderación de los mismos;

  4. Las bandas de frecuencias objeto de concesión; su modalidad de uso y zonas geográficas en que podrán ser utilizadas; y la potencia en el caso de radiodifusión. En su caso, la posibilidad de que el Instituto autorice el uso secundario de la banda de frecuencia en cuestión en términos de la presente Ley;

  5. Los criterios que aseguren competencia efectiva y prevengan fenómenos de concentración que contraríen el interés público;

  6. La obligación de los concesionarios de presentar garantía de seriedad;

  7. La vigencia de la concesión, y

  8. En ningún caso el factor determinante será meramente económico, sin menoscabo de lo establecido en esta Ley en materia de contraprestaciones.

"Artículo 80. Se declarará desierta y podrá expedirse una nueva convocatoria, cuando las propuestas presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones conforme al interés público, no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación o cuando las contraprestaciones ofrecidas a favor de la Tesorería de la Federación sean inferiores al valor mínimo de referencia."

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 72. La concesión única se otorgará por el Instituto por un plazo de hasta treinta años y podrá ser prorrogada hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título."

"Artículo 113. La concesión única podrá prorrogarse por el Instituto, siempre y cuando el concesionario lo hubiere solicitado dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión y acepte, previamente, las nuevas condiciones que, en su caso, se establezcan. El Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

En caso de que el Instituto no resuelva en el plazo señalado en el párrafo anterior, se entenderá prorrogada la concesión única."

"Artículo 114. Para el otorgamiento de las prórrogas de concesiones de bandas de frecuencias o de recursos orbitales, será necesario que el concesionario la solicite al Instituto dentro del año previo al inicio de la última quinta parte del plazo de vigencia de la concesión, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y demás disposiciones aplicables, así como en su título de concesión.

El Instituto resolverá dentro del año siguiente a la presentación de la solicitud, si existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, en cuyo caso notificará al concesionario su determinación y procederá la terminación de la concesión al término de su vigencia.

En caso que el Instituto determine que no existe interés público en recuperar el espectro radioeléctrico o los recursos orbitales, otorgará la prórroga solicitada dentro del mismo plazo señalado en el artículo anterior, siempre y cuando el concesionario acepte, previamente, las nuevas condiciones que fije el Instituto, entre las que se incluirá el pago de una contraprestación.

Para el otorgamiento de las prórrogas de las concesiones a las que se refiere esta Ley, el Instituto notificará a la Secretaría, previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica no vinculante, en un plazo no mayor a treinta días. Transcurrido este plazo sin que se emita la opinión, el Instituto continuará el trámite correspondiente."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

La autoridad adjudicadora de las concesiones así como de las renovaciones es el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

MULTIPLICIDAD DE LAS LICENCIAS

LIMITACIONES Y CONDICIONES

Dentro del marco regulatorio de la radiodifusión no existe apartado alguno que regule o limite la titularidad de más de un título de concesión; sin embargo, al no estar expresamente prohibida por la Ley esta situación se encuentra permitida siempre que el interesado cumpla con las condiciones necesarias para ello.

La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión prevé normas específicas para la regulación de los agentes con posición preponderante o con poder sustancial del mercado.

"Artículo 262. El Instituto deberá determinar la existencia de agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios finales, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.

Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como agente económico preponderante, en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los datos con que disponga el Instituto.

Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por declaratoria del Instituto una vez que, conforme a la Ley, existan condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.

El Instituto está facultado para declarar en cualquier momento agentes económicos preponderantes en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión."

"Artículo 265. Para la declaración de agente económico como preponderante y la imposición de las medidas necesarias para evitar que se afecten la competencia y la libre concurrencia y con ello a los usuarios finales, tanto en el sector de radiodifusión como de telecomunicaciones, el Instituto aplicará el siguiente procedimiento:

  1. El Instituto notificará al agente de que se trate el proyecto de declaratoria como presunto agente económico preponderante. A la notificación correspondiente se anexará una copia del proyecto de declaratoria y se indicará el lugar donde se encuentra el expediente que le sirve de respaldo, así como el domicilio de la autoridad ante la cual deberá comparecer;

  2. El presunto agente económico preponderante tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales deberán estar relacionados con el proyecto de declaratoria de preponderancia.

    En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del presunto agente económico con el proyecto de declaratoria y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;

  3. Una vez que comparezca el presunto agente económico preponderante, el Instituto, a través de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta quince días hábiles.

    Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.

    Queda a cargo del presunto agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.

    De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de quince días antes indicado.

    La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el presunto agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.

    Concluida la tramitación del procedimiento, el presunto agente económico podrá formular alegatos en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución;

  4. En caso de que durante la instrucción el Instituto considere que es necesario establecer las medidas específicas o asimétricas que se le impondrán al presunto agente económico, ordenará su tramitación en vía incidental y resolverá en la definitiva.

    En el incidente el presunto agente económico preponderante manifestará lo que a su derecho convenga respecto de las medidas que, en su caso, se hayan determinado, dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la apertura del incidente, pudiendo sólo ofrecer las pruebas que estén directamente relacionadas con las medidas que propone el Instituto.

    En caso de no hacer manifestaciones dentro del plazo antes aludido, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna respecto de las medidas propuestas y el expediente incidental se tendrá por integrado para efectos del dictado de la resolución definitiva, y

  5. El Instituto contará con un plazo de cuarenta días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente, la cual deberá ser notificada dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles contado a partir del día siguiente aquel en que sea emitida por la autoridad correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del propio Instituto.

    A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley."

"Artículo 266. En lo que respecta al sector de radiodifusión el Instituto podrá imponer las siguientes medidas al agente económico preponderante:

  1. Deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal:

    a) De manera gratuita y no discriminatoria;

    b) Dentro de la misma zona de cobertura geográfica, y

    c) En forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad;

  2. Para efectos de la fracción anterior, deberá permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

    No podrá participar por sí o a través de grupos relacionados con vínculos de tipo comercial, organizativo, económico o jurídico, en las licitaciones a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto.

    El Instituto expedirá las reglas que prevean los casos en que se considerará que existe poder de mando o control como resultado de los vínculos de tipo de comercial, organizativo, económico o jurídico antes referidos.

    En casos distintos al señalado en el párrafo anterior, someter a la autorización del Instituto su participación en la licitación de bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión;

  3. Entregar la contabilidad separada de los concesionarios de radiodifusión;

  4. Entregar al Instituto información de los sitios de transmisión, su ubicación y características técnicas;

  5. Presentar anualmente al Instituto los planes de modernización de sus sitios de transmisión;

  6. La información a que se refieren las fracciones IV y V anteriores deberá entregarse en los términos que determine el Instituto, para conocer la operación y explotación de sus servicios de radiodifusión;

  7. Permitir a los concesionarios de radiodifusión el acceso y uso de su infraestructura pasiva bajo cualquier título legal, sobre bases no discriminatorias y sin sujetarlo a la adquisición de otros bienes y servicios. Los concesionarios que cuenten con 12 MHz o más de espectro radioeléctrico en la localidad de que se trate, no podrán acceder a la compartición de infraestructura referida en esta fracción;

  8. Realizar una oferta pública de referencia a los concesionarios referidos en la fracción anterior, que contenga las condiciones, términos y tarifas aplicables a la compartición de infraestructura pasiva necesaria para la prestación del servicio de televisión radiodifundida concesionada;

  9. Informar al Instituto sobre la capacidad excedente de infraestructura pasiva para efecto de lo dispuesto en la fracción anterior;

  10. Permitir que los usuarios utilicen cualquier equipo receptor que cumpla con las normas oficiales mexicanas;

  11. No restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia;

  12. En los contratos que documenten lo dispuesto en la fracción anterior, se deberán prever términos de mercado;

  13. Publicar en su sitio de Internet y entregar al Instituto la información relativa a los diversos servicios de publicidad que ofrece en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;

  14. Abstenerse de aplicar un trato discriminatorio respecto de los espacios publicitarios ofrecidos en el servicio de televisión radiodifundida concesionada;

  15. En caso de que pretenda adquirir el control, administrar, establecer alianzas comerciales o tener participación accionaria directa o indirecta en otras empresas concesionarias de radiodifusión, deberá obtener autorización del Instituto;

