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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

GUATEMALA

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CONCEPTO DE LA RADIODIFUSIÓN

DEFINICIÓN

La Ley de Radiocomunicaciones (Decreto Ley Nº433) en su artículo 3ro remite a las denominaciones, definiciones y términos de radiocomunicaciones aceptados internacionalmente y consignados en el Reglamento Internacional de Telecomunicaciones.

CARÁCTER DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (SERVICIO PÚBLICO/ACTIVIDAD DE INTERÉS)

Según el art. 96 de la Ley General de Telecomunicaciones, los medios de comunicación social, entre los cuales se encuentra la radiodifusión, son considerados servicios de interés público.

Ley de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433).

El artículo 27 establece que la radiodifusión constituye un servicio de interés público.

CLASIFICACIÓN: SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (PAGOS):

La Ley General de Telecomunicaciones no realiza esta clasificación.

TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

SUJETOS. POSIBILIDAD DE QUE EL ESTADO SEA TITULAR / CONDICIONES

Ley General de Telecomunicaciones

"ARTÍCULO 51. Clasificación. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasifican de la siguiente manera:

  1. Bandas de frecuencias para radioaficionados: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que pueden ser utilizadas por radioaficionados, sin necesidad de obtener derechos de usufructo.

  2. Bandas de frecuencias reservadas: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico destinadas para uso de los organismos y entidades estatales.

  3. Bandas de frecuencias reguladas: Bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que no se contemplan en esta ley como bandas para radioaficionados o reservadas. Sólo podrán utilizarse adquiriendo previamente los derechos de usufructo."

"ARTÍCULO 65. Uso estatal. Los organismos y entidades estatales podrán hacer uso del espectro reservado mediante una autorización por parte de la Superintendencia que deberá ser inscrita en el Registro de Telecomunicaciones. Dicha autorización estará sujeta a las disposiciones que para el efecto emita la Superintendencia.

Los derechos de uso del espectro reservado no serán transferibles fuera del ámbito gubernamental. Las transferencias que se realicen dentro del gobierno deberán ser inscritas en el Registro de Telecomunicaciones."

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 1º. — El dominio del Estado sobre frecuencias y canales utilizables en las radiocomunicaciones del país, es inalienable e imprescriptible, y puede explotarlos por si o ceder el uso a particulares de acuerdo con las prescripciones de la presente ley."

INHABILITACIONES ESPECIALES

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 26 (Artículo 12 del Decreto-Ley 458).— El concesionario afectado por la revocación conforme los incisos 1), 2), 4), 5), 8), 9), 10) y 12 del artículo anterior, no podrá obtener otra concesión dentro de un plazo de uno a cinco años según la gravedad de la causa que motivó la declaraci6n, contados a partir de la fecha de ésta. Si la revocación fuere motivada por los hechos a que se refieren los incisos 3), 6) y 7), el concesionario no podrá obtener una nueva concesión.

En el caso del inciso 11), además de la sanción d párrafo anterior, todo el equipo y las instalaciones pasarán a poder del Estado, sin perjuicio de las demás sanciones legales que procedan."

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LAS LICENCIAS

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 24. —Las concesiones caducan:

  1. (Artículo 99 del Decreto 33-70 del Congreso). Por no terminarse la construcción de las instalaciones dentro de los plazos y prórrogas que determina esta ley, sin causa justificada;

  2. Por no iniciarse las transmisiones dentro de los plazos fijados en la ley, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y

  3. Por no otorgarse la fianza a que se refieren los Artículos 20 y 21.

Artículo 25. —Son causas de revocación de la concesión:

  1. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización correspondiente;

  2. Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin autorización del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas;

  3. Enajenar la concesión o los derechos derivados de ella;

  4. Enajenar el equipo emisor sin la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas;

  5. (Artículo 11 del Decreto-Ley 458). Arrendar total o parcialmente el equipo emisor, sin la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas

  6. Admitir como socios de la persona o empresa concesionaria, directa o indirectamente, a Estados o gobiernos extranjeros, o a empresas de dichos Estados o gobiernos

  7. Que el monto del capital correspondiente a socios guatemaltecos llegue a ser, en cualquier momento, inferior del porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 9º;

  8. Suspender sin causa justificada, las transmisiones por un periodo mayor de un mes;

  9. Aumentar de potencia, sin autorización del Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas;

  10. Cambiar de nacionalidad el concesionario;

  11. (Artículo 11 del Decreto-Ley 458). Proporcionar al enemigo en caso de guerra, bienes, servicios o facilidades de que se disponga con motivo de la concesión o con relación a la misma;

  12. Modificar la escritura de sociedad en contravención a las disposiciones determinadas en esta ley"

PERSONAS FÍSICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 61. Concurso público. Para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, cualquier persona interesada, individual o jurídica, nacional o extranjera, o cualquier entidad estatal, presentará ante la Superintendencia una solicitud detallando en ella las bandas de frecuencias y las características indicadas en la literal a) del artículo 57."

