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Marco Normativo de la Radiodifusión en los Distintos Países

PUBLICIDAD

No existe reglamentación específica al respecto.

No tenemos la cifra exacta de cuánto representa porcentualmente en los medios de radio y televisión el ingreso por concepto de publicidad contratada por el Estado. Sin embargo, estimamos que en Colombia el Estado es uno de los principales anunciantes.

ARGENTINA

TOPES HORARIOS

La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 establece que el tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:

  1. Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de emisión;

  2. Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de emisión;

  3. Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un máximo de ocho (8) minutos por hora. Los titulares de registro de señales podrán insertar hasta un máximo de seis (6) minutos por hora. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que componen el abono básico de los servicios por suscripción. Los titulares de señales deberán acordar con los titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por dicha publicidad;

  4. En los servicios de comunicación audiovisual por suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el servicio básico, no se podrá insertar publicidad;

  5. La autoridad de aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la unidad narratival;

  6. Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en bloques de hasta cuatro (4) horas por día de programación.

En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en esta ley.

La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación.

La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.

Resolución 499/10 AFSCA

"art 10 — Serán contabilizadas dentro del tiempo máximo de emisión publicitaria autorizado para los distintos servicios de comunicación audiovisual, las siguientes modalidades de PNT: patrocinio, menciones de marcas en todas sus modalidades, emplazamiento de productos en todas sus formas, exposición de productos, marcas o logotipos, zócalos, banners o placas y animaciones, o cualquier dispositivo audiovisual creado o a crearse con la finalidad expuesta."

" art 11 — No serán considerados como publicidad los auspicios institucionales, menciones o agradecimientos que podrán ser exhibidos durante el final de cada bloque e insertados por sobreimpresos, por un tiempo máximo de 15 seg por bloque. La sumatoria de auspicios o agradecimientos exhibidos no podrá superar los 60 seg por hora de programa; caso contrario serán considerados como publicidad no tradicional."

"art 12 — No puede insertarse PNT en programas de género infantil, informativo, educativo y religioso"

RESTRICCIONES

La ley 26522 promulgada el 10 de octubre de 2009 establece que los licenciatarios o autorizados de los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las siguientes previsiones:

Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;

En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente al canal de generación propia;

En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos servicios por suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de la señal abierta;

Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el artículo 82 mediante su contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado;

Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación;

No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto;

Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;

La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad*

Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;

La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos;

Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;

Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectasen a esos productos o servicios;

La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;

La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;

Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación;

La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales;

Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la autoridad de aplicación para su emisión. No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y la emisión de la señal distintiva, así como las condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del consumidor.

En Argentina, la Ley Nacional N°26.68738 establece una prohibición amplia de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco pero contempla algunas excepciones: - La publicidad o promoción que se realice en el interior de los lugares de venta de productos de tabaco; - La publicidad o promoción que se realice en publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones involucradas en la cadena de producción y distribución de los productos de tabaco y, - La publicidad directa a mayores de 18 años, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad por medio del documento de identidad. Es decir, aquella publicidad que no es visible o accesible al público en general y que está dirigida a mayores de edad que haya aceptado en forma fehaciente recibir tal información.

Si bien existe en Argentina la Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº 24.78855, la norma no es suficiente ya que, su reglamentación ha restringido la prohibición de publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas dirigidas a menores de 18 años. De esta forma, la prohibición sólo se aplica en la franja horaria de protección al menor (de 6 a 22) y cuándo es dirigida a menores de edad, dejando expuestos a los niños y niñas a la publicidad en puntos de venta, vía pública, medios gráficos y en televisión y radio en cualquier horario (cuando no esté dirigida a menores de 18 años).

PUBLICIDAD DIGITAL

Se considera publicidad oficial a toda forma de comunicación, anuncio o campaña institucional de carácter oneroso, gratuito o cedido por imperio legal, efectuada a través de cualquier medio de comunicación, por los organismos enumerados en el artículo 8º de la ley 24.156, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas, para difundir acciones o informaciones de interés público.

La Ley 24156, su Decreto reglamentario 1344 del 4 de octubre de 2007, el Decreto 357del 21 de febrero de 2002; 151 del 17 de diciembre de 2015 y 725 del 31 de mayo de 2016; el Decreto 984 del 27 de julio de 2009, su reglamentación N° 14 del 11 de enero de 2011, y las resoluciones 247/2016 y 617-E/2016.

Las partidas de publicidad oficial se asignarán a las distintas publicaciones y/o medio por campaña y utilizando los siguientes criterios objetivos:

1.5 a Alcance del medio

En función de su circulación o audiencia, para cuya determinación se tendrán en cuenta los indicadores de referencia en cada mercado y los registros que el proveedor certifique mediante declaración jurada.

1.5.b Pertinencia del mensaje

En función de su especialización en relación a la audiencia o público objetivo del mensaje.

1.5.c. Zona geográfica

En función que los mismos posean una comprobable cobertura de una determinada zona o región geográfica en la cual se encuentre circunscripta la audiencia o público objetivo del mensaje.

1.5.d Fomento del federalismo y la pluralidad de voces

En función de que los mismos sean gestionados por organizaciones sociales sin fines de lucro que acrediten debidamente su fin social, que emitan en lenguas de pueblos originarios y/o que emitan en las categorías de baja potencia según las definiciones técnicas que establece el Ente Nacional de Comunicaciones.

En ningún caso alguno de los criterios podrá superar el 60% de la ponderación total para cada campaña.

BRASIL

TOPES HORARIOS

O tempo destinado a publicidade não pode exceder a 25% (vinte e cinco por cento) do horário da programação diária.

RESTRICCIONES

A propaganda de tabaco e seus derivados, bebidas alcoólicas, agrotóxicos, medicamentos e terapias, além de armas e munição, sofrem restrições, constitucionalmente estabelecidas, em diferentes níveis.