  16. Abstenerse de participar de manera directa o indirecta en el capital social, administración o control del agente económico preponderante en telecomunicaciones;

  17. Abstenerse de participar directa o indirectamente en sociedades que lleven a cabo la producción, impresión, comercialización o distribución de medios impresos de circulación diaria, ya sea local, regional o nacional, según lo determine el Instituto;

  18. Proveer servicios observando los niveles mínimos de calidad que establezca el Instituto. Estos niveles se revisarán cada dos años;

  19. Abstenerse de establecer barreras técnicas, contractuales o de cualquier naturaleza, que impidan u obstaculicen a otros concesionarios competir en el mercado;

  20. Abstenerse de contratar en exclusiva derechos para radiodifundir eventos deportivos con altos niveles esperados de audiencia a nivel nacional, para lo cual deberá el Instituto emitir un listado cada dos años en el que señale las razones por las que considera que dicha abstención generará competencia efectiva en el sector de la radiodifusión;

  21. Abstenerse de participar, sin autorización del Instituto, en acuerdos con otros agentes económicos para la adquisición de derechos de transmisión de contenidos audiovisuales para ser radiodifundidos con la finalidad de mejorar los términos de dicha adquisición;

  22. Los concesionarios de televisión restringida podrán solicitar al agente económico preponderante en el sector de la radiodifusión que se entreguen por otros medios, las señales a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre y cuando tenga por objeto optimizar la retransmisión y paguen a dicho agente la contraprestación correspondiente a dicha entrega a precios de mercado;

  23. Sólo podrá participar o permanecer en clubes de compra de contenidos audiovisuales radiodifundidos o cualquier figura análoga, con autorización del Instituto, siempre y cuando la compra no tenga efectos anticompetitivos, y

  24. Aquellas medidas específicas adicionales que el Instituto considere necesarias para prevenir posibles afectaciones a la competencia.

    El Pleno del Instituto deberá emitir un dictamen en el que se establezca como mínimo:

    a) La posible afectación a la competencia económica que se pretende corregir, y

    b) La razonabilidad de las medidas con relación a dicha afectación."

"Artículo 277. Los agentes económicos preponderantes en el sector de las telecomunicaciones y en el sector de la radiodifusión, podrán participar en licitaciones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, siempre y cuando lo autorice el Instituto y se apeguen a los límites de acumulación de espectro radioeléctrico que al efecto determine."

"Artículo 279. El Instituto está facultado para determinar la existencia de agentes con poder sustancial en cualquier mercado relevante de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, en términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica."

"Artículo 280. El Instituto declarará si un agente económico tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, así como las disposiciones sustantivas previstas en dicha ley y en la presente Ley."

"Artículo 281. El Instituto establecerá las obligaciones específicas al agente económico con poder sustancial a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

  1. El Instituto notificará al agente el proyecto de regulación en el que se establezcan las obligaciones específicas a las cuales, en su caso, quedará sujeto. A la notificación correspondiente se anexará una copia del proyecto de regulación y se le indicará el lugar donde se encuentra el expediente que le sirve de respaldo, así como el domicilio de la autoridad ante la cual deberá comparecer;

  2. El agente económico con poder sustancial tendrá un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación mencionada en la fracción anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca los elementos de prueba que considere necesarios, los cuales sólo deberán estar relacionados con el proyecto de regulación.

    En caso de no comparecer dentro del plazo antes señalado, se presumirá que no existe inconformidad u oposición alguna del agente económico con el proyecto de regulación y el expediente será turnado inmediatamente para el dictado de resolución definitiva;

  3. Una vez que comparezca el agente económico, el Instituto, a través de la autoridad que se determine en su estatuto, se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y, en su caso, ordenará abrir un periodo para su preparación y desahogo por un plazo de hasta diez días hábiles.

    Se recibirán toda clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades, ni aquellas que sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho.

    Queda a cargo del agente económico llevar a cabo todas las diligencias y actos necesarios para que sus pruebas sean debidamente desahogadas dentro del plazo antes mencionado, de lo contrario se tendrán por desiertas las mismas.

    De ser necesario, se celebrará una audiencia en la cual se desahogarán las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten, misma que deberá llevarse a cabo dentro del plazo de diez días antes indicado.

    La oposición a los actos de trámite durante el procedimiento deberá alegarse por el agente económico dentro del plazo de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido verificativo la actuación que considere le afecta, para que sea tomada en consideración en la resolución definitiva.

    Concluida la tramitación del procedimiento, el agente económico podrá formular alegatos en un plazo no mayor a tres días hábiles. Transcurrido este último plazo, con o sin alegatos, se turnará el expediente a resolución, y

  4. En la resolución definitiva el Instituto determinará las obligaciones específicas que deberá cumplir el agente económico de que se trate.

    El Instituto contará con un plazo de quince días hábiles para dictar la resolución definitiva correspondiente, la cual deberá ser notificada al agente económico dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que sea emitida por la autoridad correspondiente y, posteriormente, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

    A este procedimiento le será aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en lo que no se oponga a las disposiciones de esta Ley."

"Artículo 282. El Instituto podrá imponer a los agentes económicos con poder sustancial, obligaciones y limitaciones específicas, según el mercado o servicio de que se trate, entre otras, en las siguientes materias:

  1. Información;

  2. Calidad

  3. Tarifas;

  4. Ofertas comerciales, y

  5. Facturación."

"Artículo 283. Las obligaciones y limitaciones específicas tendrán por objeto que no se afecte la competencia y libre concurrencia, y el Instituto no estará limitado a las materias referidas en el artículo anterior. Las sanciones previstas en la Ley Federal de Competencia Económica serán aplicables en el caso de agentes con poder sustancial. Asimismo, el Instituto podrá imponer al agente con poder sustancial las medidas previstas en los artículos 266 a 277 de la presente Ley."

"Artículo 284. Los agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones serán susceptibles de ser declarados con poder sustancial, y el Instituto podrá imponerles las obligaciones específicas que determine conforme a lo dispuesto en esta Ley."

Disposiciones transitorias:

"NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia "ID", siempre que el índice Hirschman-Herfindahl "IHH" no se incremente en más de doscientos puntos;

  2. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;

  3. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y

  4. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.

Por Índice Hirschman-Herfindahl "IHH" se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Σi qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.

Para calcular el Índice de Dominancia "ID", se determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Σi hi2). Este índice también varía entre cero y diez mil.

Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.

El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.

Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales."

"DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:

  1. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones

    III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;

  2. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;

  3. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y

  4. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
    Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."

"DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:

  1. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;

  2. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;

  3. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que procedan.

    Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y

  4. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
    Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:

    A. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.

    B. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.

    Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."

"DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.

El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:

  1. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;

  2. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente artículo;

  3. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.

    Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.

    El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;

  4. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
    Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

  5. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;

  6. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;

  7. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.

    Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;

  8. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;

  9. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

  10. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:

    a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y

    b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto."

De la propiedad cruzada:

"Artículo 285. En los casos de concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, que impida o limite el acceso a información plural en tales mercados y zonas, se estará a lo siguiente:

  1. El Instituto indicará al concesionario que preste el servicio de televisión restringida de que se trate aquellos canales de información noticiosa o de interés público que deberá integrar en sus servicios, en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso a información plural y oportuna, y

  2. El concesionario deberá incluir al menos tres canales cuyos contenidos predominantemente sean producción propia de programadores nacionales independientes cuyo financiamiento sea mayoritariamente de origen mexicano, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Instituto.

"Artículo 286. Cuando el concesionario incumpla lo previsto en el artículo anterior, el Instituto impondrá los límites siguientes:

  1. A la concentración nacional o regional de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinado a la prestación de servicios de radiodifusión;

  2. Al otorgamiento de nuevas concesiones de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas a la prestación de servicios de radiodifusión, o

  3. A la propiedad cruzada de empresas que controlen varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

"Artículo 287. Para la imposición de los límites a que se refiere el artículo anterior, el Instituto considerará:

  1. Las restricciones o limitaciones al acceso a la información plural, la existencia de barreras a la entrada de nuevos agentes y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores en ese mercado o zona de cobertura;

  2. La existencia de otros medios de información y su relevancia;

  3. Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a insumos esenciales que les permitan ofrecer servicios similares o equivalentes;

  4. El comportamiento durante los dos años previos del o los agentes económicos que participan en dicho mercado, y

  5. Las ganancias en eficiencia que pudieren derivar de la actividad del agente económico que incidan favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia en ese mercado y zona de cobertura."