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

Artículos 9 y 10. Guatemaltecos de buenos antecedentes.

PERSONAS JURÍDICAS

CONDICIONES PARA LA TITULARIDAD DE LAS LICENCIAS

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96):

"ARTÍCULO 61. Concurso público. Para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, cualquier persona interesada, individual o jurídica, nacional o extranjera, o cualquier entidad estatal, presentará ante la Superintendencia una solicitud detallando en ella las bandas de frecuencias y las características indicadas en la literal a) del artículo 57."

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433):

Artículos 9 y 10. Sociedades constituidas en Guatemala.

Cuando se trate de sociedades por acciones, estas deberán tener el carácter de nominativas y estarán obligadas a presentar anualmente a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión Nacional una lista de sus accionistas.

SOCIEDADES CONTROLADAS

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TRATAMIENTO DEL CAPITAL EXTRANJERO

Ley General de Telecomunicaciones (94-96):

Pueden ser titulares de títulos de usufructo de frecuencias personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433):

Si es persona física debe ser de nacionalidad guatemalteca.

Si es persona jurídica su capital debe estar aportado, por lo menos en un 51% por socios guatemaltecos. (Artículo 9)

El concesionario o representante legal de la sociedad, considerado como director de la estación, deberá ser guatemalteco. (Artículo 10)

ADJUDICACIÓN DE LAS LICENCIAS

FORMA DE LA ADJUDICACIÓN

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96):

"ARTÍCULO 61. Concurso público. Para la adjudicación de títulos de usufructo de frecuencias, cualquier persona interesada, individual o jurídica, nacional o extranjera, o cualquier entidad estatal, presentará ante la Superintendencia una solicitud detallando en ella las bandas de frecuencias y las características indicadas en la literal a) del artículo 57.

La Superintendencia emitirá una resolución admitiendo o no para su trámite la solicitud. Dicha resolución deberá ser emitida y notificada en un plazo no mayor de tres (3) días, contados a partir del día en que la solicitud haya sido presentada. En caso se resuelva favorablemente, la Superintendencia deberá publicar la solicitud.

La Superintendencia únicamente podrá denegar el trámite a las solicitudes de las bandas de frecuencias que, de conformidad con los avances tecnológicos del momento sean imposibles de definir en las condiciones sugeridas por el solicitante, aquellas cuya admisión vulneraría los acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de Guatemala, o aquellas que se refieran a bandas de frecuencias que hayan sido previamente otorgadas a otros, bandas de frecuencias reservadas o bandas de frecuencias para radioaficionados.

Podrán oponerse al otorgamiento del título de usufructo sobre las bandas de frecuencias solicitadas aquellas personas individuales o jurídicas que tengan un interés fundado y legítimo, y que puedan resultar perjudicadas si el otorgamiento se realiza.

Así mismo, otras personas podrán manifestar su interés por adquirir parcial o totalmente la misma banda o bandas de frecuencias solicitadas.

Cualquier oposición o interés de terceros deberá ser planteado ante la Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes de vencerse el período de publicaciones de conformidad con el artículo 21.
En caso de que no exista oposición ni terceros interesados, la Superintendencia otorgará directamente el derecho de usufructo de la banda solicitada, ordenando su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones.

Si hubiera oposición, la Superintendencia tendrá diez (10) días para resolverla. Si se declara con lugar la oposición, se dará por concluido el proceso de concurso público.

Por el contrario, si declara sin lugar la oposición y no existen otros interesados se le otorgará al interesado, sin más trámite, el derecho de usufructo sobre la banda solicitada.

Si hubiera otros interesados, transcurridos quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de oposición o de rechazada cualquier oposición planteada, la Superintendencia invitará a los interesados a participar en una subasta pública de la banda solicitada, pudiendo fraccionarla, siempre que considere que lo mismo es necesario para promover la competencia en el mercado de telecomunicaciones.

La subasta deberá realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se hizo la invitación a participar en la misma, de conformidad con el párrafo anterior, salvo cuando la banda solicitada haya sido fraccionada, en cuyo caso dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un máximo de veinte (20) días."