4º do artigo 220 da Constituição Federal – "§ 4º - A propaganda comercial de tabaco, bebidas alcoólicas, agrotóxicos, medicamentos e terapias estará sujeita a restrições legais, nos termos do inciso II do parágrafo anterior, e conterá, sempre que necessário, advertência sobre os malefícios decorrentes de seu uso".

Assim, a veiculação de propaganda comercial do fumo e seus derivados está proibida no rádio e na televisão após o advento da Lei nº 9.294/96, enquanto de bebidas alcoólicas com teor alcoólico superior a treze graus Gay Lussac está restrita ao horário das 21h00 às 06h00.

Lei nº 9.294 – "Art. 3º A propaganda comercial dos produtos referidos no artigo anterior só poderá ser efetuada através de pôsteres, painéis e cartazes, na parte interna dos locais de venda".

Lei nº 9.294 – "Art. 4º Somente será permitida a propaganda comercial de bebidas alcoólicas nas emissoras de rádio e televisão entre as vinte e uma e as seis horas".

Propagandas de defensivos agrícolas e de armas e munição também sofrem restrições legais, enquanto a de medicamentos anódinos e de venda livre podem ser anunciados, desde que contenham as advertências quanto ao seu uso.

PUBLICIDAD DIGITAL

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CHILE

TOPES HORARIOS

El 13 de noviembre de 2015, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°20.869 sobre Publicidad de los Alimentos ("Ley de Publicidad").

La Ley de Publicidad, en síntesis, modifica a la Ley N° 20.606 sobre Etiquetado Nutricional de Alimentos, estableciendo límites a la publicidad de alimentos dirigidos a menores de 14 años y prohibiendo la actividad publicitaria de las fórmulas infantiles.

Publicidad de alimentos para menores de 14 años

La Ley de Publicidad confirma el criterio contenido en la Ley 20.606, en orden a prohibir todo tipo de publicidad de alimentos "altos en" dirigida a menores de 14 años.

Adicionalmente, la Ley de Publicidad agrega una restricción horaria para la publicidad de alimentos "altos en" dirigidos a mayores de 14 años, en cines y la televisión. Toda esa publicidad no podrá ser exhibida entre las 6:00 y las 22:00 horas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Publicidad dispone de ciertos casos de excepción en los que sí se podrían realizar acciones de publicidad fuera del horario indicado para alimentos "altos en" dirigidos a mayores de 14 años (eventos deportivos, culturales, artísticos o de beneficencia).

Publicidad de fórmulas infantiles

La Ley de Publicidad prohíbe también toda actividad publicitaria de alimentos sucedáneos de leche materna. Dicha prohibición incluye tanto las fórmulas de inicio como las fórmulas de continuación, según se define en el Decreto N° 977, Reglamento Sanitario de Alimentos.

Las infracciones a esta disposición se sancionarán a través del procedimiento establecido en el Libro X del Código Sanitario (sumario sanitario).

RESTRICCIONES

A esta materia se refieren las siguientes disposiciones leyes:

Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios: En cuanto al período de emisión de propaganda electoral.

Publicidad del tabaco: En cuanto a su publicidad y promoción de los productos hechos con tabaco, prohibiendo la publicidad del tabaco o de elementos vinculados con ese producto, salvo al interior de los lugares de venta y

Publicidad de productos solventes o diluyentes: En cuanto establece la obligación de la inclusión de advertencias del daño que estos productos ocasionan a la salud.

El 13 de noviembre de 2015, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°20.869 sobre Publicidad de los Alimentos ("Ley de Publicidad")

La Ley de Publicidad, en síntesis, modifica a la Ley N° 20.606 sobre Etiquetado Nutricional de Alimentos, estableciendo límites a la publicidad de alimentos dirigidos a menores de 14 años y prohibiendo la actividad publicitaria de las fórmulas infantiles.

Publicidad de alimentos para menores de 14 años

La Ley de Publicidad confirma el criterio contenido en la Ley 20.606, en orden a prohibir todo tipo de publicidad de alimentos "altos en" dirigida a menores de 14 años.

Adicionalmente, la Ley de Publicidad agrega una restricción horaria para la publicidad de alimentos "altos en" dirigidos a mayores de 14 años, en cines y la televisión. Toda esa publicidad no podrá ser exhibida entre las 6:00 y las 22:00 horas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley de Publicidad dispone de ciertos casos de excepción en los que sí se podrían realizar acciones de publicidad fuera del horario indicado para alimentos "altos en" dirigidos a mayores de 14 años (eventos deportivos, culturales, artísticos o de beneficencia).

Publicidad de fórmulas infantiles

La Ley de Publicidad prohíbe también toda actividad publicitaria de alimentos sucedáneos de leche materna. Dicha prohibición incluye tanto las fórmulas de inicio como las fórmulas de continuación, según se define en el Decreto N° 977, Reglamento Sanitario de Alimentos.

Las infracciones a esta disposición se sancionarán a través del procedimiento establecido en el Libro X del Código Sanitario (sumario sanitario)

PUBLICIDAD DIGITAL

En chile la publicidad estatal es contratada a los medios por el Sistema de Agencias de Medios, y en algunas oportunidades en forma directa.

Para esto, los medios deben estar inscritos en un portal llamado chile proveedores donde quedan habilitados para recibir publicidad estatal.

La publicidad estatal en chile representa aproximadamente el 10% del ingreso total de los medios.

COLOMBIA

TOPES HORARIOS

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RESTRICCIONES

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PUBLICIDAD DIGITAL

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COSTA RICA

TOPES HORARIOS

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RESTRICCIONES

Se rige por la Ley de Espectáculos Públicos.