"Artículo 288. En el caso de que las medidas impuestas por el Instituto en términos de los dos artículos anteriores no hayan resultado eficaces, el Instituto podrá ordenar al agente económico que desincorpore activos, derechos o partes sociales de los que sea titular, en la parte que sea necesaria para asegurar el cumplimiento de dichas medidas, a fin de garantizar lo dispuesto por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.

Los agentes económicos tendrán derecho a presentar un programa de desincorporación ante el Instituto, quien lo aprobará o modificará motivando sus razones.

En la resolución de desincorporación de activos, el Instituto deberá otorgar un plazo razonable para ello."

REDES

AUTORIZACIÓN. AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDICIONES

Instituto Federal de Telecomunicaciones es el organismo competente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

LIMITACIONES. CLASES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 164. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios."

"Artículo 165. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales."

"Artículo 166. Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos preponderantes en los términos del Decreto, no tendrán derecho a la regla de gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios."

"Artículo 167. Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia."

"Artículo 168. El Instituto sancionará con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a estos últimos."

"Artículo 169. Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto en los términos de esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos."

"Artículo 232. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringidos deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales. Cuando el concesionario no cuente con capacidad para la retransmisión de todas las señales, incluidas las multiprogramadas, la Secretaría de Gobernación, tratándose de señales del Ejecutivo Federal o la institución pública titular de la señal, indicarán al concesionario cuál de los canales de programación deberán retransmitir. En caso de que exista desacuerdo, resolverá el Instituto."

"Artículo 233. Los concesionarios que presten el servicio de televisión o audio restringido deberán reservar gratuitamente canales para la distribución de las señales de televisión de instituciones públicas federales, que indique el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, conforme a lo siguiente:

Un canal, cuando el servicio consista de 31 a 37 canales;

Dos canales, cuando el servicio consista de 38 a 45 canales, y

Tres canales, cuando el servicio consista de 46 a 64 canales. Por arriba de este último número, se incrementará un canal por cada 32 canales de transmisión."

CONVENIOS DE PROGRAMACIÓN Y PUBLICIDAD

No existen restricciones.

OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS

INFORMACIÓN Y EVENTOS DE INTERÉS PÚBLICO Y CADENAS NACIONALES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

"Artículo 117. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país, la economía nacional o para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación, así como de los bienes muebles e inmuebles y derechos necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.

El Instituto deberá proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo técnico que se requiera.

El Ejecutivo Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Para la utilización de las vías, bienes y derechos objeto de la requisa, se designará un administrador, quien contará con amplias facultades para cumplir con los fines de la requisa.

El Ejecutivo Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios causados por la requisa. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetarán conforme a la ley de la materia."

"Artículo 251. Los concesionarios de uso comercial, público y social que presten el servicio de radiodifusión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias en cada estación y por cada canal de programación, con una duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de interés social. Los tiempos de transmisión serán administrados por la Secretaría de Gobernación, la que oirá previamente al concesionario y de acuerdo con ellos fijará los horarios a lo largo de sus horas de transmisión.

El Ejecutivo Federal señalará las dependencias que deberán proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por la Secretaría de Gobernación.

..."

"Artículo 252. La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente:

  1. Quince minutos en formatos o segmentos de no menos de veinte segundos cada uno, y

  2. Quince minutos en formatos o segmentos no menores de cinco minutos cada uno."

"Artículo 253. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a transmitir el Himno Nacional a las seis y veinticuatro horas, y en el caso de la televisión, además, simultáneamente la imagen de la bandera nacional."

Sección II Boletines y Cadenas Nacionales

"Artículo 254. Además de lo establecido para el tiempo de Estado, los concesionarios de uso comercial, público y social de radio y televisión están obligados a transmitir gratuitamente y de manera preferente:

  1. Los boletines o mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier emergencia pública;

  2. Información relevante para el interés general, en materia de seguridad nacional, salubridad general y protección civil, y

  3. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio."

"Artículo 255. Todos los concesionarios de uso comercial, público y social que presten servicios de radiodifusión estarán obligados a encadenar las estaciones de radio y canales de televisión en el país cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación."

CAMPAÑAS ELECTORALES

Publicidad electoral. 48 minutos diarios destinados a publicidad gratuita a favor de los Partidos Políticos durante las campañas electorales.

"Artículo 41 numeral III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la publicidad política electoral.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Párrafo reformado DOF 10-02-2014

  1. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
    Inciso reformado DOF 10-02-2014

  2. Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

  3. Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
    Inciso reformado DOF 10-02-2014

  4. Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

  5. El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto; Última Reforma DOF 10-02-2014

  6. A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

  7. Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Inciso reformado DOF 10-02-2014

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Párrafo reformado DOF 10-02-2014

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

Párrafo reformado DOF 10-02-2014

  1. Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

  2. Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

  3. La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Inciso reformado DOF 10-02-2014

Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera. Última Reforma DOF 10-02.2014

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Párrafo reformado DOF 10-02-2014

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley."

Apartado reformado DOF 10-02-2014

* Ley Electoral. De los plazos para las precampañas y las campañas electorales.

Precampañas.

"Art. 57 y ss. Las precampañas refieren a las elecciones internas de los partidos políticos, o de la asamblea nacional electoral o su equivalente.

Durante las precampañas, de los 48 minutos diarios de cesión obligatoria, 18 minutos serán distribuidos por el Instituto Federal Electoral entre los partidos políticos.

El saldo restante será destinado para los fines propios del IFE o el de otras autoridades electorales.

Duración de las precampañas:

  • - 60 días en el caso de procesos electorales en que se renueve al titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión.

  • - 40 días cuando se renueve solamente la Cámara de Diputados."

Campañas.

"Art. 237. Las campañas electorales para la renovación del titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión: 90 días.
Para la renovación solamente de la Cámara de Diputados: 60 días.

Los tres días previos al acto eleccionario respectivo existe prohibición de difundir publicidad electoral."

PROGRAMACIÓN

IDIOMA

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

"Artículo 230. En sus transmisiones, las estaciones radiodifusoras de los concesionarios deberán hacer uso del idioma nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente las concesiones de uso social indígena hagan uso de la lengua del pueblo originario que corresponda.

En caso de que las transmisiones sean en idioma extranjero, deberá utilizarse el subtitulaje o la traducción respectiva al español, en casos excepcionales, la Secretaría de Gobernación podrá autorizar el uso de idiomas extranjeros sin subtitulaje o traducción de conformidad con las disposiciones reglamentarias."

PROHIBICIONES

"Art. 2. En la prestación del servicio de radiodifusión estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión."

CUOTA DE PRODUCCIÓN PROPIA Y NACIONAL

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

"Artículo 247. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en dos puntos porcentuales.

Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior."

"Artículo 248. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial que cubran con producción nacional independiente cuando menos un veinte por ciento de su programación, podrán incrementar el porcentaje de tiempo de publicidad a que se refiere esta Ley, hasta en cinco puntos porcentuales.

Este incentivo se aplicará de manera directamente proporcional al porcentaje de producción nacional independiente con el que se dé cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior."

"Artículo 249. Los concesionarios de radiodifusión deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de la cultura mexicana, de acuerdo con las características de su programación. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos."

"Artículo 250. A fin de promover la producción nacional y la producción nacional independiente, el Ejecutivo Federal impulsará medidas de financiamiento para estos sectores."

PROTECCIÓN A LA NIÑEZ: HORARIO DE PROTECCIÓN AL MENOR

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

"Artículo 222. El derecho de información, de expresión y de recepción de contenidos a través del servicio público de radiodifusión y de televisión y audio restringidos, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna persecución o investigación judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes aplicables.

Las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos, el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género."

"Artículo 223. La programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos, en el marco de la libertad de expresión y recepción de ideas e información, deberá propiciar:

  1. La integración de las familias;

  2. El desarrollo armónico de la niñez;

  3. El mejoramiento de los sistemas educativos;

  4. La difusión de los valores artísticos, históricos y culturales;

  5. El desarrollo sustentable;

  6. La difusión de las ideas que afirmen nuestra unidad nacional;

  7. La igualdad entre mujeres y hombres;

  8. La divulgación del conocimiento científico y técnico, y

  9. El uso correcto del lenguaje;

Los programadores nacionales independientes y aquellos programadores que agregan contenidos podrán comercializar éstos en uno o más canales para una o más plataformas de distribución de dichos contenidos.