"ARTÍCULO 62. Subasta pública. La Superintendencia determinará la forma en que se llevará a cabo cada subasta pública. Todas las ofertas deberán ser presentadas en plica cerrada, incluyendo una fianza de cumplimiento equivalente al monto ofertado o cualquier otra forma de garantía que la Superintendencia determine. Las subastas podrán tener una o varias rondas, dependiendo de la modalidad que la Superintendencia emplee. En caso de que la Superintendencia haya decidido fraccionar una banda, la subasta de las fracciones será hecha en forma simultánea con rondas múltiples, debiendo especificar claramente los incrementos mínimos aceptables, así como la forma de finalización de la subasta.

El desarrollo y adjudicación de la subasta serán supervisados por una firma de auditores externos de reconocida reputación. La banda de frecuencias siempre se adjudicará a la persona que ofrezca el mayor precio.

Contra la adjudicación no cabrá recurso administrativo ni judicial alguno, más que aquellos que se fundamenten en el hecho de que la frecuencia subastada no fue adjudicada al mejor postor, en cuyo caso se plantearán y resolverán de conformidad con lo establecido en esta ley.

Hecha la adjudicación y contra pago del precio ofrecido en la subasta, la Superintendencia deberá ordenar inmediatamente su inscripción en el Registro de Telecomunicaciones. El pago deberá ser realizado dentro de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de adjudicación.

La Superintendencia deberá emitir y entregar al adjudicatario el título que representa el derecho de usufructo de frecuencias dentro del plazo improrrogable de los diez (10) días siguientes al de la adjudicación. Los titulares de derechos de usufructo deberán inscribirse en el registro antes de empezar a operar."

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 18 (Artículo 89 del Decreto-Ley 458). — Los interesados en obtener una concesión para explotar comercialmente canales de radio o de televisión, deberán presentar su solicitud a la Dirección General de Radiodifusión, l1e lo. Requisitos y formalidades determinados en esta ley y su reglamento y constituir a favor del Estado un depósito en efectivo de doscientos quetzales (Q200.00).

Presentada la solicitud se mandará publicar a costa de los interesados, por tres veces dentro de un período de quince días, tanto en el Diario Oficial como en otro de los de mayor circulación.

Las personas que tuvieren alguna objeción que hacer, presentarán su oposición dentro de los diez días siguientes la última publicación.

La Dirección General de Radiodifusión elevará con dictamen el expediente al Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, el que resolverá acerca de la solicitud y oposiciones, si las hubiere, en un término no mayor de treinta días. La resolución será comunicada al solicitante y a quienes hubieren presentado oposición."

PLAZA Y PRÓRROGA

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96):

"ARTÍCULO 58. Plazo de usufructo. Los derechos de usufructo del espectro radioeléctrico serán otorgados de conformidad con esta ley por un plazo de veinte (20) años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del titular por períodos iguales."

"ARTÍCULO 59. Prorroga de plazo de usufructo. La solicitud de prórroga del derecho de usufructo deberá ser presentada entre los doscientos (200) y sesenta (60) días anteriores al vencimiento del plazo que este corriendo. Presentada la solicitud de prórroga ante la Superintendencia de Telecomunicaciones, esta deberá, en un plazo no mayor de treinta (30) días de presentada la solicitud, otorgar los títulos de usufructo, por un plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo que se está prorrogando; dicho plazo será prorrogable por plazos iguales. La renovación no procederá en aquellos casos en que exista resolución firme de la Superintendencia en la que se determine que el espectro no fue utilizado en absoluto por el usufructuario durante el tiempo en que ejerció su derecho, previo dictamen de una entidad acreditada para la supervisión del espectro."

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433):

"Artículo 11. —Las concesiones para explotar estaciones comerciales que utilicen canales de radio o de televisión, se otorgarán por acuerdo gubernativo, hasta por el término de veinticinco años y de acuerdo con plan y la cuantía de la inversión.

La concesión podrá prorrogarse por periodos hasta de veinticinco años, a favor del mismo concesionario, quien para el efecto tendrá preferencia sobre terceras personas en igualdad de condiciones."

AUTORIDAD ADJUDICATORIA

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 5. Creación. Se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, en adelante la Superintendencia y el Ministerio, respectivamente Dicha Superintendencia tendrá independencia funcional para el ejercicio de las atribuciones y funciones que le asigne esta ley.

ARTÍCULO 6. Superintendente. El Superintendente es la máxima autoridad de la Superintendencia y ejerce sus funciones con estricto apego a lo que establece esta ley.