PUBLICIDAD DIGITAL

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ECUADOR

TOPES HORARIOS

"Art. 93. Extensión de la publicidad. La extensión de la publicidad en los medios de comunicación se determinará reglamentariamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, con base en parámetros técnicos y estándares internacionales en el marco del equilibrio razonable entre contenido y publicidad comercial."

RESTRICCIONES

Las establecidas en los Códigos de Ética de AER y ACTVE, y que no atenten contra el Estado y la seguridad nacional.

"Art. 71 numeral 7: se debe impedir la difusión de publicidad engañosa, discriminatoria, sexista, racista o que atente contra los derechos humanos de las personas."

"Art. 94. Protección de derechos en publicidad y propaganda. La publicidad y propaganda respetarán los derechos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales.

Se prohíbe la publicidad engañosa así como todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Los medios de comunicación no podrán publicitar productos cuyo uso regular o recurrente produzca afectaciones a la salud de las personas, el Ministerio de Salud Pública elaborará el listado de estos productos.

La publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud deberán tener autorización previa del Ministerio de Salud.

La publicidad que se curse en los programas infantiles será debidamente calificada por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación a través del respectivo reglamento.

El Superintendente de la Información y Comunicación dispondrá la suspensión de la publicidad que circula a través de los medios de comunicación cuando ésta viole las prohibiciones establecidas en este artículo o induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos reconocidos en la Constitución. Esta medida puede ser revocada por la misma Superintendencia o por juez competente, en las condiciones que determine la ley."

"Art. 96. Inversión en publicidad privada. Al menos el 10% del presupuesto anual destinado por los anunciantes privados para publicidad de productos, servicios, o bienes que se oferten a nivel nacional en los medios de comunicación se invertirá en medios de comunicación de cobertura local o regional.

Se garantizará que los medios de menor cobertura o tiraje, así como los domiciliados en sectores rurales, participen de la publicidad.

El consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establecerá en el Reglamento correspondiente las condiciones para la distribución equitativa del 10% del presupuesto de los anunciantes entre los medios locales."

"Art. 98. Producción de publicidad nacional. La publicidad que se difunda en territorio ecuatoriano a través de los medios de comunicación deberá ser producida por personas físicas o jurídicas ecuatorianas, cuya titularidad de la mayoría del paquete accionario corresponda a personas ecuatorianas o extranjeros radicados legalmente en el Ecuador, y cuya nómina para su realización y producción la constituyan al menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente radicados en el país.

Se prohíbe la importación de piezas publicitarias producidas fuera del país por empresas extranjeras.

Para efectos de esta ley, se entiende por producción de publicidad a los comerciales de televisión y cine, cuñas para radio, fotografías para publicidad estática, o cualquier otra pieza audiovisual utilizada para fines publicitarios.

No podrá difundirse la publicidad que no cumpla con estas disposiciones, y se sancionará con una multa equivalente al 50% de lo que hubiese recaudado por el pautaje de dicha publicidad. En caso de publicidad estática se multará a la empresa que difunde la publicidad.

Se exceptúa de lo establecido en este artículo a la publicidad de campañas internacionales destinadas a promover el respeto y ejercicio de los derechos humanos, la paz, la solidaridad y el desarrollo humano integral."

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EL SALVADOR

TOPES HORARIOS

No hay restricciones en número de cortes ni spots a transmitir.

RESTRICCIONES

Solo en caso de que el contenido de la publicidad atente contra las buenas costumbres, y generalmente queda a criterio de cada radiodifusor.

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ESPAÑA

TOPES HORARIOS

Conforme a la Ley 7/2010 los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, ya sean servicios radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Los servicios radiofónicos, conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios libremente.

Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas.

Estos programas y anuncios no se considerarán comunicación comercial a los efectos de esta Ley. No obstante, para la comunicación audiovisual televisiva, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios sobre sus propios programas y productos no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial.

RESTRICCIONES

Ley 7/2010: Además de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en relación con la publicidad ilícita, está prohibida toda comunicación comercial que vulnere la dignidad humana o fomente la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Igualmente está prohibida toda publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio.

  1. Está prohibida la comunicación comercial encubierta y la que utilice técnicas subliminales.

  2. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la salud.

    En todo caso está prohibida:

    La comunicación comercial de cigarrillos y demás productos de tabaco, así como de las empresas que los producen.

    La comunicación comercial de medicamentos y productos sanitarios que contravenga lo dispuesto en el artículo 78, apartados 1 y 5, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

    La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel superior de veinte grados.

    La comunicación comercial televisiva de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando se emita fuera de la franja de tiempo entre las 20,30 horas y las 6 horas del día siguiente, salvo que esta publicidad forme parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.

    La comunicación comercial de bebidas alcohólicas con un nivel inferior a veinte grados cuando esté dirigida a menores, fomente el consumo inmoderado o asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico, el éxito social o la salud.

  3. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para el medio ambiente.

  4. Está prohibida la comunicación comercial que fomente comportamientos nocivos para la seguridad de las personas.

  5. Está prohibida la comunicación comercial de naturaleza política, salvo en los supuestos previstos por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

  6. La comunicación comercial audiovisual también está sometida a las prohibiciones previstas en el resto de normativa relativa a la publicidad.

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GUATEMALA

TOPES HORARIOS

Ni la Ley General de Teleocmunicaicones ni la Ley General de Radiocomunicaciones realizan una previsión al respecto.

RESTRICCIONES

Ley General de Radiocomunicaciones (Decreto Ley 433)

"Artículo 29 (Artículo 13 del Decreto-Ley 458). — En la propaganda comercial que se transmita por radio y por televisión se deberá mantener Un prudente equilibrio entre el anuncio comercial y el conjunto de la programación, de conformidad Con lo que al respecto establezca el reglamento."