Las tarifas de estas ofertas comerciales serán acordadas libremente entre estos programadores y las redes o plataformas sobre las que se transmitirán, conforme a las prácticas internacionales."

"Artículo 225. Los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos deberán establecer las medidas técnicas necesarias que permitan al usuario realizar el bloqueo de canales y
programas que no desee recibir."

"Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:

Difundir información y programas que fortalezcan los valores culturales, éticos y sociales;

Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas;

Evitar contenidos que estimulen o hagan apología de la violencia;

Informar y orientar sobre los derechos de la infancia;

Promover su interés por la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;

Estimular su creatividad, así como su interés por la cultura física, la integración familiar y la solidaridad humana;

Propiciar su interés por el conocimiento, particularmente en aspectos científicos, artísticos y sociales;

Fomentar el respeto a los derechos de las personas con discapacidad;

Promover una cultura ambiental que fomente la conciencia, la conservación, el respeto y la preservación del medio ambiente;

Estimular una cultura de prevención y cuidado de la salud;

Proporcionar información sobre protección contra todo tipo de explotación infantil y de trata de personas;

Promover la tolerancia y el respeto a la diversidad de opiniones;

Promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;

Proteger la identidad de las víctimas de delitos sexuales, y

Cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos.

Los programas infantiles que se transmitan en vivo, los grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, adoptarán las medidas oportunas para advertir a la audiencia de contenidos que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes."

"Artículo 227. El concesionario que preste servicios de radiodifusión o televisión restringida deberá presentar en pantalla los títulos de los programas y su clasificación al inicio y a la mitad de los programas; para ello atenderán al sistema de clasificación de contenidos que se establezca en las disposiciones aplicables.

Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Las películas cinematográficas radiodifundidas o de televisión restringida deberán utilizar los mismos criterios de clasificación que el resto de la programación, sin perjuicio de que dicha clasificación pueda cambiar en las versiones modificadas para su transmisión.

Los concesionarios de televisión restringida deberán informar la clasificación y horarios en su guía de programación electrónica, de conformidad con los lineamientos que establezca el Instituto, siempre y cuando el programador envíe la clasificación correspondiente.

Será obligación de los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, cumplir con las características de clasificación en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables."

"Artículo 228. Los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación con sus respectivos contenidos, deberán hacer del conocimiento del público la clasificación y advertir sobre determinados contenidos que puedan resultar impropios o inadecuados para los menores, de conformidad con el sistema de clasificación de contenidos de programas y películas cinematográficas que se establezca en las disposiciones reglamentarias.

Lo anterior será aplicable a los materiales grabados en cualquier formato en el país o en el extranjero, en cuyo caso se podrá reconocer la clasificación del país de origen, siempre que sea equivalente a la clasificación aplicable a los contenidos nacionales, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Instituto."

ACCESIBILIDAD

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PUBLICIDAD

TOPES HORARIOS

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

"Artículo 237. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:

  1. Para los concesionarios de uso comercial de radiodifusión:

    A) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y

    B)En estaciones de radio, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.

    La duración de la publicidad comercial no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos o servicios;

  2. Para concesionarios de televisión y audio restringidos:

    A)
    Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad en cada hora de transmisión.

    Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las señales de radiodifusión que sean retransmitidas ni los promocionales propios de los canales de programación, y

    B) Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán exceptuados del límite señalado en el inciso anterior, y

  3. Para los concesionarios de uso social indígenas y comunitarias de radiodifusión:

    A) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y

    B)
    En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.

    La duración de la publicidad referida no incluye promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y otros a disposición del Poder Ejecutivo."

RESTRICCIONES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

"Artículo 241. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, deberán ofrecer en términos de mercado y de manera no discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad a cualquier persona física o moral que los solicite. Para ello, se deberán observar los términos, paquetes, condiciones y tarifas que se encuentren vigentes al momento de la contratación. Asimismo, no podrán restringir, negar o discriminar el acceso o contratación de espacios publicitarios a ningún anunciante, aun cuando este último hubiera optado, en algún momento, por otro medio o espacio de publicidad.

"Artículo 242. Los concesionarios de radiodifusión fijarán libremente las tarifas de los servicios y espacios de publicidad, y no podrán imponerse mayores obligaciones al respecto que presentar ante el Instituto para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones las tarifas mínimas respectivas, y no restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia o competencia en los términos de las disposiciones aplicables."

"Artículo 244. Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al que se refiere el artículo 227 de la presente Ley y serán transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para tal efecto."

"Artículo 245. La publicidad no deberá de presentar conductas o situaciones en las que la falta de un producto o servicio sea motivo de discriminación de cualquier índole."

"Artículo 246. En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:

  1. Promover o mostrar conductas ilegales, violentas o que pongan en riesgo su vida o integridad física, ya sea mediante personajes reales o animados;

  2. Mostrar o promover conductas o productos que atenten contra su salud física o emocional;

  3. Presentar a niñas, niños o adolescentes como objeto sexual;

  4. Utilizar su inexperiencia o inmadurez para persuadirlos de los beneficios de un producto o servicio. No se permitirá exagerar las propiedades o cualidades de un producto o servicio ni generar falsas expectativas de los beneficios de los mismos;

  5. Incitar directamente a que compren o pidan la compra o contratación de un producto o servicio;

  6. Mostrar conductas que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra forma de discriminación;

  7. Presentar, promover o incitar conductas de acoso e intimidación escolar que puedan generar abuso sexual o de cualquier tipo, lesiones, robo, entre otras, y

  8. Contener mensajes subliminales o subrepticios."

PUBLICIDAD DIGITAL

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ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES

CLANDESTINIDAD

El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo pueden hacerse previo otorgamiento del título de concesión o permiso por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

INTERFERENCIAS

Ley Federal de Telecomunicaciones.

"Artículo 57. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establecerá la atribución de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico a uno o más servicios de radiocomunicaciones de acuerdo a las siguientes categorías:

A título primario: El uso de bandas de frecuencia contarán con protección contra interferencias perjudiciales, y

A título secundario: El uso de las bandas de frecuencia no debe causar interferencias perjudiciales a los servicios que se prestan mediante bandas de frecuencia otorgadas a título primario, ni podrán reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estas últimas."

"Artículo 58. El uso de las bandas de frecuencias de un servicio a título secundario, tendrá protección contra interferencias perjudiciales causadas por otros concesionarios de bandas de frecuencias que prestan servicios en éstas a título secundario."

"Artículo 63. El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte el Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas."

"Artículo 64. El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio.

El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor.

Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto."

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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ORGANISMOS DE CONTRALOR

FACULTADES Y FUNCIONES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Instituto Federal de Telecomunicaciones - IFT.

"Artículo 7. El Instituto es un órgano público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confieren la Constitución y en los términos que fijan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

El Instituto tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación correspondiente.

Asimismo, el Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que establecen el artículo 28 de la Constitución, esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica.

El Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura y los equipos que se conecten a las redes de telecomunicaciones, así como en materia de homologación y evaluación de la conformidad de dicha infraestructura y equipos.

Los funcionarios del Instituto deberán guiarse por los principios de autonomía, legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza, eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas. Desempeñarán su función con autonomía y probidad.

El Instituto podrá establecer delegaciones y oficinas de representación en la República Mexicana."

"Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:

  1. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;

  2. Formular y publicar sus programas de trabajo;

  3. Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

  4. Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones;

  5. Realizar las acciones necesarias en coordinación con el Ejecutivo Federal para incluir en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio, fracción V del Decreto; así como sus actualizaciones;

  6. Publicar los programas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que se deriven del Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere la fracción anterior, así como para ocupar y explotar recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas, que serán materia de licitación pública;

  7. Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas;

  8. Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

  9. Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado;

  10. Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente Ley;

  11. Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;

  12. Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  13. Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores o entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las determinaciones que emita el Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  14. Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;

  15. Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia;

  16. Proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo que requiera para la requisa de vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; XVII. Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;

  17. Ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, esta Ley, la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones aplicables;

  18. Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación y ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, conforme a lo previsto en esta Ley;

  19. Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta Ley;

  20. Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;

  21. Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;

  22. Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando existan condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con el cuarto párrafo de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto;

  23. Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se trate de medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;

  24. Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para
    su cobro;

  25. Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

  26. Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación, a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;

  27. Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la información y documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

  28. Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar información y documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

  29. Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficio de la Nación;

  30. Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por el Ejecutivo Federal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones;

  31. Colaborar con la Secretaría en las gestiones que realice ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano;

  32. Colaborar con la Secretaría en la coordinación de recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros;

  33. Colaborar con el Ejecutivo Federal en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y vigilar su observancia en el ámbito de sus atribuciones;

  34. Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de radiodifusión y telecomunicaciones con autoridades y organismos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

  35. Participar en foros y eventos internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, fracciones XIV y XV de esta Ley;

  36. Realizar por sí mismo, a través o en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitación y la formación de recursos humanos en estas materias;

  37. Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de prueba de las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada;

  38. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativas que resulten pertinentes;

  39. Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias, en las materias de su competencia;

  40. Establecer las disposiciones para sus procesos de mejora regulatoria;

  41. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley;

  42. Establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los términos previstos en esta Ley. Para estos efectos, el Instituto considerará las propuestas de la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;

  43. Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;

  44. Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión;

  45. Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;

  46. Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadores de los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar trimestralmente los resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;

  47. Establecer las métricas de eficiencia espectral que serán de observancia obligatoria, así como las metodologías de medición que permitan cuantificarlas;

  48. Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;

  49. Publicar trimestralmente la información estadística y las métricas del sector en los términos previstos en esta Ley;

  50. Establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos que se encuentren en sus registros, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

  51. Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia, se puedan sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;

  52. Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;

  53. Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación;

  54. Establecer y administrar un sistema de servicio profesional de los servidores públicos del Instituto;

  55. Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

  56. Interpretar esta Ley, así como las disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones;

  57. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  58. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;

  59. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;
  60. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones LIX y LX de este artículo, previo apercibimiento;

  61. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción, y

  62. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran."

"Artículo 63. El Instituto será la autoridad responsable de la supervisión y control técnico de las emisiones radioeléctricas, establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas y resolverá las interferencias perjudiciales y demás irregularidades y perturbaciones que se presenten entre los sistemas empleados para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión para su corrección. Todo lo anterior con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas del espectro radioeléctrico, su utilización eficiente y el funcionamiento correcto de los servicios. Los concesionarios estarán obligados a cumplir en el plazo que se les fije, las medidas que al efecto dicte el Instituto, así como colaborar con su personal facilitando las tareas de inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las mismas."

"Artículo 64. El Instituto buscará evitar las interferencias perjudiciales entre sistemas de radiocomunicaciones nacionales e internacionales y dictará las medidas convenientes, a fin de que dichos sistemas operen libres de interferencias perjudiciales en su zona autorizada de servicio.

El Instituto determinará los parámetros de operación en el uso de las bandas de frecuencia para toda clase de servicios de radiocomunicaciones que operen en las zonas fronterizas, cuando dichos parámetros no estuvieren especificados en los tratados o acuerdos internacionales en vigor.

Los equipos o aparatos científicos, médicos o industriales, deberán cumplir las normas o disposiciones técnicas aplicables de tal forma que se evite causar interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas. En caso de que la operación de dichos equipos cause interferencias perjudiciales a emisiones autorizadas o protegidas, éstos deberán suprimir cualquier interferencia perjudicial en el plazo que al efecto fije el Instituto."

"Artículo 216. Corresponde al Instituto:

  1. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales establecidos en esta Ley;

  2. Vigilar y sancionar las obligaciones en materia de defensa de las audiencias de acuerdo con lo señalado por esta Ley;

  3. Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

  4. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refieren las fracciones II y III, previo apercibimiento, y

  5. Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción III, para que éstas ejerzan sus facultades
    de sanción.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción III del presente artículo, podrá celebrar convenios de colaboración con Dependencias u órganos federales."

"Artículo 217. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

  1. Ordenar y administrar la transmisión de los tiempos de Estado en los términos previstos en esta Ley, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables;

  2. Ordenar y coordinar los encadenamientos de las emisoras de radio y televisión;

  3. Ordenar la transmisión de los boletines de cualquier autoridad relacionados con la seguridad y defensa nacional, conservación del orden público o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier desastre natural;

  4. Ordenar las transmisiones del Himno Nacional conforme a lo dispuesto en esta Ley;

  5. Autorizar y supervisar la transmisión o promoción de concursos en que se ofrezcan premios en sus distintas modalidades y etapas, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público, así como sancionar los incumplimientos en el ámbito de su competencia;

  6. Supervisar y monitorear la transmisión de los tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables, los boletines y las cadenas nacionales, en los términos previstos por esta Ley y sancionar el incumplimiento de los concesionarios;

  7. Requerir a los concesionarios que presten el servicio de televisión y audio restringidos, la reserva gratuita de canales para la distribución de señales de televisión de conformidad con las disposiciones legales;

  8. Verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación, que se emitan en términos de la presente Ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los lineamientos que emita en términos de la presente Ley;

  9. Con base en los resultados de la supervisión que realice el Instituto, imponer las sanciones establecidas en esta Ley por el incumplimiento a los lineamientos que regulen la programación y publicidad pautada destinada al público infantil;

  10. Establecer lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, a fin de asegurar los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, y

  11. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales.

En el ejercicio de estas atribuciones, la Secretaría de Gobernación deberá respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa."

"Artículo 218. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública:

  1. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector de educación;

  2. Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

  3. Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil;

  4. Intervenir en materia de radiodifusión para proteger los derechos de autor, en los términos establecidos en la Ley Federal del Derecho de Autor, y

  5. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales."

"Artículo 219. Corresponde a la Secretaría de Salud:

  1. Autorizar la transmisión de publicidad relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;

  2. En los términos establecidos en las disposiciones que en materia de Estrategia Digital emita el Ejecutivo Federal, promover, en coordinación con la Secretaría, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sector salud;

  3. Autorizar la publicidad de suplementos alimenticios, productos biotecnológicos, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas y demás que se determinen en la legislación aplicable. La Secretaría de Salud podrá emitir las disposiciones generales aplicables a la publicidad de los productos señalados en este artículo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de contenidos correspondan a la Secretaría de Gobernación;

  4. Establecer las normas en materia de salud para la programación destinada al público infantil;

  5. Con base en los resultados de la supervisión realizada por el Instituto, imponer las sanciones por el incumplimiento de las normas que regulen la programación y la publicidad pautada dirigida a la población infantil en materia de salud, y

  6. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales."

GRAVÁMENES O TASA DE FISCALIZACIÓN O DE SOSTENIMIENTO DEL ÓRGANO DE CONTRALOR

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 100. Para fijar el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento, la prórroga de la vigencia o los cambios en los servicios de las concesiones, así como por la autorización de los servicios vinculados a éstas tratándose de concesiones sobre el espectro radioeléctrico, el Instituto deberá considerar los siguientes elementos:

  1. Banda de frecuencia del espectro radioeléctrico de que se trate;

  2. Cantidad de espectro;

  3. Cobertura de la banda de frecuencia;

  4. Vigencia de la concesión;

  5. Referencias del valor de mercado de la banda de frecuencia, tanto nacionales como internacionales, y

  6. El cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 6o. y 28 de la Constitución; así como de los establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos.

En la solicitud de opinión que formule el Instituto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá incluir, en lo aplicable, la información a que se refieren las fracciones I a VI de este artículo, así como el proyecto de contraprestación derivado del análisis de dicha información."

"Artículo 101. Todas las contraprestaciones a que se refiere esta Ley serán a favor del Gobierno Federal y deberán enterarse a la Tesorería de la Federación.

Lo anterior, sin perjuicio del pago de las contribuciones que establezcan las leyes por el uso o el aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación."

"Artículo 102. El Instituto estará obligado a cerciorarse del pago de las contraprestaciones establecidas en esta Ley, así como de las contribuciones que deriven por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico.

Los títulos de concesión se entregarán, una vez que se haya cumplido con el pago de la contraprestación que al efecto se hubiere fijado."