(Artículo reformado de manera parcial, por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 8 de junio de 1998).

ARTÍCULO 7. Funciones. La Superintendencia, por medio del Superintendente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos anteriores, tendrá las funciones siguientes:

  1. Crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, las que deberán ser refrendadas por el Ministerio;

  2. Administrar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico;

  3. Administrar el Registro de Telecomunicaciones;

  4. Dirimir las controversias entre los operadores surgidas por el acceso a recursos esenciales;

  5. Elaborar y administrar el Plan Nacional de Numeración;

  6. Aplicar cuando sea procedente, las sanciones contempladas en la presente ley;

  7. Participar como el órgano técnico representativo del país, en coordinación con los órganos competentes, en las reuniones de los organismos internacionales de telecomunicaciones y en las negociaciones de tratados, acuerdos y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones;

  8. Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. Todas las funciones descritas en este artículo se desarrollarán con estricto apego a lo que establece esta ley."

MULTIPLICIDAD DE LAS LICENCIAS

LIMITACIONES Y CONDICIONES

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 13. — (Artículo 30 del Decreto 33-70 del Congreso).— El Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, queda encargado de evitar el abuso en el otorgamiento de concesiones para explotar comercialmente estaciones de radio o de televisión, y reglamentará el uso de repetidoras y de los sistemas de enlace, a fin de limitar el funcionamiento de empresas que tiendan a absorber esta actividad, en perjuicio del Estado y de terceras personas."

REDES

AUTORIZACIÓN. AUTORIDAD COMPETENTE Y CONDICIONES

No se prevén limitaciones en la Ley General de Telecomunicaciones.

LIMITACIONES. CLASES

No se prevén limitaciones en la Ley General de Telecomunicaciones.

CONVENIOS DE PROGRAMACIÓN Y PUBLICIDAD

No se prevén limitaciones en la Ley General de Telecomunicaciones.

OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS

INFORMACIÓN Y EVENTOS DE INTERÉS PÚBLICO Y CADENAS NACIONALES

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

Artículo 31.-—En las estaciones de radio y de televisión es obligatorio transmitir preferentemente y sin costo alguno:

  1. Los boletines del Gobierno de la República que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, con la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prevenir o remediar cualquier calamidad pública; y

  2. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones, aeronaves u otros vehículos en peligro, en que se solicite auxilio.

Artículo 32 (Artículo 11 del Decreto 33 del Congreso). — Los concesionarios de radio o de televisión, están obligados a encadenar su emisora a la estación piloto que designe la Dirección General de Radio y Televisión, cuando se transmitan informaciones de trascendencia para la Nación. Ordinariamente tienen obligación de colaborar con el Gobierno difundiendo programas de información, educativos, culturales o de interés social, en tiempo cedido sin costo alguno que no podrá ser mayor de quince (15) minutos diarios por las estaciones de televisión y treinta (30) minutos diarios por las estaciones de radiodifusión. •La Dirección General de Radio y Televisión, en todo caso, deberá proporcionar todo el material necesario y convenir de común acuerdo con los empresarios o su representante, la hora de estos programas."

CAMPAÑAS ELECTORALES

No se preveen.

PROGRAMACIÓN

IDIOMA

La Ley General de Telecomunicaciones no realiza referencias al respecto.

PROHIBICIONES

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 41.—Se prohíbe difundir:

  1. Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, contrarios a la seguridad del Estado o al orden público;

  2. Mensajes que se transmitan eludiendo los servicios que el Estado presta a los particulares en materia de teléfonos, telégrafos y telecomunicaciones;

  3. Transmisiones que sean denigrantes u ofensivas a! civismo y a los símbolos patrios, injuriosas a las creencias religiosas, y las que fomenten la discrirninaci6n racial;

  4. Toda clase de comicidad vulgar o de soni dos ofensivos;

  5. Transmisiones que causen o puedan cau sar corrupción del lenguaje, y las contra rias a la moral o a las buenas costumbres;

  6. Transmisiones nocivas a la niñez o a la juventud;
  7. Transmisiones que hagan apología de la delincuencia;

  8. Exageraciones o falsedades sobre las Características de cada emisora, y aquellas que lesionen o menoscaben los intereses de las demás;
  9. Anuncios ile juogos de azar. Solo se permitirán los de concursos, sorteos y rifa. que cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente;