"Artículo 35 (Artículo 14 del Decreto 33-70 del Congreso). —Los jingles o anuncios comerciales para radio deberán ser producidos en el país. Las estaciones de radio podrán difundir programas producidos en el extranjero hasta un máximo de cinco por ciento (5%) del tiempo de su programación diaria si eiz que éstos sean compensados al doble por programas de la misma naturaleza producidos por artistas nacionales. Se excluyen de esta disposición, los programas de carácter eminentemente cultural y divulgativo. Los jingles o anuncios comerciales y los programas producidos en los demás países de Centroamérica quedan sujetos a las disposiciones de los tratados vigentes.

Artículo 36 (Artículo 19 del Decreto 47-71 del Congreso). —Para autorizar la transmisión de un corto comercial de televisión producido en el extranjero, se debe comprobar ante la Dirección General de Radiodifusión Nacional haber pagado los impuestos aduanales de importación; y además compensarlo con otro corto elaborado en el país, con las mínimas características técnicas de imagen y sonido, sobre el mismo producto o servicio u otros que produzcan o comercien la empresa anunciante. Los guatemaltecos o sociedades guatemaltecas que se dediquen profesional mente a la elaboración de dichos cortos, gozaran de los beneficios de la Ley de Fomento Industrial para el desarrollo de sus actividades cinematográficas, siempre que cumplan con las formalidades y requisitos que dicha ley establece."

"Artículo 42. —Las difusoras comerciales, al realizar la 'publicidad de bebidas alcohólicas, deberán abstenerse de conrbinarla o alternarla con propanganda de educación higienica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta clase de publicidad no podrá emplearse a menores de edad."

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En Guatemala no existe ninguna  regulación sobre la contratación de servicios de publicidad en los medios,  Esto mecanismo solo está regido por el sistema Guatecompras el cual no especifica que bien o servicio se está licitando.

GUATECOMPRAS es el nombre asignado al Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. GUATECOMPRAS es un mercado electrónico, operado a través de Internet.

Inicialmente GUATECOMPRAS se enfocó en brindar mayor transparencia a las compras públicas y por ello su lema fue "Todo a la vista de todos". Ahora GUATECOMPRAS incrementa aún más la transparencia mientras se enfoca en que las compras sean más rápidas y eficientes. Por ello el nuevo lema es "La vía rápida para las compras públicas".

El Estado de Guatemala utiliza GUATECOMPRAS para comprar y contratar bienes y servicios.

Los principales objetivos que se logran con una buena gestión de Guatecompras son:

  1. Transparencia 
     
    Guatecompras permite que las etapas del proceso de adquisiciones estén a la vista de todos. De esta manera los empresarios conocen las oportunidades de negocios, los organismos públicos compradores conocen tempranamente todas las ofertas disponibles, la ciudadanía vigila los procesos y conoce los precios pagados para cada adquisición. Esto aumenta la competencia y reduce la corrupción.

    El catálogo electrónico de contratos abiertos crea una vitrina virtual con los productos seleccionados, sus proveedores, precios y condiciones.

    Ejemplo: el sistema de e-Procurement de la ciudad de Sao Paulo ha logrado que el número de proponentes por licitación pase de 3 a 244 en promedio, con un claro desarrollo de la competencia.

  2. Eficiencia
      
    Guatecompras estimula importantes reducciones en los costos, en los plazos de los procesos de adquisición, en los precios de los bienes y servicios adquiridos y en el número de las impugnaciones. De este modo se logra un uso más eficiente del gasto público.

    Ejemplo 1: en Brasilia, capital de Brasil, circula una historia ejemplar sobre la cantidad de papeles que se gasta en una licitación. En un proceso Cotización, para la compra de garrafones de 20 litros de agua mineral, por valor de US$700, se necesitaron 230 páginas, cinco publicaciones en el Diario Oficial y la impresión de 39 documentos electrónicos, en 5 meses. El proceso pasó por 456 firmas e inicializaciones y siete exámenes de auditoria.

    Ejemplo 2: en Australia Occidental, se realizan más de 100 licitaciones diarias a través de un sistema equivalente a Guatecompras (Government Electronic Market), con solo 4 personas operando el sistema. La reducción de los precios de bienes y servicios durante la fase de montaje de e-Procurement fue cercana a 10% y durante la fase de consolidación se acerca a 20%.

    Ejemplo 3: Sao Paulo reportó reducciones de 23% en promedio. Si América Latina lograra con e-Procurement tan solo una reducción de 10% en los precios de los bienes adquiridos por el sector público, este ahorro sería de 20 mil millones de dólares por año, equivalentes a 1/3 del gasto de toda la región en educación o en salud.

HONDURAS

TOPES HORARIOS

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RESTRICCIONES

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PUBLICIDAD DIGITAL

La contratacion se concentra en la Dirección de Comunicaciones del Estado. Se rige por las reglas generales de la Ley de Comercio.

MÉXICO

TOPES HORARIOS

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

"Artículo 237. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión o de televisión y audio restringidos, así como los programadores y operadores de señales, deberán mantener un equilibrio entre la publicidad y el conjunto de programación transmitida por día, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:

  1. Para los concesionarios de uso comercial de radiodifusión:

    A) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y

    B)En estaciones de radio, el tiempo destinado a publicidad comercial no excederá del cuarenta por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.

    La duración de la publicidad comercial no incluye los promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y otros a disposición del Poder Ejecutivo, ni programas de oferta de productos o servicios;

  2. Para concesionarios de televisión y audio restringidos:

    A)
    Podrán transmitir, diariamente y por canal, hasta seis minutos de publicidad en cada hora de transmisión.