SANCIONES

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 297. Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones administrativas y a los títulos de concesión o autorizaciones, se sancionarán por el Instituto conforme al Capítulo II de este Título y se tramitarán en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, por parte de los sujetos regulados en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, se sancionarán por el Instituto en términos de lo dispuesto y atendiendo a los procedimientos establecidos en dicha ley.

Las infracciones a los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley, cometidas por los concesionarios o autorizados, serán sancionadas por la PROFECO en términos de lo establecido en los artículos 128 y, en su caso, del artículo 128 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La Secretaría de Gobernación sancionará el incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de contenidos, tiempos de Estado, así como, en su caso, aquellos previstos en otras disposiciones aplicables; cadenas nacionales, boletines, el Himno Nacional, concursos, así como la reserva de canales de televisión y audio restringidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.

El Instituto sancionará el incumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales y a las obligaciones en materia de defensa de las audiencias, conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título."

"Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el Instituto de conformidad con lo siguiente:

A) Con multa por el equivalente de 0.01% hasta 0.75% de los ingresos del concesionario o autorizado, por:

  1. Presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información;

  2. Contravenir las disposiciones sobre homologación de equipos y cableados, o

  3. Incumplir con las obligaciones de registro establecidas en esta Ley.

    En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.

    En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión.

B) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por:

  1. Bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario del servicio de acceso a Internet;

  2. Contratar en exclusiva, propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes emitidas por la autoridad;

  3. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación, o

  4. Otras violaciones a esta Ley, a los Reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el Instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo.

C) Con multa por el equivalente de 1.1% hasta 4% de los ingresos del concesionario o autorizado por:

  1. Celebrar acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros;

  2. Ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad;

  3. No observar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas, conforme a la normatividad aplicable;

  4. Establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones;

  5. No cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley relacionadas con la colaboración con la justicia, o

  6. Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios.

D) Con multa por el equivalente del 2.01% hasta 6% de los ingresos del concesionario o autorizado por:

  1. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de telecomunicaciones;

  2. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados con derecho a ello;

  3. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, salvo que medie resolución de autoridad competente;

  4. Realizar modificaciones a la red sin autorización del Instituto, que afecten el funcionamiento e interoperabilidad de los equipos;

  5. No establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones de los usuarios;

  6. Contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca el Instituto, o

  7. Incumplir con los niveles de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico establecidos por el Instituto.

E) Con multa por el equivalente de 6.01% hasta 10% de los ingresos de la persona infractora que:

  1. Preste servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o

  2. Interrumpa, sin causa justificada o sin autorización del Instituto, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos.

"Artículo 299. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si estos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del Impuesto Sobre la Renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior.

El Instituto podrá solicitar a los concesionarios, autorizados o persona infractora, la información fiscal necesaria a que se refiere este artículo para determinar el monto de las multas señaladas en el artículo anterior, pudiendo utilizar para tal efecto los medios de apremio que esta Ley establece.

En el caso de aquellos infractores que, por cualquier causa, no declaren o no se les hayan determinado ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta o que habiéndoseles solicitado no hubieren proporcionado la información fiscal a que se refiere el artículo que antecede, se les aplicarán las multas siguientes:

  1. En los supuestos del artículo 298, inciso A), multa hasta por el equivalente a ocho millones de veces el salario mínimo;

  2. En los supuestos del artículo 298, inciso B), multa hasta por el equivalente a cuarenta y un millones de veces el salario mínimo;

  3. En los supuestos del artículo 298, inciso C), multa hasta por el equivalente a sesenta y seis millones de veces el salario mínimo, y

  4. En los supuestos del artículo 298, incisos D) y E), multa hasta por el equivalente a ochenta y dos millones de veces el salario mínimo.

Para calcular el importe de las multas referidas a razón de días de salario mínimo, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día en que se realice la conducta o se actualice el supuesto."

"Artículo 300. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y haya causado estado, realice otra conducta prohibida por esta Ley, independientemente de su mismo tipo o naturaleza.

Para la imposición de las sanciones no se considerará la reincidencia en las infracciones cometidas a lo dispuesto en las fracciones I y II del inciso A), II, V y VI del inciso C) del artículo 298. Por lo que se refiere a las dos últimas fracciones referidas, solo por lo que refiere a la entrega de información."

"Artículo 301. Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:

  1. La gravedad de la infracción;

  2. La capacidad económica del infractor;

  3. La reincidencia, y

  4. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse."

"Artículo 308. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y a las disposiciones que deriven de ella en materia de contenidos audiovisuales, se sancionarán por la Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo siguiente:

  1. Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.01% hasta el 0.75% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por presentar de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.

    En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario autorizado o programador y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación de la Secretaría de Gobernación, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.

    En caso de que se trate de la primera infracción, la Secretaría de Gobernación amonestará al infractor por única ocasión;

  2. Con apercibimiento por una sola vez o multa por el equivalente de 0.76% hasta el 2.5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

    I) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de tiempos de Estado, cadenas nacionales, boletines, y concursos, así como respecto de la reserva de canales de televisión y audio restringidos;

    II) Exceder del tiempo de duración en la transmisión de patrocinios tratándose de concesionarios de uso público, o

    III) No atender a la clasificación y sus categorías descriptivas conforme a lo que establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

  3. Con multa por el equivalente de 2.51% hasta el 5% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

    I) Incluir dentro de los patrocinios la comercialización o venta de algún producto o servicio, tratándose de concesionarios de uso público, o

    II) Recibir patrocinios en contravención a lo dispuesto en esta Ley.

En el caso de las fracciones I y III del inciso B) de este artículo no se considerará lo dispuesto en la fracción III del artículo 301 de la Ley."

"Artículo 309. En el caso de las infracciones previstas en el artículo anterior, para la imposición de las sanciones se considerará la intencionalidad del infractor."

"Artículo 311. Corresponde al Instituto sancionar conforme a lo siguiente:

  1. Con multa por el equivalente al doble de los ingresos obtenidos por el concesionario derivados de rebasar los topes máximos de transmisión de publicidad establecidos en esta Ley;

  2. Con multa por el equivalente de 0.51% hasta el 1% de los ingresos del concesionario, autorizado o programador, por:

    I) No poner a disposición de las audiencias mecanismos de defensa;

    II) No nombrar defensor de las audiencias o no emitir códigos de ética, o

  3. Con multa de 100 a 500 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al defensor de las audiencias por:

    I) No cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 259 y 261 de esta Ley, o

    II) No cumplir con los lineamientos de carácter general que emita el Instituto sobre las obligaciones mínimas para los defensores de las audiencias.

En el supuesto de que haya cumplimiento espontáneo del concesionario o del defensor de las audiencias, respectivamente, y no hubiere mediado requerimiento o visita de inspección o verificación del Instituto, no se aplicará la sanción referida en el presente inciso.

En caso de que se trate de la primera infracción, el Instituto amonestará al infractor por única ocasión."

MÉDIOS PÚBLICOS

FUENTE Y FINANCIAMIENTO

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Artículo 88. Para el cumplimiento de sus fines, la operación de las concesiones de radiodifusión de uso público se financiará con presupuesto público que garantice su operación.

Los concesionarios de uso público podrán tener cualquiera de las siguientes fuentes de ingresos adicionales:

  1. Donativos en dinero o en especie hechos por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o extranjera, siempre que en este último caso provengan exclusivamente de organismos multilaterales y agencias de cooperación internacionales reconocidas por el orden jurídico nacional, las que en ningún caso podrán participar ni influir en el contenido de las transmisiones. Cuando se trate de donativos en dinero deberán expedirse comprobantes fiscales que cumplan con las disposiciones establecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que las donaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

  2. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad;

  3. Patrocinios;

  4. Proyectos de financiamiento y convenios de coinversión para la producción o difusión de contenidos afines a los objetivos del servicio, y

  5. Convenios de coinversión con otras dependencias públicas para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público.

    La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión."

PUBLICIDAD COMERCIAL Y RESTRICCIONES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

"Según lo dispone el art. 88 de la Ley, las concesiones de radiodifusión de uso público no pueden emitir mensajes comerciales ni realizar venta de publicidad. Sí pueden recibir patrocinios."