  10. Anuncios y propaganda de productos industriales o comerciales o de actividades, que pretendan engañar al público o b caii. sen o puedan causar perjuicios por la e geración de gus propiedades, usos, aplicaciones y beneficios;
  11. Anuncios sobre medicamentos que no cuenten con la previa autorización de la Dirección General de Sanidad Pública

  12. La retransmisión simultánea o retardada, total o parcial, de programas originados en radiodifusoras extranjeras o nacionales, sin la previa autorización de la estación de origen y de la Dirección General de Radiodifusión;
  13. Saludos, complacencias y dedicatorias. Lost que se emitan por cuenta de las radioemisoras en sus programas, serán considerados como anuncios comerciales y quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 29;

  14. Anuncio de colectas en dinero o cualquier clase de bienes, Si están debidamente autorizadas por las dependencias gubernamentales respectivas; y
  15. La voz de personas ajenas a la estación, sin la !previa autorización del concesiona rio, radioperiodista o comentarista respectivos

CUOTA DE PRODUCCIÓN PROPIA Y NACIONAL

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 33 (Artículo 12 del Decreto 33-70 del Congreso). —Las estaciones de radio y televisión están obligadas a contribuir al desarrollo del arte radiofónico nacional, para lo cual deben incluir en su programación la actuación de artistas nacionales. El reglamento de esta ley normará todo lo relativo a esta disposición.

Artículo 34 (Artículo 13 del Decreto 33-70 del Congreso).—Las empresas de radio a que se refiere el artículo anterior, deben contribuir, así mismo, a la difusión de la música nacional, incluyendo en su programación diaria un mínimo de veinticinco por ciento de piezas de compositores nacionales, haciendo alusión al nombre de su autor y a su calidad de guatemalteco."

PROTECCIÓN A LA NIÑEZ: HORARIO DE PROTECCIÓN AL MENOR

Ni la Ley General de Teleocmunicaicones ni la Ley General de Radiocomunicaciones realizan una previsión al respecto.

ACCESIBILIDAD

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PUBLICIDAD

TOPES HORARIOS

Ni la Ley General de Teleocmunicaicones ni la Ley General de Radiocomunicaciones realizan una previsión al respecto.

RESTRICCIONES

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 29 (Artículo 13 del Decreto-Ley 458). — En la propaganda comercial que se transmita por radio y por televisión se deberá mantener Un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación, de conformidad Con lo que al respecto establezca el reglamento."

"Artículo 35 (Artículo 14 del Decreto 33-70 del Congreso). —Los jingles o anuncios comerciales para radio deberán ser producidos en el país. Las estaciones de radio podrán difundir programas producidos en el extranjero hasta un máximo de cinco por ciento (5%) del tiempo de su programación diaria si eiz que éstos sean compensados al doble por programas de la misma naturaleza producidos por artistas nacionales. Se excluyen de esta disposición, los programas de carácter eminentemente cultural y divulgativo. Los jingles o anuncios comerciales y los programas producidos en los demás países de Centroamérica quedan sujetos a las disposiciones de los tratados vigentes.

Artículo 36 (Artículo 19 del Decreto 47-71 del Congreso). —Para autorizar la transmisión de un corto comercial de televisión producido en el extranjero, se debe comprobar ante la Dirección General de Radiodifusión Nacional haber pagado los impuestos aduanales de importación; y además compensarlo con otro corto elaborado en el país, con las mínimas características técnicas de imagen y sonido, sobre el mismo producto o servicio u otros que produzcan o comercien la empresa anunciante. Los guatemaltecos o sociedades guatemaltecas que se dediquen profesional mente a la elaboración de dichos cortos, gozaran de los beneficios de la Ley de Fomento Industrial para el desarrollo de sus actividades cinematográficas, siempre que cumplan con las formalidades y requisitos que dicha ley establece."

"Artículo 42. —Las difusoras comerciales, al realizar la 'publicidad de bebidas alcohólicas, deberán abstenerse de conrbinarla o alternarla con propanganda de educación higienica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta clase de publicidad no podrá emplearse a menores de edad."

PUBLICIDAD DIGITAL

En Guatemala no existe ninguna  regulación sobre la contratación de servicios de publicidad en los medios,  Esto mecanismo solo está regido por el sistema Guatecompras el cual no especifica que bien o servicio se está licitando.

GUATECOMPRAS es el nombre asignado al Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. GUATECOMPRAS es un mercado electrónico, operado a través de Internet.