    Para efectos del cálculo correspondiente, no se considerará la publicidad contenida en las señales de radiodifusión que sean retransmitidas ni los promocionales propios de los canales de programación, y

    B) Los canales dedicados exclusivamente a programación de oferta de productos, estarán exceptuados del límite señalado en el inciso anterior, y

  3. Para los concesionarios de uso social indígenas y comunitarias de radiodifusión:

    A) En estaciones de televisión, el tiempo destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del seis por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación, y

    B)
    En estaciones de radio, destinado a venta de publicidad para los entes públicos federales y, en su caso, los de las Entidades Federativas y Municipios, no excederá del catorce por ciento del tiempo total de transmisión por cada canal de programación.

    La duración de la publicidad referida no incluye promocionales propios de la estación, ni las transmisiones correspondientes a los tiempos de Estado, boletines, encadenamientos y otros a disposición del Poder Ejecutivo."

RESTRICCIONES

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

"Artículo 241. Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, deberán ofrecer en términos de mercado y de manera no discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad a cualquier persona física o moral que los solicite. Para ello, se deberán observar los términos, paquetes, condiciones y tarifas que se encuentren vigentes al momento de la contratación. Asimismo, no podrán restringir, negar o discriminar el acceso o contratación de espacios publicitarios a ningún anunciante, aun cuando este último hubiera optado, en algún momento, por otro medio o espacio de publicidad.

"Artículo 242. Los concesionarios de radiodifusión fijarán libremente las tarifas de los servicios y espacios de publicidad, y no podrán imponerse mayores obligaciones al respecto que presentar ante el Instituto para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones las tarifas mínimas respectivas, y no restringir el acceso a la publicidad cuando ello implique el desplazamiento de sus competidores o la afectación a la libre concurrencia o competencia en los términos de las disposiciones aplicables."

"Artículo 244. Los contenidos de los mensajes publicitarios atenderán al sistema de clasificación al que se refiere el artículo 227 de la presente Ley y serán transmitidos conforme a las franjas horarias establecidas para tal efecto."

"Artículo 245. La publicidad no deberá de presentar conductas o situaciones en las que la falta de un producto o servicio sea motivo de discriminación de cualquier índole."

"Artículo 246. En la publicidad destinada al público infantil no se permitirá:

  1. Promover o mostrar conductas ilegales, violentas o que pongan en riesgo su vida o integridad física, ya sea mediante personajes reales o animados;

  2. Mostrar o promover conductas o productos que atenten contra su salud física o emocional;

  3. Presentar a niñas, niños o adolescentes como objeto sexual;

  4. Utilizar su inexperiencia o inmadurez para persuadirlos de los beneficios de un producto o servicio. No se permitirá exagerar las propiedades o cualidades de un producto o servicio ni generar falsas expectativas de los beneficios de los mismos;

  5. Incitar directamente a que compren o pidan la compra o contratación de un producto o servicio;

  6. Mostrar conductas que promuevan la desigualdad entre hombres y mujeres o cualquier otra forma de discriminación;

  7. Presentar, promover o incitar conductas de acoso e intimidación escolar que puedan generar abuso sexual o de cualquier tipo, lesiones, robo, entre otras, y

  8. Contener mensajes subliminales o subrepticios."

PUBLICIDAD DIGITAL

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PANAMÁ

TOPES HORARIOS

Decreto 189/99:

"Artículo 157.Los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión son libres de pasar dentro de sus transmisiones cualquier cantidad y tipo de anuncios comerciales, siempre que los mismos no sean contrarios al ordenamiento jurídico existente en la materia."

RESTRICCIONES

Ley 24 de fecha 30 de junio de 1999:

"Artículo 38. Normas de publicidad. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y televisión, cumplirán las disposiciones que, en materia de salud, seguridad, conservación y protección ambiental, dicten las autoridades competentes, en lo referente a los avisos relacionados con efectos nocivos a la salud humana y al ambiente, de determinadas actividades o productos promovidos por la publicidad, originada en el territorio nacional y transmitida por las estaciones de radio o televisión.

El Ente Regulador tendrá la facultad de hacer cumplir, a los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión abierta, las disposiciones legales y reglamentarias en materia de publicidad, de acuerdo con el reglamento de la presente Ley."

Decreto 189/99:

"Artículo 159. Todos los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión cumplirán con las disposiciones que en materia de salud, seguridad, conservación y protección ambiental dicten las autoridades competentes en lo referente a los avisos relacionados con efectos nocivos a la salud humana y al ambiente de determinadas actividades o productos promovidos por la publicidad, originada en el territorio nacional.

Artículo 160. Para los efectos del artículo anterior, el Ente Regulador hará cumplir a partir de la fecha de promulgación del presente Reglamento las siguientes disposiciones en materia de salud, seguridad, conservación y protección ambiental:

El Decreto Ejecutivo No. 299 de 29 de abril de 1992. 

El Decreto Ejecutivo No. 50 de 29 de febrero de 1996. 

La Ley No. 48 de 11 de julio de 1996.

El Ente Regulador también hará cumplir todas las disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de publicidad con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley.

Artículo 161. Los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión no podrán transmitir dentro de su programación, ningún tipo de publicidad originada dentro de la República de Panamá relativa a:

Actividades relacionadas con la salud, tales como productos, tratamientos, curaciones y otras cuya venta, distribución o aplicación no haya sido autorizada previamente por el Ministerio de Salud.

Carácter subliminal. Se entiende como publicidad de carácter subliminal aquella que mediante técnicas de producción de estímulos, fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibidas. Se considerará publicidad de carácter subliminal, toda aquella cuya audición contenga cien (100) puntos a nivel por encima del sonido más débil susceptible de ser captado por el oído humano; y cuya parte visual se proyecta de manera tal que sus imágenes son invisibles para el ojo humano.