TRATAMIENTO IMPOSITIVO

La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no realiza mención al respecto.

DIFERENCIAS RESPECTO DE LOS RADIODIFUSORES PRIVADOS

  1. Naturaleza y propósito. Mientras que las concesiones para uso comercial tienen un fin de lucro, las estaciones de uso público no tienen finalidad de lucro, siendo su finalidad el cumplimiento de las atribuciones previstas en la normativa correspondiente (ver literal "a").

  2. No pueden comercializar publicidad; si pueden recibir patrocinios.

  3. Los permisionarios reciben sus ingresos del presupuesto de la entidad de la que emanan o de donativos.

  4. Las concesiones se realizan mediante asignación directa, hasta por 15 años, y podrán ser prorrogadas por iguales períodos.

DERECHOS DE AUTOR

ENTIDADES DE GESTIÓN: TIPOS Y FACULTADES

Las entidades con las que los concesionarios de radio y televisión están relacionadas en materia de derechos de autor son las siguientes Sociedades de Gestión Colectiva de Interés Público:

Sociedad de Autores y Compositores de Música "SACM" con facultades para ejercer los derechos patrimoniales de sus socios; Tener los repertorios, a disposición de los usuarios, que administre; Autorizar o prohibir y supervisar la utilización de las obras y los catálogos que representa; Recaudar y distribuir las regalías que se generen por concepto de la explotación de las obras de sus socios; Promover o realizar servicios de asistencia a sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios; Recaudar donativos así como aceptar herencias y legados.

Asociación Nacional de Intérpretes "ANDI" con facultades para representar en México a los artistas intérpretes comprendidos estos como actores, narradores, declamadores, cantantes y/o cualquier otra persona cuya interpretación quede fijada en un soporte material; ejercer y proteger los derechos patrimoniales de sus representados;tener en su domicilio a disposición de los usuarios, los repertorios que supervise y administre; negociar con los usuarios las licencias de uso de las obras de sus representados; supervisar el uso de los repertorios; recaudar y distribuir las regalías que se generen por concepto de la explotación de las obras de sus socios; promover o realizar servicios de asistencia a sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios; organizar e impartir cursos, conferencias, seminarios y eventos relacionados con la difusión, conocimiento, enseñanza, asesoría, aplicación y divulgación de temas y prácticas vinculadas con la propiedad intelectual.

Sociedad Mexicana de Productores de Fonogramas, Videogramas y Multimedia "SOMEXFON" creada por la industria fonográfica; tiene facultades para proteger los derechos patrimoniales de los productores de fonogramas que representan, especialmente el derecho de recaudar regalías por la comunicación pública de fonogramas.

ARANCELES Y BASES DE CÁLCULO

A SECM 2.5% de lo que la radiodifusora declare a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de ventas de publicidad.

A ANDI el 16.67% de la cantidad que cada radiodifusora pague a SACM.

La base del cálculo para el pago a la SACM resulta de aplicar el 2.5% a aquella cantidad que cada radiodifusora declare a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de ventas de publicidad.

La base del cálculo para ANDI resulta de aplicar el 16.67% a la cantidad que cada radiodifusora pague a SACM.

MUST CARRY

LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN:

Art. 164. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Art. 165. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del 50% o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.

Art. 166. Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como agentes económicos  en los términos del Decreto, no tendrán derecho a la regla de la gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Art. 167. Los concesionarios a que se refiere el artículo anterior, deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto determinará la tarifa bajo los principios de libre competencia y concurrencia.

Art. 169. Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto en los términos de esta ley y la Ley Federal de Competencia Económica. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.

ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN COMO TITULARES DE SUS EMISIONES

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RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

"Artículo 67. De acuerdo con sus fines, la concesión única será:

(...)

Para uso social: Confiere el derecho de prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro.

Quedan comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.

Las concesiones para uso social comunitaria, se podrán otorgar a organizaciones de la sociedad civil que no persigan ni operen con fines de lucro y que estén constituidas bajo los principios de participación ciudadana directa, convivencia social, equidad, igualdad de género y pluralidad.

Las concesiones para uso social indígena, se podrán otorgar a los pueblos y comunidades indígenas del país de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

(...)"

"Artículo 83. Las concesiones sobre el espectro radioeléctrico para uso público o social se otorgarán mediante asignación directa hasta por quince años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales, conforme lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título. Bajo esta modalidad de concesiones no se podrán prestar servicios con fines de lucro, ni compartir el espectro radioeléctrico con terceros. Lo anterior, sin perjuicio de la multiprogramación de las concesiones de radiodifusión en la que se podrá ofrecer capacidad a terceros de conformidad con esta Ley.

Las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal podrán compartir entre ellas las bandas de frecuencia concesionadas para los fines a los que fueron concesionados, previa autorización del Instituto. Las solicitudes de autorización de cesión relacionadas con bandas de frecuencia necesarias para la seguridad serán analizadas en forma prioritaria."

"Artículo 85. Para la asignación de las concesiones para usar, aprovechar o explotar espectro radioeléctrico para uso público o social, el interesado deberá presentar ante el Instituto solicitud que contenga al menos la siguiente información:

  1. Nombre y domicilio del solicitante;

  2. Los servicios que desea prestar;

  3. Justificación del uso público o social de la concesión;

  4. Las especificaciones técnicas del proyecto;

  5. Los programas y compromisos de cobertura y calidad;

  6. El proyecto a desarrollar, acorde a las características de la concesión que se pretende obtener, y

  7. La documentación que acredite su capacidad técnica, económica, jurídica y administrativa, atendiendo la naturaleza del solicitante, así como la fuente de sus recursos financieros para el desarrollo y operación del proyecto.

Tratándose de solicitudes de concesión de uso social comunitarias, se deberá acreditar ante el Instituto que el solicitante se encuentra constituido en una asociación civil sin fines de lucro.

El Instituto determinará mediante lineamientos de carácter general los términos en que deberán acreditarse los requisitos previstos en este artículo y, en el caso de concesiones comunitarias e indígenas, estará obligado a prestar asistencia técnica para facilitarles el cumplimiento de dichos requisitos, los cuales serán acordes a las formas de organización social y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Una vez cumplidos los requisitos señalados, el Instituto resolverá lo conducente dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

El Instituto podrá donar a los concesionarios de uso social que presten servicios de radiodifusión, equipos transmisores que hayan pasado a propiedad de la Nación como consecuencia de los procedimientos y supuestos previstos de pérdida de bienes por uso del espectro radioeléctrico sin contar con concesión."

"Artículo 87. Los interesados en obtener una concesión sobre el espectro radioeléctrico para uso social para prestar el servicio de radiodifusión, deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo 85 de esta Ley, dentro del plazo establecido en el programa anual de uso y aprovechamiento de bandas de frecuencias.

Las concesiones de uso social incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de la Constitución.

El Instituto establecerá mecanismos de colaboración con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas u otras organizaciones para:

  1. Promover el otorgamiento de concesiones indígenas;

  2. Facilitar el otorgamiento de concesiones a pueblos indígenas en donde tengan presencia y para que trasmitan en sus lenguas originarias, en especial, en aquellos lugares donde no existan concesiones, y

  3. Promover que las concesiones de uso social indígenas, coadyuven a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad."

"Artículo 89. Los concesionarios de uso social, acorde con sus fines, podrán obtener ingresos de las siguientes fuentes:

  1. Donativos en dinero o en especie;

  2. Aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan servicio;

  3. Venta de productos, contenidos propios previamente transmitidos de conformidad con su fin y objeto o servicios, acordes con su capacidad tanto legal como operativa sin que se encuentre comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, con excepción de lo dispuesto en la fracción VII del presente artículo;
  4. Recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos programáticos distintos a la comercialización;

  5. Arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación;

  6. Convenios de coinversión con otros medios sociales para el mejor cumplimiento de sus fines de servicio público, y

  7. Venta de publicidad a los entes públicos federales, los cuales destinarán el uno por ciento del monto para servicios de comunicación social y publicidad autorizado en sus respectivos presupuestos al conjunto de concesiones de uso social comunitarias e indígenas del país, el cual se distribuirá de forma equitativa entre las concesiones existentes. Las Entidades Federativas y Municipios podrán autorizar hasta el uno por ciento para dicho fin de conformidad con sus respectivos presupuestos.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para las concesiones de uso social comunitarias e indígenas.