Inicialmente GUATECOMPRAS se enfocó en brindar mayor transparencia a las compras públicas y por ello su lema fue "Todo a la vista de todos". Ahora GUATECOMPRAS incrementa aún más la transparencia mientras se enfoca en que las compras sean más rápidas y eficientes. Por ello el nuevo lema es "La vía rápida para las compras públicas".

El Estado de Guatemala utiliza GUATECOMPRAS para comprar y contratar bienes y servicios.

Los principales objetivos que se logran con una buena gestión de Guatecompras son:

  1. Transparencia 
     
    Guatecompras permite que las etapas del proceso de adquisiciones estén a la vista de todos. De esta manera los empresarios conocen las oportunidades de negocios, los organismos públicos compradores conocen tempranamente todas las ofertas disponibles, la ciudadanía vigila los procesos y conoce los precios pagados para cada adquisición. Esto aumenta la competencia y reduce la corrupción.

    El catálogo electrónico de contratos abiertos crea una vitrina virtual con los productos seleccionados, sus proveedores, precios y condiciones.

    Ejemplo: el sistema de e-Procurement de la ciudad de Sao Paulo ha logrado que el número de proponentes por licitación pase de 3 a 244 en promedio, con un claro desarrollo de la competencia.

  2. Eficiencia
      
    Guatecompras estimula importantes reducciones en los costos, en los plazos de los procesos de adquisición, en los precios de los bienes y servicios adquiridos y en el número de las impugnaciones. De este modo se logra un uso más eficiente del gasto público.

    Ejemplo 1: en Brasilia, capital de Brasil, circula una historia ejemplar sobre la cantidad de papeles que se gasta en una licitación. En un proceso Cotización, para la compra de garrafones de 20 litros de agua mineral, por valor de US$700, se necesitaron 230 páginas, cinco publicaciones en el Diario Oficial y la impresión de 39 documentos electrónicos, en 5 meses. El proceso pasó por 456 firmas e inicializaciones y siete exámenes de auditoria.

    Ejemplo 2: en Australia Occidental, se realizan más de 100 licitaciones diarias a través de un sistema equivalente a Guatecompras (Government Electronic Market), con solo 4 personas operando el sistema. La reducción de los precios de bienes y servicios durante la fase de montaje de e-Procurement fue cercana a 10% y durante la fase de consolidación se acerca a 20%.

    Ejemplo 3: Sao Paulo reportó reducciones de 23% en promedio. Si América Latina lograra con e-Procurement tan solo una reducción de 10% en los precios de los bienes adquiridos por el sector público, este ahorro sería de 20 mil millones de dólares por año, equivalentes a 1/3 del gasto de toda la región en educación o en salud.

ILEGALIDAD DE LAS EMISIONES

CLANDESTINIDAD

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

ARTÍCULO 54. Título de usufructo. El aprovechamiento de las bandas de frecuencias reguladas será asignado mediante títulos que representan el derecho de usufructo.

INTERFERENCIAS

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 53. Protección contra interferencias. Las personas individuales o jurídicas que posean títulos de usufructo de frecuencias y que en algún momento sufran interferencias radioeléctricas, podrán denunciarlas a la Superintendencia, proporcionándole un informe técnico emitido por una entidad acreditada por la misma para la supervisión del uso del espectro radioeléctrico. Las disposiciones internas de la Superintendencia determinarán la forma en que se acreditará a las entidades supervisoras del espectro radioeléctrico. La Superintendencia notificará la denuncia al presunto causante de la interferencia, quien en un plazo no mayor de diez (10) días de haber sido notificado, expondrá los hechos y aportará las pruebas que considere oportunas. Entre ellas deberá incluir un informe técnico emitido por una entidad acreditada para la supervisión del uso del espectro radioeléctrico.

Transcurrido el plazo anterior, la Superintendencia con los informes técnicos respectivos, deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que el presunto causante presentó sus pruebas. Si en la resolución que emita la Superintendencia se determina que subsisten o se repiten las violaciones al derecho de uso o usufructo del espectro, el o los infractores, deberán suspender los hechos que motivan la interferencia y pagar las multas que fije la Superintendencia, de acuerdo a lo estipulado en esta ley.

La parte afectada por la interferencia podrá ejercer contra el infractor las acciones judiciales por daños y perjuicios u otros que puedan corresponderle. Lo que la Superintendencia resuelva en cuanto a sanciones se sujetará a los recursos administrativos y judiciales que determina esta ley. Las interferencias de trascendencia internacional, quedarán sujetas a lo establecido en los acuerdos, tratados y convenios internacionales sobre la materia ratificados por el Gobierno de Guatemala."