Locuciones efectuadas por locutores que no cuenten con una licencia expedida por el Ente Regulador, salvo el derecho de reciprocidad, según lo que dispongan los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia que haya ratificado la República de Panamá.

Artículo 162. En materia de publicidad para radio o televisión no habrá juicio previo de ninguna autoridad sobre el contenido de los anuncios publicitarios originados en la República de Panamá, quedando, a cuenta y riesgo de los concesionarios de servicio público de radio o televisión, tomar todas y cada una de las medidas que sean necesarias para que cualquier anuncio publicitario que no cumpla con las normas de publicidad sea transmitido por el concesionario. Lo establecido en este artículo de ninguna manera podrá interpretarse como un acto de censura por parte del concesionario.

Artículo 174. Los concesionarios de los servicios públicos de radio y/o televisión solo permitirán la transmisión de programación originada en la República de Panamá relativa a la orientación, prestación de servicios médicos, de salud y tratamientos con fines terapéuticos en materia de salud física o mental, cuando esa programación sea llevada al aire, por profesionales de esas ramas, que cuenten con idoneidad expedida por autoridad competente dentro de la República de Panamá."

Decreto 229/992

"ARTICULO PRIMERO: Reglamenta la publicidad y propaganda de bebidas tanto nacionales como extranjeras, que contengan más de 0.5% de su volumen por peso en alcohol. Así mismo, reglamenta la publicidad y propaganda de cigarrillos y tabacos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para los efectos de esta reglamentación, las bebidas mencionadas en el artículo anterior, se clasificarán de la siguiente manera:

Cervezas Nacionales: Aquellos producidos a base de malta, granos o cualquier otro insumo cuyo contenido de alcohol no excede el 6% de su volumen por peso.

Bebidas de mayor contenido de alcohol: Aquellas producidas a base de malta, granos, caña, uvas o cualquiera otro insumo, cuyo contenido de alcohol supere el 6% de su volumen por peso.

ARTÍCULO TERCERO: Los mensajes publicitarios sobre cervezas nacionales en medios televisivos no deberán:

Estimular el abuso en el consumo;

Estar dirigidos a menores de edad;

Utilizar modelos o testimoniales de menores de 21 años.

Estar colocados en programas donde la audiencia sea mayormente infantil y adolescentes o en programas de orientación psicopedagógica;

Utilizar elementos obscenos (tomar cuadros dirigidos a partes íntimas del cuerpo).

Presentar a los modelos ingiriendo la bebida o sosteniendo la misma, salvo la mano en el momento de servir el producto;

Incitar a actividades ilegales, enaltecerlas, estimularlas o insinuar implícitamente o explícitamente, la violación de las regulaciones vigente sobre la seguridad personal y la prevención de accidentes;

Asociar directamente el consumo de la bebida con la conducción de vehículos;

Ser transmitidos antes de las 6:00 p.m., salvo que se trate de programas deportivos o por vía satélite, en cuyo caso esta restricción de horarios no será aplicable.

ARTÍCULO CUARTO: Los mensajes publicitarios sobre cervezas nacionales deberán incluir al final del mismo, uno de los mensajes siguientes:

Cuando maneje no tome; Cuando tome no maneje;

Conducir bajos los efectos del alcohol aumenta los riesgos de accidentes;

El alcohol puede producir daños al cerebro, hígado, estómago y al feto;

El alcohol puede conducir a estados de violencia y a la desintegración familiar;

Cualquier otro mensaje aprobado por el Ministerio de Salud.

Estos mensajes deberán durar el tiempo necesario para que el mismo se pueda leer.

ARTÍCULO QUINTO: Los mensajes publicitarios sobre bebidas de mayor contenido de alcohol en medios televisivos no deberán:

Estimular el consumo;

Estar dirigidos a menores de edad;

Utilizar modelos o testimoniales de menores de 21 años;

Estar colocados en programas en donde la audiencia sea mayormente infantil y adolescente, o en programas de orientación psicopedagógica;

Utilizar elementos obscenos (tomar cuadros dirigidos a partes íntimas del cuerpo):

Presentar a los modelos ingiriendo la bebida o sosteniendo la misma, salvo la mano en el momento de servir el producto;

Incitar a actividades ilegales, enaltecerlas, estimularlas o insinuar implícitamente la violación de las regulaciones vigente sobre la seguridad personal y la prevención de accidentes;

Asociar directamente el consumo de la bebida con la conducción de vehículos;

Ser transmitidos antes de las 6:00 p.m., salvo que se trate de programas deportivos o por vía satélite, en cuyo caso esta restricción de horarios no será aplicable.

ARTICULO SEXTO: Los mensajes publicitarios sobre bebidas de mayor contenido de alcohol, deberán incluir uno de los siguientes cintillos o mensajes de advertencia:

Conducir bajos los efectos del alcohol, aumenta los riesgos de accidentes;

Cuando maneje no tome; cuando tome no maneje;

El alcohol puede producir daños al cerebro, hígado, estómago y al feto;

El alcohol puede conducir a estados de violencia y a la desintegración familiar;

Cualquier otro mensaje aprobado por el Ministerio de Salud.

Estos mensajes deberán durar el tiempo necesario para que el mismo se pueda leer.

ARTICULO SÉPTIMO: En la publicidad o propaganda de cigarrillos y tabacos en medios televisivos se tendrán en cuenta las siguientes restricciones.