La ausencia de fines de lucro implica que dichos concesionarios no perseguirán dentro de sus actividades la obtención de ganancias con propósitos de acumulación, de tal suerte que los remanentes de su operación sólo podrán invertirse al objeto de la concesión. Para recibir donaciones en dinero o en especie, los concesionarios de uso social deberán ser donatarias autorizadas en términos de las disposiciones aplicables.

Los concesionarios de uso social que presten el servicio de radiodifusión deberán entregar anualmente al Instituto, la información necesaria con el objeto de verificar que la fuente y destino de los ingresos se apeguen a los fines para los cuales fue otorgada la concesión."

"Artículo 90. Para el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión para uso público y social, el Instituto deberá tomar en consideración:

  1. Que el proyecto técnico aproveche la capacidad de la banda de frecuencias para prestar el servicio;

  2. Que su otorgamiento contribuya a la función social de los servicios públicos de radiodifusión y al ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión, a la información y al libre acceso a las tecnologías de la información y comunicación;

  3. Que sea compatible con el objeto del solicitante, en los términos de los artículos 86 y 87 de esta Ley, y

  4. Su capacidad técnica y operativa, así como sus fuentes de ingreso.

Cumplidos los requisitos, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir de la presentación, el Instituto resolverá sobre el otorgamiento de la concesión. En el otorgamiento de las concesiones el Instituto favorecerá la diversidad y evitará la concentración nacional y regional de frecuencias.

Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley y aquellos establecidos por el Instituto, se otorgará al solicitante la concesión de espectro radioeléctrico de uso social destinado para comunidades y pueblos indígenas, conforme a la disponibilidad del programa anual correspondiente.

El Instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias e indígenas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz. Dicho porcentaje se concesionará en la parte alta de la referida banda.

El Instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 KHz. Lo anterior, sin perjuicio de que el Instituto pueda otorgar concesiones de uso público, comercial o social, que no sean comunitarias o indígenas, en el resto del segmento de AM.

El Instituto deberá emitir, y en su caso, actualizar los parámetros técnicos bajo los cuales deberán operar los concesionarios a que se refiere este artículo y llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto."

"Artículo 237. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:

(...)

Para los concesionarios de uso social indígenas y comunitarias de radiodifusión:

  1. En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y

  2. En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación."

REGULACIÓN LABORAL

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

Está establecido por el Contrato Ley de la Industria de la Radio y la Televisión (vigencia 2018 - 2020).

HORARIO Y JORNADA LABORAL

El régimen de trabajo es de un máximo de 40 horas semanales, con 2 días de descanso. Se puede llegar a exceder el límite hasta en 3 horas extras y hasta en tres veces por semana.

El tiempo de trabajo extra se paga doble.

* Régimenes especiales en Radio.

Jornada de locutores: 4 horas por día, 6 días a la semana.

Jornada Operadores de Consola: 6 horas por día, 6 días a la semana.

* En Televisión

ARTÍCULO 123.- La jornada diurna para el personal de las Estaciones de Televisión será de 40 horas a la semana. Dicha jornada podrá distribuirse por las partes en cinco o seis días, la jornada será de 8 horas y cuando se realice en 6 días la jornada será de 6:40 horas efectivas.

La jornada nocturna podrá distribuirse por las partes en cinco o seis días. Cuando la labor se desarrolle en cinco días la jornada será de 7:30 horas efectivas y cuando se realice en seis días la jornada será de 6:15 horas efectivas.

La jornada ordinaria de los locutores será de cuatro horas diarias.

Tomando en cuenta las peculiaridades de la Industria, Patrón y Sindicato podrán convenir por escrito que la jornada se distribuya en forma distinta.

Para los trabajadores que presten servicios a la red de Estaciones retransmisoras, la jornada será fijada mediante convenio expreso entre la Empresa y el Sindicato en cada estación.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES

Radio:

ARTÍCULO 101.- Se establece el tabulador de plazas aplicables a las Empresas o establecimientos de radio sujetos al Contrato, con las especialidades a continuación listadas:

  • Locutor.
  • Conductor de Programas.
  • Relator de Noticias.
  • Reportero
  • Cronista
  • Narrador
  • Animador
  • Operador de Consola.
  • Operador Grabador.
  • Operador de Planta Transmisora.
  • Oficial de Mantenimiento Técnico.
  • Vigilante de Planta.
  • Velador
  • Programador Discotecario.
  • Continuista, use o no computadora.
  • Oficinista
  • Telefonista
  • Recepcionista
  • Cobrador
  • Misceláneo.
  • Chofer de unidad de control remoto.
  • Mozo
  • Secretaria, excepto las señaladas en el inciso d), del artículo 17 de este Contrato.

Estas especialidades, señaladas sólo en forma enunciativa más no limitativa, en congruencia con lo establecido en este Contrato y sin contravenir el artículo 9 de la Ley, se aplicarán cuando existan en las Empresas o establecimientos.

* Televisión:

ARTÍCULO 126.- Se establece el Tabulador de Plazas Aplicables a las Empresas o Establecimientos de Televisión sujetos al Contrato, con las especialidades a continuación listadas:

  1. Oficial Pintor.
  2. Chofer
  3. Telefonista
  4. Oficial de Aire Acondicionado.
  5. Oficial de Electricidad.
  6. Operador de Telex.
  7. Torrero
  8. Supervisor de Telefonistas.
  9. Maestro de Aire Acondicionado.
  10. Maestro de Electricidad.
  11. Ayudante General.
  12. Técnico Mantenimiento de Teléfonos.
  13. Técnico Mantenimiento de Servicios Generales.
  14. Operador de Edición.
  15. Titulador
  16. Microfonistas
  17. Operador de Microondas.
  18. Asistente de Continuidad.
  19. Coordinador de Piso.
  20. Iluminador
  21. Operador de audio.
  22. Operador de video.
  23. Switcher
  24. Camarógrafo.
  25. Continuista
  26. Responsable de continuidad.
  27. Operador de video tape.
  28. Tornamesista
  29. Operador de Post-producción.
  30. Operador de C.M.X.
  31. Operador de digitales.
  32. Responsable de Estudio.
  33. Ingeniero de mantenimiento.
  34. Encargado de turno de operación y mantenimiento.
  35. Responsable de operación y mantenimiento.
  36. Responsable de electricidad y aire acondicionado.
  37. Ayudante de montaje.
  38. Ayudante de utilería.
  39. Montador
  40. Almacenista de servicios de producción.
  41. Almacenista de servicios administrativos.
  42. Oficial de carpintería.
  43. Utilero
  44. Maestro pintor.
  45. Realizador
  46. Maquillista
  47. Chofer de control remoto.
  48. Maestro carpintero.
  49. Ayudante de escenografía.
  50. Encargado turno taller.
  51. Responsable taller.
  52. Escenógrafo.
  53. Diseñador de arte.
  54. Asistente de producción.
  55. Editor de noticieros.
  56. Operador de Telepronter.
  57. Redactor
  58. Asistente de información a corresponsales.
  59. Asistente de camarógrafo.
  60. Productor reportaje.
  61. Coordinador producción.
  62. Traductor
  63. Encargado corresponsales.
  64. Registro de material.
  65. Locutor
  66. Ayudante técnico.
  67. Operador de transmisor.
  68. Operador técnico.
  69. Servicios
  70. Operador mantenimiento.
  71. Responsable de continuidad.
  72. Operador de transmisor y mantenimiento.
  73. Encargado técnico.
  74. Afanadora
  75. Mozo
  76. Ayudante de almacenista.
  77. Mensajero
  78. Archivista
  79. Capturista
  80. Carnicero, taquero, pastelero, ayudante, auxiliar de cocina, cocinero.
  81. Mecanógrafa.
  82. Recepcionista
  83. Secretaria
  84. Codificador
  85. Encargado de captura.
  86. Encargado de almacén.
  87. Dibujante.

Las plazas listadas, sólo en forma enunciativa más no limitativa, en congruencia con lo establecido en este Contrato y sin contravenir el artículo 9 de la Ley, solamente serán ocupadas cuando sean necesarias a juicio de las partes.

Si un trabajador cubre dos puestos cobra dos salarios.


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