TRATAMIENTO PREVISTO EN LA LEY DE RADIODIFUSIÓN Y EN EL RESTO DEL ORDENAMIENTO NACIONAL

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ORGANISMOS DE CONTRALOR

FACULTADES Y FUNCIONES

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 5. Creación. Se crea la Superintendencia de Telecomunicaciones como un organismo eminentemente técnico del Ministerio de Comunicaciones, Transportes y Obras Públicas, en adelante la Superintendencia y el Ministerio, respectivamente Dicha Superintendencia tendrá independencia funcional para el ejercicio de las atribuciones y funciones que le asigne esta ley."

"ARTÍCULO 6. Superintendente. El Superintendente es la máxima autoridad de la Superintendencia y ejerce sus funciones con estricto apego a lo que establece esta ley."

(Artículo reformado de manera parcial, por sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 8 de junio de 1998).

"ARTÍCULO 7. Funciones. La Superintendencia, por medio del Superintendente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos anteriores, tendrá las funciones siguientes:

  1. Crear, emitir, reformar y derogar sus disposiciones internas, las que deberán ser refrendadas por el Ministerio;

  2. Administrar y supervisar la explotación del espectro radioeléctrico;

  3. Administrar el Registro de Telecomunicaciones;

  4. Dirimir las controversias entre los operadores surgidas por el acceso a recursos esenciales;

  5. Elaborar y administrar el Plan Nacional de Numeración;

  6. Aplicar cuando sea procedente, las sanciones contempladas en la presente ley;

  7. Participar como el órgano técnico representativo del país, en coordinación con los órganos competentes, en las reuniones de los organismos internacionales de telecomunicaciones y en las negociaciones de tratados, acuerdos y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones;

  8. Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables. Todas las funciones descritas en este artículo se desarrollarán con estricto apego a lo que establece esta ley."

"ARTÍCULO 8. Atribuciones del Superintendente. Además de las atribuciones derivadas del Artículo 7, el Superintendente tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Dirigir la Superintendencia y definir sus políticas, en coordinación con el Ministerio;

  2. Elaborar y emitir las disposiciones internas para establecer la estructura organizacional que permita a la Superintendencia alcanzar sus objetivos;

  3. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Superintendencia;

  4. Preparar el presupuesto anual de la Superintendencia;

  5. Informar al Ministerio, por lo menos dos (2) veces al año, sobre las principales actividades y los actos de la administración interna de la Superintendencia. La oportunidad para la presentación de dichos informes deberá ser coordinada con el Ministerio;

  6. Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de conformidad con la ley."

GRAVÁMENES O TASA DE FISCALIZACIÓN O DE SOSTENIMIENTO DEL ÓRGANO DE CONTRALOR

DETERMINACIÓN, CÁLCULO, DESTINO

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 16. Cargos. La Superintendencia podrá determinar y cobrar cargos por los servicios que otorga, siempre que no excedan de los costos administrativos de los mismos."

SANCIONES

CAUSALES: POR ASPECTOS TÉCNICOS Y POR CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN. SANCIONES PREVIAS

Ley General de Telecomunicaciones (Decreto 94-96)

"ARTÍCULO 79. Disposiciones generales. Las infracciones a las normas de la presente ley y a las disposiciones internas de la Superintendencia, serán sancionadas por ésta de conformidad con lo estipulado en el presente capítulo. Las sanciones se impondrán mediante resolución debidamente fundamentada y razonada por la Superintendencia."

"ARTÍCULO 80. Unidades de multas. Las multas se fijarán en unidades de multa (UMA) determinadas por la Superintendencia en la resolución respectiva. El valor de cada UMA será equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América. Para la determinación de la equivalencia del quetzal, moneda de curso legal en la república de Guatemala, frente al dólar, se aplicará la tasa de cambio promedio ponderado tipo vendedor de dicha moneda, que rija en el mercado bancario guatemalteco el día en que se emita la resolución que imponga la sanción respectiva.

"ARTÍCULO 81. Infracciones y multas. (Reformado por el artículo 81 del Decreto 11-2006 del Congreso de la República de Guatemala). Se establecen las infracciones y multas siguientes:

1. Multa de 1,000 a 10,000 UMAS por:

  1. Usar las bandas de frecuencias para radioaficionados en contra de lo estipulado en esta ley;

  2. Causar interferencias comprobadas;

  3. Desconectar ilegalmente a otro operador;

  4. No realizar el registro en cualquiera de los casos establecidos por la ley;

  5. Cualquier infracción establecida en los reglamentos a que hace referencia esta Ley o al capítulo trece del tratado aprobado por el Decreto Número 31-2005 del Congreso de la República, debidamente comprobadas por el organismo competente y dictadas de conformidad con las normas aplicables.