Los mensajes no deberán:

Estimular el uso en el consumo de cigarrillos y tabacos;

Estar dirigidos a menores de edad;

Utilizar modelos o testimoniales de menores de 21 años de edad;

Estar colocados en programas donde la audiencia sea mayormente infantil y adolescente, o en programas de orientación psicopedagógica;

Utilizar elementos obscenos (tomas cerradas dirigidas a partes íntimas del cuerpo);

Llevar a cabo la acción de fumar, mostrar inhalación; exhalación o tener cigarrillos en la boca. Mostrar acción de llevar el cigarrillo a, o alejar el cigarrillo de la boca;

Publicarse en programas dirigidos principalmente a menores de edad;

Ser colocados en la televisión antes de las 6:00 p.m. excepto en programas deportivos o por vía satélite, en cuyo caso esta restricción de horarios no será aplicable.

Cualquier otro mensaje aprobado por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO OCTAVO: Los mensajes publicitarios y propagandas sobre cigarrillos y tabacos, deberán incluir un cintillo o mensaje de advertencia que diga lo siguiente: "Fumar es nocivo para la Salud", esta advertencia deberá resaltarse en colores y tamaños de manera prominente.

ARTÍCULO NOVENO: El tiempo utilizado en televisión en el año 1991 para mensajes publicitarios o propagandas de cigarrillos y tabacos, será reducido a una tasa de 5% anual. Dicha reducción deberá aplicarse durante los próximos 15 años.

ARTÍCULO DECIMO: La propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos en medios escritos y radiales, estará sujeto a la siguiente reglamentación:

  1. La propaganda y publicidad de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos en medios radiales, deberá estar acompañada del mensaje oral que le corresponda al respectivo producto, similar a las advertencias contenidas en los artículos cuarto (4°), sexto (6°) y octavo (8°) del presente Decreto;

  2. Las propagandas de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos en medios escritos deberán estar acompañar del mensaje que le corresponda al respectivo producto, similar a la advertencia que se establece en los Artículos cuatro (4°), sexto (6°) y octavo (8°) del presente Decreto. Esta advertencia deberá resaltarse en colores y tamaños de manera prominente."

Decreto 273/99:

"ARTICULO 1: A partir de la fecha de promulgación de este Decreto solo se permitirá la utilización de anuncios publicitarios para la televisión y cinematografía producidos en el exterior; cuya banda de voces haya sido doblada por panameños que posean licencia de locutor mediante el pago de una cuota conforme a la duración del periodo de transmisión, proyección y utilización del anuncio, de la siguiente manera:

La suma de novecientos Balboas (B/.900.00), por cada versión usada durante el periodo total acumulado de tres meses, dentro del año calendario, contados a partir del primer día en que aparece la pauta, fecha que debe ser registrado ante el Ente Regulador De Los Servicios Públicos, al momento de realizar el pago.

La suma de Mil Quinientos Balboas (B/.1,500.00) por versión que sea transmitida durante un (1) año calendario.

ARTÍCULO 2: Las cuotas que se paguen por los permisos de transmisión de los anuncios publicitarios señalados en el párrafo anterior, serán distribuidas de la siguiente manera:

Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para la creación de un fondo benéfico para la facultad de Comunicación Social de la Universidad de Panamá, para apoyar la formación de nuevos profesionales en el campo de la comunicación social, en especial los comunicadores técnicos en información, publicidad, producción y dirección de televisión, cinematografía, radiodifusión, medios impresos y relaciones publicas.

Otro cuarenta y cinco por ciento (45%) que será utilizado para la creación de un fondo especial para la adquisición del equipo técnico especializado necesario para el normal desarrollo y desenvolvimiento de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia, en su labor de investigación y planificación de una política de comunicación nacional.

El diez por ciento (10%) restante será asignado a la Unión Nacional de Artistas de Panamá (UNAP). El producto de este porcentaje será destinado única y exclusivamente para la formación artística y técnica de sus integrantes."

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PARAGUAY

TOPES HORARIOS

La Ley de Telecomunicaciones no prevé restricciones al respecto.

RESTRICCIONES

La Ley de Telecomunicaciones no prevé restricciones al respecto.

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PERÚ

TOPES HORARIOS

La Ley 28.278 no establece ninguna regulación específica al respecto.

RESTRICCIONES

Ley 28.278

"Artículo 49.- Publicidad estatal equitativa

El Estado, en la contratación de servicios de publicidad, se sujeta a la Ley de Adquisiciones del Estado, las normas del sector público y actúa con criterio de equidad, transparencia y descentralización."

"Artículo 51.- Remisión trimestral a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República
La Presidencia del Consejo de Ministros, los organismos autónomos, los Gobiernos Regionales, y los Gobiernos Locales, remiten trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República la información desagregada y consolidada sobre los contratos y gastos referidos a publicidad estatal, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.

A fin de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, los titulares de servicios de radiodifusión que hayan transmitido avisos de publicidad estatal, deben remitir la información pertinente a la Presidencia del Consejo de Ministros en la primera semana del mes inmediato siguiente a su difusión."

"Artículo 52.- Asignación de publicidad estatal
Las dependencias del Gobierno Nacional, Regional y Local deben
preferentemente contratar avisos publicitarios en programas cuyos contenidos contribuyan a la elevación del nivel educativo, cultural y moral de la población, así como la identidad nacional."

"Artículo 53.- Prohibición de publicidad estatal
Luego de publicada la convocatoria a la realización de comicios electorales generales, regionales o municipales, ninguna entidad estatal, con excepción de los organismos que integran el Sistema Electoral, puede contratar aviso publicitario alguno en los servicios de radiodifusión, salvo autorización expresa del Jurado Nacional de Elecciones."

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REPÚBLICA DOMINICANA

TOPES HORARIOS

No hay topes cada Emisora lo fija.

RESTRICCIONES

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UNIÓN EUROPEA

TOPES HORARIOS

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RESTRICCIONES

DIRECTIVA 2010/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de marzo de 2010

DISPOSICIONES ÚNICAMENTE APLICABLES A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL A PETICIÓN

Artículo 12 -Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción que puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores se faciliten únicamente de manera que se garantice que, normalmente, los menores no verán ni escucharán dichos servicios de comunicación audiovisual a petición.

PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN LA RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Artículo 27 - 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan ningún programa que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.

2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 se extenderán asimismo a otros programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, salvo que se garantice, por la elección de la hora de emisión o mediante toda clase de medidas técnicas, que, normalmente, los menores que se encuentren en su zona de difusión no verán ni escucharán dichas emisiones.

3. Además, cuando tales programas se emitan sin codificar, los Estados miembros velarán por que vayan precedidos de una señal de advertencia acústica o estén identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

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URUGUAY

TOPES HORARIOS

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

Art. 139. Tiempo y espacio destinado a publicidad.- Los servicios de comunicación audiovisual podrán emitir un máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión, por cada señal, cuando se trate de servicios de radiodifusión de televisión y quince minutos cuando se trate de servicios de radiodifusión de radio.

En ningún caso estos tiempos serán acumulables. Se deberá incluir en el cálculo del tiempo máximo previsto el tiempo de un mensaje publicitario emitido en la modalidad de publicidad no tradicional, cuando la duración del mensaje supere los quince segundos.

No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado:

  1. La autopromoción ni los comunicados oficiales o campañas de bien público.

  2. La publicidad que se emita utilizando el sistema de sobreimpresión sin sonido sobre imagen emitida.

  3. La publicidad estática en la transmisión de eventos públicos ni el emplazamiento de productos.

Los mensajes publicitarios sobreimpresos en la televisión (textos inscriptos sobre figuras) no deben ocupar más de un dieciseisavo de la pantalla ni exceder de las ocho menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables.

RESTRICCIONES

Ley 19.307 sobre Servicios de Comunicación Audiovisual.

"Art. 140. Condiciones de emisión de publicidad.- En defensa del usuario y consumidor de servicios de comunicación audiovisual y en atención a su condición de medios de interés público, los servicios deberán cumplir con las siguientes condiciones de emisión de la publicidad comercial, además de las establecidas en los artículos correspondientes de la presente ley para la protección de niños, niñas y adolescentes y la normativa vigente en materia de salud pública y otras:

Los mensajes publicitarios se deberán emitir con igual volumen de audio que el resto de la programación. Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio de la señal, a fin de distinguirla del resto de la programación. 

Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman. La transmisión de películas cinematográficas y documentales podrá ser interrumpida una vez por cada período previsto de treinta minutos.

Las transmisiones de eventos deportivos por televisión únicamente podrán ser interrumpidas por spots publicitarios aislados cuando el evento se encuentre detenido. En dichas transmisiones, dispongan o no de partes autónomas, se podrán insertar mensajes publicitarios siempre que permitan seguir el desarrollo del evento.

En los servicios de radiodifusión abierta no se podrán emitir señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios.

Quedan prohibidas la emisión de publicidad encubierta y de publicidad subliminal."

Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes.

"Art. 33. En atención a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los mensajes publicitarios no deberán producirles perjuicio moral o físico. En consecuencia, su emisión tendrá las siguientes limitaciones:

No debe incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de publicidad engañosa.

No debe animar directamente a los niños, niñas y adolescentes para que compren productos o servicios publicitados, ni prometerles premios o recompensas para ganar nuevos compradores.

No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la lealtad de niños, niñas y adolescentes, o de su confianza, sobre todo en los padres, profesores u otras personas. No puede socavar la autoridad de estas personas y su responsabilidad.

No deben anunciar ninguna forma de discriminación, incluyendo cualquiera que se base en la raza, nacionalidad, religión o edad, ni deberán en ninguna forma menoscabar la dignidad humana.

Deberá tener especialmente en cuenta las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud en lo que se refiere a publicidad de alimentos con altos contenidos de grasa, sal o azúcares.

Está prohibida la emisión de publicidad no tradicional en los programas infantiles con excepción del emplazamiento de productos y el auspicio."

"Art. 34. Publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes.- Los niños, niñas y adolescentes no pueden participar en mensajes publicitarios que promocionen bebidas alcohólicas, cigarrillos o cualquier producto perjudicial para la salud física o mental, así como aquellos que atenten contra su dignidad o integridad física, psicológica o social."

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VENEZUELA

TOPES HORARIOS

La publicidad y propaganda tienen las mismas limitaciones horarias de contenidos que los programas transmitidos por radio y televisión contenidas en la Ley Resorte.

La publicidad y propagando no podrá exceder de 15 minutos por cada 60 minutos de difusión. Este tiempo podrá dividirse hasta por un máximo de 5 fracciones. Durante los horarios todo usuario y supervisado no están permitidos la difusión de infocomerciales que excedan de 15 minutos.

RESTRICCIONES

No se permite en ningún horario la publicidad sobre:

Cigarrillos y derivados del tabaco.

Bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia.

Sustancias estupefacientes o psicotrópicas prohibidas por la ley que rige la materia.

Servicios profesionales prestados por personas que no posean o cumplan los requisitos o condiciones exigidos por la ley.

Bienes, servicios o actividades cuya difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o permanente, por motivos de salud pública o garantía de los derechos de las personas, por la ley o las autoridades competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso.

Juegos de envite y azar que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños, niñas o adolescentes, salvo que se trate de rifas benéficas por motivo de ayuda humanitaria.

Bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes que muestren o utilicen elementos de violencia regulados en esta Ley.

Armas, explosivos y bienes o servicios relacionados y similares.

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No existe reglamentación específica al respecto.

La compra de publicidad por parte del gobierno es de un 10% aproximadamente de los ingresos de los medios.


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