2. Multa de 10,001 a 100,000 UMAS por:

  1. No permitir el acceso a los recursos esenciales, de acuerdo a esta Ley o los Tratados Internacionales ratificados por la República de Guatemala;

  2. Desconectar ilegalmente a otro operador;

  3. Utilizar las bandas de frecuencia reguladas o reservadas sin la obtención previa del derecho de usufructo o del derecho de uso, respectivamente;

  4. Cometer cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 1, reincidente o habitualmente, debidamente comprobadas por la autoridad competente y dictada de conformidad con las normas aplicables;

  5. Interconectarse a una red de telecomunicaciones sin la autorización o el consentimiento del operador de la red;

  6. Alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el acceso a recursos esenciales;

  7. Por activar o poner en funcionamiento terminales de teléfono celular sin autorización respectiva de algún operador o comercializador de servicios de telecomunicaciones, y en el caso de estos últimos, por incumplir con lo establecido en el primer párrafo del artículo 78 bis.

3) La reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 2 de este artículo, se sancionará con la multa máxima establecida, y para el caso específico de la literal g) del numeral 2, se faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones para cancelar todas las inscripciones del operador en el registro respectivo cuando dicho operador sea reincidente.

La aplicación de cualquier sanción económica establecida en esta Ley se hará sin perjuicio de deducir las responsabilidades penales y civiles que correspondan."

MÉDIOS PÚBLICOS

FUENTE Y FINANCIAMIENTO

La Ley General de Telecomunicaciones no lo prevé.

PUBLICIDAD COMERCIAL Y RESTRICCIONES

La Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 30 (Artículo 1.0 del Decreto 33-70 del Congreso).—No 'podrán explotar comercialmente el aspecto publicitario de la radiodifusión, las estaciones del Estado, del Municipio y las de las instituciones descentralizadas, autónomas o semi-autónomas. Las emisoras del Estado o sus instituciones de carácter cultural quedan exentas de las regulaciones de esta ley, sujetándose al régimen que el Organismo Ejecutivo establezca por medio de un reglamento."

TRATAMIENTO IMPOSITIVO

La Ley General de Telecomunicaciones no lo prevé.

DIFERENCIAS RESPECTO DE LOS RADIODIFUSORES PRIVADOS

La Ley General de Telecomunicaciones no las prevé.

DERECHOS DE AUTOR

ENTIDADES DE GESTIÓN: TIPOS Y FACULTADES

AGINPRO– Licencias, derechos conexos, productor de fonogramas, comunicación pública de música, reproducción.

AEI – Autores, Editores e Intérpretes.

ARANCELES Y BASES DE CÁLCULO

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MUST CARRY

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ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN COMO TITULARES DE SUS EMISIONES

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REGULACIÓN LABORAL

RÉGIMEN LEGAL Y REGLAMENTARIO

La relación laboral de los medios en forma general está regulada por el Código de Trabajo decreto 14-41 del Congreso de la República. La Cámara de Radiodifusión de Guatemala no cuenta con ninguna negociación especifica de relación laboral con los trabajadores.

HORARIO Y JORNADA LABORAL

El Código respectivo estipula estas regulaciones en los artículos 88 hasta 137. Se puede consultar fácilmente ingresando a la página respectiva en internet marcando Código General de Trabajo Guatemala.

Con relación a las jornadas de trabajo y prestaciones especificas es cada medio que elabora por mandato del mismo código un reglamente interno de trabajo, el cual debe ser enviado a la Inspección General y Ministerio respectivo para su aprobación, en el caso nuestro especifico de Radio se tomó como referencia los horarios que marca la ley, ocho horas diurnas, siete horas mixtas y seis horas nocturnas. Ya que esto facilita la dificultad que existe del cumplimiento excepcional en el caso del periodismo. Las plazas fijas como operadores, editores y locutores se mantienen en relaciones o contratos individuales los cuales regulan la condición por ejemplo de turnos de locución.

En los anteriores horarios regulados en el caso de excederse se toman como un agregado titulado horas extras las cuales se pagan por ese concepto.

DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES

En el caso específico de los medios de comunicación si existen roles específicos los cuales se enumeran y se ordenan bajo conceptos de funciones. Esto va especificado en el Reglamento Interno de Trabajo que se envía al Ministerio respectivo para su aprobación.


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